Decisión nº 1570 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

Exp: 15516

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana C.P.M.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 22.146.497, asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.885; en contra del ciudadano JOVIANO C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.934.433, en relación con el adolescente J.M.C.M. y el n.K.W.C.M..

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOVIANO C.S., antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (03) día siguiente a su citación, a las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes del proceso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En esa misma fecha la parte actora solicitó medidas preventivas, por lo que se abrió pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 14 de Julio de 2009, este Tribunal decretó las siguientes medidas de embargo:

  1. El treinta por ciento (30%) sobre el salario integral que devenga el ciudadano JOVIANO C.S..

  2. El treinta por Ciento (30%) del bono vacacional y pago de vacaciones que le corresponden al mencionado ciudadano en cada ejercicio económico, con ocasión a su labor docente desempeñada.

  3. El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año que le corresponden al mencionado ciudadano en la finalización de cada ejercicio económico, para que sus hijos puedan satisfacer todas las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina.

  4. El treinta por ciento (30%) de cualquier activo que otorgue el Ejecutivo Nacional con ocasión de los aumentos de cada año, teniendo en cuanta que l pago de los aumentos de sueldo los hacen con posterioridad al decreto que acuerda el aumento del sueldo anualmente.

  5. El Cien por Ciento (100%) del rubro denominado juguetes y útiles escolares que otorga el Ministerio del poder Popular para la Educación a todos y cada uno de sus empleados.

  6. El treinta por ciento (30%) del fideicomiso con sus intereses, caja de ahorros y prestaciones sociales caso de despido o retiro del organismo educativo, con el objeto de asegurar las pensiones futuras de sus hijos identificados en el libelo de la demanda.

En la misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 2964, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 06/08/2009, la ciudadana C.M., asistida por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, solicitó al Tribunal se librara Despacho de Citación y se comisionara al Juzgado de la Jurisdicción en la Villa del R.d.P..

Mediante auto de fecha 12/08/2009, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ofició bajo el Nº 3391.

A partir del 12 de Agosto de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, quedo paralizada por falta de impulso procesal de la parte interesada, ciudadana C.P.M.D..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de Agosto de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños, niñas y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños, niñas y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la obligación de manutención que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 14 de Julio de 2009, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOVIANO C.S., reclamado alimentario.

III

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 12 de Agosto de 2009, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana C.P.M.D., titular de la cédula de identidad No- 22.146.497; en contra del ciudadano JOVIANO C.S., titular de la cédula de identidad Nº- 7.934.433.

  2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 14 de Julio de 2009, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: A) El treinta por ciento (30%) sobre el salario integral que devenga el ciudadano JOVIANO C.S.. B) El treinta por Ciento (30%) del bono vacacional y pago de vacaciones que le corresponden al mencionado ciudadano en cada ejercicio económico, con ocasión a su labor docente desempeñada. C) El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año que le corresponden al mencionado ciudadano en la finalización de cada ejercicio económico, para que sus hijos puedan satisfacer todas las necesidades materiales y espirituales en la época decembrina. D) El treinta por ciento (30%) de cualquier activo que otorgue el Ejecutivo Nacional con ocasión de los aumentos de cada año, teniendo en cuanta que l pago de los aumentos de sueldo los hacen con posterioridad al decreto que acuerda el aumento del sueldo anualmente. E) El Cien por Ciento (100%) del rubro denominado juguetes y útiles escolares que otorga el Ministerio del poder Popular para la Educación a todos y cada uno de sus empleados. F) El treinta por ciento (30%) del fideicomiso con sus intereses, caja de ahorros y prestaciones sociales caso de despido o retiro del organismo educativo, con el objeto de asegurar las pensiones futuras de sus hijos identificados en el libelo de la demanda.

  3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ______. La Secretaria

HRPQ/199

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR