Decisión nº 272 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 370-2004.-

DEMANDANTE: C.P.M.

DEMANDADO: J.R.V.

MOTIVO: REVISIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente es producto de una solicitud de revisión de pensión alimentaria presentada por la ciudadana C.P.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.280.278, en representación del niño (se resevan los datos del niño ya que se prohibe su divulgación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño, NIña y Adolescente) contra el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.166.067, de este domicilio, requiriendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa en los folio ciento diecinueve (119), escrito de solicitud de Revisión de Pensión.

Cursa al folio ciento veinte (120) Auto de Admisión de la

Solicitud.

Cursa al folio ciento veintiuno (121) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público informando de la solicitud de revisión.

Cursa al folio ciento veintidós (122) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa al folio ciento veinticinco (125), Acta dejando constancia de que no pudo llevarse a cabo el acto conciliatorio por falta de la parte actora.

Cursa al folio ciento veintiséis (126), Contestación de la demanda.

Cursa al folio ciento veintisiete (127), Auto declarando en estado de pruebas el proceso.

Cursa al folio ciento veintiocho (128), Auto declarando en estado de Sentencia.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación del beneficiario G.R.V.M., para con el obligado alimentista se encuentra suficientemente demostrada en autos, por lo que no se pasa a considerar como controversia.

Analizada el escrito de contestación a la solicitud de revisión presentado por el ciudadano J.R.V., se puede observar que la parte demandada niega, rechaza y contradice la solicitud presentada por la demandante, ofreciendo Bs. 70.000 quincenal, hasta que se estabilice el trabajo porque alega que no hay muchas ventas.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, por lo tanto no hay que valorar.

Observado así el proceso es necesario dejar constancia que en virtud del trabajado independiente realizado por el demandado, se hace necesario imponer una pensión alimentaria proporcional que garantice en el tiempo una manutención justa para el niño, razón por la cual se tomará como fundamento el salario mínimo que se decrete anualmente, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, intentada por la ciudadana C.P.M., en contra del ciudadano J.R.V., en beneficio del Niño ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo Nacional de cada año, el cual en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.200) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de NOVENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 92.100) y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana C.P.M..

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Se fija adicionalmente el pago del Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Septiembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas, que requiera el beneficiario deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Abog. L.R.A.. La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Yoryelin Odreman F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR