Decisión nº SI-3274-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 12 de Agosto de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN N° 3274-08 CAUSA N° 8C-447-01

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana C.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.293.914, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP22987, SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO, CHAPA BODDY: DESINCORPORADA, AÑO 1998, PLACA 49S-KAC. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3, Destacamento 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al vehículo aquí solicitado MARCA FORD, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP22987, SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO, CHAPA BODDY: DESINCORPORADA, AÑO 1998, PLACA 49S-KAC, en la cual concluye: Que el Serial de CARROCERIA, se determina ORIGINAL; que el serial del motor, se determina DESVASTADO; que el serial Boddy, se determina DESINCORPORADO, que el Serial del Chasis, se determina ORIGINAL. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta desincorporado y alteración los seriales de identificación.

Asimismo consta que el referido vehículo fue entregado por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-04-2002, según Resolución N° 177-02, a la ciudadana C.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.293.914, quien lo entrego en calidad única y exclusivamente para ser usado en Guarda, Custodia y Mantenimiento, por la mencionada ciudadana. Siendo que en fecha 10-07-2008 Funcionarios adscritos al Destacamento 15, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvo el vehículo en cuestión, en posesión del ciudadano A.J.T.M., titular de la Cedula de Identidad N° 25.764.391, por cuanto el mismo no poseía la debida autorización del Tribunal que otorgo el Vehículo, por lo amen que dicho vehículo presenta problemas para su identificación y por ende fue entregado para uso y custodia del mismo, ello comporta una decisión judicial de obligatorio cumplimiento toda vez que fue emitida por un Tribunal de la Republica actuando en el ámbito de su competencia.

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante en principio no presenta el respectivo Certificado de Registro Automotor, por otro lado a lo efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso que el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP22987, SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO, CHAPA BODDY: DESINCORPORADA, AÑO 1998, PLACA 49S-KAC, presenta los seriales DESINCORPORADOS y DESVASTADOS, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con cualquier documento de propiedad, que aunado a hecho de habérselo entregado un Tribunal de la Republica para su uso, guarda y custodia de manera exclusiva al solicitante ciudadana C.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.293.914, quien evidentemente asumió el compromiso de cumplir con el mandato judicial, lo que no hizo, toda vez, que lo alegado en cuanto al Poder Especial otorgado al ciudadano A.J.T.M., para la venta del mencionado vehículo carece de carácter Jurídico toda vez que el vehículo fue entregado por este Juzgado en calidad de Guarda, Custodia y Mantenimiento, solo para ser usado única y exclusivamente por la ciudadana de C.P.G., pero es el caso que el vehículo fue incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando el ciudadano A.J.T.M., se trasladaba por el Sector de Agua Viva, Estado Trujillo, el día 10-07-2008, por lo que al no solicitar autorización o justificar por vía de fuerza mayor que el vehículo estuviere siendo conducido por otro ciudadano crear inseguridad jurídica en el sistema registral y de circulación de los vehículos automotores.

Todo lo cual esta en p.a. con lo sentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional

.l

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; Aunado al hecho que el vehículo fue entregado por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la ciudadana C.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.293.914, única y exclusivamente para ser usado en Guarda, Custodia y Mantenimiento, por la mencionada ciudadana. Siendo que en fecha 10-07-2008 Funcionarios adscritos al Destacamento 15, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvo al vehículo en posesión del ciudadano A.J.T.M., titular de la Cedula de Identidad N° 25.764.391, por cuanto el mismo no poseía la debida autorización o se encontraba bajo justa causa de fuerza mayor, por lo que incumplió un mandato Judicial y resolver a su favor seria premiar la irresponsabilidad e irrespeto a la majestad de la Autoridad Judicial. En consecuencia considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana C.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.293.914, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP22987, SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO, CHAPA BODDY: DESINCORPORADA, AÑO 1998, PLACA 49S-KAC, a la ciudadana C.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-12.293.914, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 3274-08 y se oficio bajo el Nro. 3649-08.-

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

YMF/ra

8C-447-01

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