Decisión nº 127 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana C.P.G.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nº 8.858.584 representado judicialmente por los abogados N.C. y M.G., respectivamente contra la sociedad mercantil SÚPER L.L.S., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el nº 19, Tomo 40-A, de fecha 10 de octubre de 2003, representada judicialmente por las abogadas A.C. y M.P., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora, adujo:

Que, en fecha 21 de marzo de 2011, la empresa El Súper L.L.S., C.A. contrato los servicios de la actora, en el cargo de recibidora, quien renunció por razones justificadas, en fecha 03 de julio de 2012.

Que, su tiempo de servicio era de 1 año, 3 meses y 12 días ininterrumpido, devengando para el momento del citado hecho un sueldo de Bs. 4.372,50.

Que, siendo inútil e infructuosas las actuaciones para un arreglo y pago de manera amigable y extrajudicial, por concepto de complemento de prestaciones sociales, es por lo que acude a demandar.: Por antigüedad el monto que asciende a Bs. 12.612,50. Vacaciones fraccionadas Bs. 387,69. Bono de vacaciones fraccionadas Bs. 387,69. Utilidades fraccionadas Bs. 2.186,25.

Que se le adeuda además tres meses de reposo, para un total de Bs. 4.372,06.

Que la suma total de las prestaciones es de Bs. 19.946,19. , a lo cual se le resta lo recibido por adelanto de prestaciones sociales que es la cantidad de Bs. 8.752,50, quedando la cantidad de Bs. 11.193,66, suma ésta que se demanda.

Es por lo que solicitan la corrección monetaria e intereses de mora.

Por ultimo solicitan se declare con lugar la presente demanda, con los demás pronunciamientos de ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En este sentido, y visto el punto de revisión solicitado por la parte actora apelante, es en relación al concepto de prestaciones sociales, intereses generados por la misma, intereses de mora y corrección monetaria, pronunciándose este Tribunal tan sólo en relación a dichos aspectos, ya que fue – se reitera –fue la solicitud realizada por la parte apelante. Así se declara.

Visto lo anterior, se tiene con carácter de definitivamente los demás pronunciamientos realizados por la juzgadora de primera grado. Así se declara.

Ahora bien, en relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral inició en fecha 19 de abril de 2011 y finalizó por renuncia el día 10 de noviembre de 2012, en ese sentido, se observa que la relación transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(…omissis…)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se verifica que el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral percibió el mismo salario, a saber, Bs.4.372,50 mensuales, por lo cual, resulta más favorable considerar los abonos mensuales realizados con la Ley derogada y posteriormente los abonos trimestrales con la nueva Ley; siendo su cuantificación la siguiente:

Hasta el 06 de mayo de 2012.

Mes y Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vaca. Salario Integral Días Abonos

21/03/2011

Abril-11

May-11

Jun-11

Jul-11 145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Ago-11 145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Sep-11 145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Oct-11 145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Nov-11 145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Dic-11

145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Ene-12

145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Feb-12

145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Mar-12

145.75 12,14 2,83 160,72 5 803.60

Abr-12

145.75 12,14 3,23 161,12 5 805.60

06-May-12

145.75 12,14 3,23 161,12 2 322.24

A partir del 07/05/2012.

Mes y Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota Del Bono Vaca. Salario Integral Días Prestaciones Sociales

03/07/2013 145,75 12,14 3,23 161,12 9 1.450,08

Visto lo anterior es por lo que esta Alzada condena a pagar a la demandada sociedad mercantil Súper L.L.S., C.A, a la demandante ciudadana C.G., la cantidad de Bs. 9.810,32, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara. Así se establece.

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral.. Así se establece.

Al no haberse solicitado revisión de lo acordado por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se ratifica lo condenado por el a quo la cantidad de setecientos setenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 775,38). Así se establece.

Al no haberse solicitado revisión de lo acordado por concepto de Utilidades, es por lo que se ratifica la suma condenada por el Juez de Primera Instancia, de dos mil ciento ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.186,25). Así se establece.

Al no haberse solicitado revisión de lo acordado por concepto de porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social y su reglamento, se ratifica la suma condenada por el Juez a quo, de cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.372,05). Así se establece.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total a favor de la hoy accionante de Bs. 17.147,64, menos la cantidad ya recibida por la actora de Bs. 8.752,50, quedando un remanente a favor de la accionante por la suma de ocho mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.391,50), que es lo que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad hoy denominada prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Visto que todos los conceptos peticionados fueron acordados y la diferencia entre lo reclamado y lo acordado se debe a errores de cálculo realizados en el escrito libelar; concluye esta Alzada que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y en consecuencia se modifica la anterior decisión, segundo con lugar la demanda. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.P.G.M., ya identificada, contra la sociedad mercantil SUPER L.L.S., C.A, ya identifica, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelarle a la demandante, la suma y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000130.

JHS/mcq/mgb.

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