Decisión nº PJ0172008000037 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, catorce de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FD01-X-2008-000004

Con motivo deL CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de RESTITUCION DE GUARDA interpuesto por la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano G.O.O. subieron los autos a esta Alzada donde en fecha 13 de febrero del 2008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FD01-X-2008-000004 (7314); reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual trata de un juicio de RESTITUCION DE GUARDA formulado por la ciudadana C.P.L. contra el ciudadano G.O.O. donde el Tribunal de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia definitiva ordenando la RESTITUCION DE GUARDA a favor de la ciudadana C.P.L., para lo cual comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Ciudad Bolívar, a fin de hiciera efectiva la entrega inmediata del n.C.E.O.L. a la madre C.P.L..

Por su parte el Tribunal Ejecutor, dictó en fecha 12 de febrero del 2008 sentencia interlocutoria, y con fundamento a doctrina vinculante del Alto Tribunal se declara INCOMPETENTE para materializar la medida Ejecutiva en el presente caso por Restitución de Guarda, y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada donde fueron recibidas en fecha 13 de febrero del 2008, dándosele entrada bajo el nro. ASUNTO: FD01-X-2008-000004 de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los autos con la especializada de la materia, en aras a garantizar el interés superior del niño, este Tribunal pasa a resolver el presente caso en forma inmediata, tomando en consideración lo siguiente:

S E G U N D O:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada en octubre de 1998 y vigente en Venezuela desde abril de 2000 en su artículo 8 incorporó el concepto en términos similares a la Convención sobre los Derechos del Niño. “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación Y APLICCIÓN DE ESTA Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también lo menciona como criterio a considerar en la toma de decisiones relativas a la infancia cuando el artículo 78 expresa:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…

Siendo entonces un concepto jurídico de imperiosa utilización en la toma de decisiones judiciales o administrativas, debe tenerse presente el concepto de “Interés Superior del Niño” para determinar que és lo más conveniente para un niño o que lo puede beneficiar más, no es fácil. Se debe reconocer que los que solemos invocarlo, en tanto que padres, maestros, jueces, fiscales del Ministerio Público, abogados en sus alegatos, no nos servimos del concepto con la objetividad esperada, aún cuando se cree que se habla en beneficio del niño. Citando en este sentido al profesor español Rivero Hernández cuando expresa:

Porque también aquí las personas que abordan y deciden esa cuestión (padres, jueces sobre todo) no operan de manera aséptica y con estricta racionalidad y objetividad, sino que las más de las veces, aún actuando con la mejor intención, no pueden (o quieren) sustraerse a sus propias convicciones y perjuicios y, consciente o inconscientemente, encaran la cuestión y van a valorar el interés del menor desde su propia óptica vital, con las medidas del mundo y de la vida que les proporcionan su personal y sus creencias, sentimientos e ideología, en lugar de hacerlo con imparcialidad intelectual y axiología que debieran y pensando exclusivamente en el niño, con necesidades, sentimientos y escala de valores distintos de los adultos, los propios de su edad y situación. Y así resulta que el llamado interés del menor, contemplado por adultos instalados en sus propias ciudadelas (ideológicas creencias y demás) va a ser decidido, a la hora de la verdad (su determinación in concreto) por éstos últimos desde esa perspectiva y parámetros vitales sin la seguridad y garantía suficiente, para la sociedad y para el menor, de atender a lo que realmente necesita o conviene al niño..

El interés superior del niño en manos del Juez adquiere dimensiones mayores a cuando es utilizado por otros, puesto que su utilización adquiere fuerza de gestión normativa al abrir el camino para el establecimiento de criterios que se pueden convertir en normas y, por otra parte, las motivaciones e interpretaciones judiciales pueden llenar vacíos legales o neutralizar la aplicación de preceptos legales rígidos. Un ejemplo lo tenemos con el presente caso que nos ocupara cuando el Tribunal de Protección Nro. 2 del Niño y del Adolescente, ordena la ejecución de una sentencia de RESTITUCION DE GUARDA mediante un Juzgado ejecutor de Medidas de materia ordinaria, pues si bien es cierto, el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, literal “c” que expresa: “Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:

  1. funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas..”

No es menos cierto, que el legislador de Protección se refiere a Tribunales Ejecutores de Medidas especializados en materia de Protección los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de las normas que regulan la materia concerniente a los niños, niñas y adolescente, pues de lo contraria se neutralizaría la firmeza de preceptos imperativos cuando la norma es aplicada por un Juez ejecutor ordinario, pudiendo verse neutralizado el concepto “interés superior del niño”, este inevitable comportamiento humano puede repercutir en los criterios jurídicos de valoración del interés del niño, perdiéndose de esta forma, la necesaria especializada y adecuación al caso concreto. De manera que tales ejecuciones, al no existir en esta localidad tribunales ejecutores de medidas en materia de protección, es decir, ESPECIALIZADOS, indudablemente las mismas deben ser llevadas a cabos por el Mismo Tribunal de la Causa que las decretó.

Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 766 de fecha 27 de abril de 2007, dictada en Sala Constitucional, dejó sentado de manera vinculante lo siguiente:

“… debe anotarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó resolución el 4 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036 del 14 de septiembre de 2000, por lo que expresamente atribuyó a estos órganos competencia para ejecutar decisiones en materia de niños y adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones especiales en esta materia especial.

No obstante esta normativa, debe señalar la Sala que, ante casos de restitución de guarda de niños y o adolescente, fue y aún es una práctica de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como en los Juzgados de Familia, incluso de esta misma Sala, ordenar la entrega de los niños con una comisión especial de un órgano de policía.

Empero, observa la Sala que, la naturaleza de la orden a ejecutar, consistente en la separación forza.d.n. o adolescente, bien a través del órgano de policía o por medio de un Juez Ejecutor de Medidas, de quien lo tiene consigo, esto es, del padre o la madre, con quien naturalmente mantiene una relación afectiva, no es adecuada para la estabilidad emocional del niño.

La experiencia permite establecer de manera inequívoca que los niños manejan una definición muy restringida del funcionario judicial policial; de hecho, lo perciben con una connotación simplemente represiva; además, no hay que olvidar que para el niño se trata de una persona extraña, absolutamente desconocida, cuya función es constreñirlo para irse de manera obligada de las manos de uno de sus progenitores, similar situación ocurre con los jueces especializados en la ejecución de medida, aunque con éstos funcionarios –a juicio de la Sala- la medida puede resultar menos gravosa para el niño.

Colocar entonces al niño a que se refiere la restitución de guarda en semejante situación podría dificultar su percepción sobre el problema que le afecta. De allí que la comprensión del conflicto, el análisis del asunto desde el aspecto donde más incide, esto es, desde el respeto de los derechos de los niños y o adolescente y desde la satisfacción del principio del interés superior de los niños y adolescente que prescribe la antes referida Convención y la Constitución, exige que órdenes de tanta complejidad como la que implica una restitución del niño, sean ejecutadas por los mismos órganos especiales de la jurisdicción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y si bien en el caso de los Tribunales Ejecutores de Medidas su competencia es la de ejecución de fallos judiciales, lo cierto es que ordinariamente las ejecuciones que practican los jueces ejecutores de medidas tienen un sustrato patrimonial, que se aleja mucho de los principios y directrices que rigen las instituciones familiares.

En efecto, estima la Sala que una orden de esta trascendencia amerita de un juez especializado en instituciones familiares, de allí que, considera la Sala que lo aconsejable es humanizar el sistema de ejecución de este tipo de fallos, para lograr la efectiva materialización del fallo sin afectar la condición psicológica de los niños y de los parientes involucrados.

Para tal fin, considera esta Sala que, conforme a los principios constitucionales de interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia, lo conveniente es que los mismos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, practiquen este tipo de decisiones, que ordenan una restitución, o cualesquiera otra de la misma índole, con el auxilio, preferiblemente con la ayuda de los auxiliares de justicia especializados que considere pertinente o de los órganos del sistema de protección del niño y del Adolescente previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias del caso, y también con la presencia del guardador reclamante, a menos que las circunstancias del caso no lo hagan conveniente.

Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.

Por otra parte, es preciso indicar que naturalmente la ejecución sólo se circunscribe a decisiones de esta naturaleza, y no, por ejemplo, aquellas que persigan garantizar obligaciones dinerarias, las cuales pueden ser ejecutadas por los jueces de municipio especializados en la ejecución de medidas, toda vez que lo que justifica la exclusión de éstos para casos como el analizado es su falta de formación para medidas que poseen un carácter no económico, sino social y afectivo.

Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o del que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancia del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescente ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República.

En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, reconoce a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera ejecutar los fallos que estas mismas Salas emitan en este tipo solicitudes (…sic…) relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, e incluso en presencia del otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhorta a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello. Así se establece.

Con ello –insiste esta Sala- no se pretende desconocer las atribuciones de los jueces de municipio especializados en ejecución de medidas con respecto a los juicios relacionados con niños y adolescente, sino satisfacer aun más los principios constitucionales y procesales antes mencionados.

Como puede observarse, en la anterior jurisprudencia vinculante, se ha establecido que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para practicar la restitución de la guarda, en tal sentido resulta procedente la regulación de competencia formulada el Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios Heres, R.L. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, resulta INCOMPETENTE para materializar la medida ejecutiva en el presente caso por Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la ciudadana: C.P.L. contra: G.O. en beneficio del niño: C.E.O.L., y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA formulada JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL PRIMER CIRCUITO

. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2008 dictada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI DEL PRIMER CIRCUITO. En consecuencia, se declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que libro la respectiva comisión para llevar a cabo la ejecución de la misma, a quien se le ordena ejecutar en forma inmediata.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. Nubia de Mosqueda

FD01-X-2007-000004(7314)

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