Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010716

ASUNTO : LP01-R-2005-000463

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado G.V.V., actuando en representación de la imputada C.P.P.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-12-2005, que declaró con lugar la aprehensión flagrante de la imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Encubrimiento, y decreta privación de libertad contra la nombrada imputada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de fecha 08-12-2005, con base a los siguientes argumentos:

  1. - Que su defendida fue aprehendida en 03-12-2005 en la Mitisus en el puesto de Control de la Guardia Nacional, conduciendo un vehículo que resultó ser presuntamente hurtado, situación que ella desconocía.

  2. - Refiere que el Tribunal al decretar la privación de libertad “(…) cambio (sic) su condición de autora en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO (…) concurrencia en la comisión como autora del delito de ENCUBRIMIENTO (…) por el de la participación como “COMPLICE” en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…)”.

    A este respecto considera la defensa que el Juzgador de Control “no estudio (sic), ni analizó las actuaciones presentadas (…) cuya importancia estriba en que de cuyo contenido no se puede inferir la participación de mi defendida en el delito de ENCUBRIMIENTO, menos aún, se pueden inferir los presupuestos necesarios para determinar esta forma de participación, es decir, para determinar una complicidad de mi defendida en la perpetración del hecho punible (…)”. También refiere que “(…) no cursan en las actuaciones (…) fuera de las testimoniales de las víctimas, otros elementos adminiculados o concatenados con este elemento de convicción, arrojen arrojen (sic) como resultado la comisión del delito de robo de vehículo automotor (…) y siendo que la complicidad es una extensión típica del delito, el Juzgador (…) no establece ni funda las razones por las cuales considera que se configura el delito de robo de vehículo, en virtud del cual establece de manera específica el modo de complicidad imputado a mi defendida (…)”. Concluye que si no está demostrado el hecho principal, no puede existir la figura de complicidad.

  3. - En cuanto a la medida cautelar decretada, considera el recurrente que a su representada la asiste el principio de presunción de inocencia, razón por la que considera procedente la sustitución de la privación de libertad, por una cautelar menos gravosa. Además explica que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, ya que la imputada labora en su propia casa en al que trabaja artesanía, aunado a que soporta económicamente a sus hijas.

    Finalmente pide que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se otorgue la medida cautelar solicitada a favor de su representada.

    DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, valoradas las circunstancias por las que fue aprehendida la imputada C.P.P.D., decreta su aprehensión flagrante, medida de privación de libertad, y ordena la aplicación del procediendo abreviado, decisión que soporta con los siguientes argumentos:

    Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, abogada, S.C.M., adscrita a ésa dependencia de ésta Circunscripción Judicial, en contra de la imputada C.P.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.466.095 por la comisión de los delitos de delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ENCUBRIMIENTO en el delito de ROBO, ilícito, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del código penal(reformado), en concordancia con el artículo 455 ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, ADMITE, dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Especial (abreviado) respectivo previsto en los artículos 372 y 373 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en conformidad con el artículo 249 ejusdem.

    II

    En relación a la solicitud de la defensa, manifestada en la audiencia por el Profesional del Derecho G.A.V., donde éste requiere la concesión de una medida cautelar, en virtud, de que según su opinión, su asistida, no participó en el ilícito de robo, señalando además, que se trataría de dos hechos autónomos, y al no haber vinculación entre estos, sólo queda reflejado en las actas, la participación de su asistida en el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de Hurto o Robo, en cuyo caso, por la penalidad que el hecho en si contiene, al no sobrepasar los diez años de prisión, no concurriría el peligro de fuga, y cuanto al peligro de obstaculización, indicó de igual forma, el señalado profesional del derecho, tratándose de efectivos de la guardia nacional practicaron la detención de su defendida, no entiende como puede haber amenaza a estos, que entrañaría la intimidación a funcionarios activos, previo a la realización del juicio oral, o con ocasión de efectuarse éste, por lo que reitera la atención del tribunal para su defendida, a concederle una medida menos gravosa a la detención que actualmente acaece, señalando para ello las pautadas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal solicitud

    . Visto el pedimento (de la defensa), la instancia judicial, debe denegar el mismo, por cuanto, para el tribunal, y tal cual se desprende de las actas de investigación, que al efecto levantara los funcionarios de investigación penal, “… Existe una fuerte presunción et iure, (…) de que la ciudadana(C.P.P.D.), estaba concertada, con los otros ciudadanos que participaron en el robo de la residencia, donde habita J.R.B.R., cuya labor intuye el tribunal, consistía en servir, lo que en lenguaje policial se conoce como “campanero”, lo que se infiere, luego de realizado el evento delictual, no participa en forma inacabada en el hecho, sino en forma directa, cuando procede a trasladar el vehículo Camioneta Grand Cherokee, Sport Wagon, color Marrón, año 2.000, Placas GBR-90D, por la vía que conduce a la ciudad de Barinas, siendo detenida en el punto de control de la Mitisu, Mcpio C.Q. delE.M., todo ello, conlleva, al despacho judicial, a considerar la certidumbre de un peligro de obstaculización, dado que se trata de dos hechos concatenados e imbricados entre sí, lo que se traduce, en la presencia de los supuestos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, por lo cual lo lógico, es la negativa de acceder la imputada C.P.P. a una medida cautelar sustitutiva a la libertad, por efecto de ello, debe ratificarse la medida provisional privativa de libertad, recluyéndola en el Centro Penitenciario de los Andes (anexo femenino) hasta la celebración del juicio oral y público, donde, el Ministerio Público, como órgano portaestandarte del ejercicio de la acción penal, deberá demostrar no sólo la participación de la imputada C.P.P. en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, sino su participación a título de Encubrimiento en el delito de Robo, tal como fuera calificado por el tribunal, en la audiencia de presentación de la señalada ciudadana Peña Durango.

    III

    En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, la aprenhensión (sic) en situación de flagrancia(Art. 248 del COPP) de la imputada C.P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.466.095 habiendo incurrido con su proceder en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, Y ENCUBRIMIENTO (facilitadora o asistencia necesaria), en el delito de ROBO, previstos en los artículos 84.3 del código penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, determinando la continuación del proceso por la vía especial abreviada, tal como lo preveé (sic) los artículos 372 y 373 del código procesal (…) se niega la medida sustitutiva (cautelar) solicitada, en virtud de considerar la instancia judicial, están demostrado (sic) los supuestos del artículo 250 del tantas veces referido instrumento procesal, ordenando como lugar de reclusión el centro penitenciario de los andes, hasta la realización del juicio oral y publico, para lo cual se remite el legajo de actuaciones que contiene el expediente (…)

    MOTIVACIÓN

    Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, considera esta alzada, a los efectos de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación, hacer las siguientes consideraciones:

  4. - En cuanto al delito de encubrimiento, observa esta alzada que tanto el juez de la recurrida, como la defensa, incurren en notorio error al confundir este delito autónomo con una figura de co-delincuencia conforme a las reglas estipuladas en el artículo 84 del Código Penal, a pesar de que acertadamente señala el recurrente que dicho delito se encuentra previsto en el artículo 254 del Código Penal.

    Este error estriba en cuanto a que ambos aprecian que tal figura delictual se materializa a través de un acuerdo previo entre quien o quienes cometen el delito principal, y quien ayude a asegurar su provecho. Justamente la diferencia entre este delito autónomo y las formas de participación criminal, estriba en que para la materialización del encubrimiento no se requiere acuerdo previo. Como corolario debe comentarse que ambas son figuras accesorias de un delito principal. Sin embargo en ellas se protegen intereses diferentes, siendo para el caso que el encubrimiento es un delito accesorio contra la administración de justicia.

    Continuando en sentido, debe también hacerse referencia al error de correlación en cuanto referir en la recurrida que el encubrimiento –que equivocadamente tipifica en el artículo 84.3 del Código Penal- guarda correspondencia par el presente caso con el artículo 455 eiusdem que prevé el delito de robo, cuando –según se aprecia- el delito principal es el de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (en lo sucesivo LSHRVA), y no así en el Código Penal.

    Luego entonces, del texto de la propia decisión se aprecia un error de calificación de uno de los delitos, específicamente en cuanto al encubrimiento, cuando debió hacerse referencia –conforme a la norma invocada- a la figura de la complicidad. En razón de ello, y a los efectos de la resolución de las restantes denuncias, se tomará en consideración la figura de complicidad prevista en ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.

  5. - También ha alegado la defensa recurrente que es menester para la tipificación de la “complicidad” la acreditación de un delito principal, circunstancia que no se define en la decisión recurrida. A este respecto, observa esta alzada que es insuficientemente motivada la recurrida, pues –como refiere la defensa- no determina en que circunstancias ocurre el pretendido delito de robo de vehículo, del cual se atribuye la co-participación a la imputada de autos. Así las cosas, y en cuanto a que esta alzada no puede suplir las deficiencias de la recurrida, considera menester descartar la figura de la “complicidad” en el delito de robo de vehículo automotor atribuido a la imputada, ello en cuanto a que la calificación atribuida, devenida de una aprehensión flagrante, posee carácter provisional. Así se decide.

  6. - En cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, delito denominado en doctrina “receptación”, que encuentra su raíz en el artículo 470 del Código Penal, y su especial tipificación para el caso de marras en el artículo 9 de la LSHRVA, se trata –al igual que las formas de participación criminal y el encubrimiento- de una modalidad accesoria de delito, que depende de la comisión de una delito principal, siendo para el caso, de un robo de vehículo automotor. Siendo esto así, y sentado que en la recurrida no fue determinada la comisión de un delito principal, ya que solo se hace mención a éste, más sin embargo no se explica su ocurrencia, se hace concluyente que esta figura accesoria de delito no puede encontrar fundamento. Esto aunado a que para la determinación –aun a modo de calificación provisional- de la comisión de la receptación, se debe determinar someramente la satisfacción de los elementos subjetivos de este delito, como la referencia necesaria de que la imputada conocía que el vehículo que conducía provenía de un delito, así como la intención de aprovecharse de el. Estas situaciones no definidas, ni aclaradas en la recurrida, nos llevan a la conclusión necesaria de desechar también la tipificación del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, imputado a C.P., y así se decide.

    No obstante, debe aclarar esta alzada que las decisiones arribadas no implican de modo alguno, que en el eventual juicio sea demostrada la culpabilidad de la hoy imputada en dichos delitos.

  7. - En cuanto a la media cautelar de privación de libertad, debe destacarse que, dicha medida encontró soporte en la calificación delictual atribuida en la recurrida, y siendo que por esta decisión han sido desechados los tipos penales imputados, es concluyente ordenar la libertad plena a la imputada y así se decide.

  8. - Finalmente, siendo que la calificación de la aprehensión en situación flagrante, así como la orden de continuar el curso de la causa por el procedimiento abreviado, no fueron discutidas en el recurso interpuesto, y tomando en cuenta que la causa se encuentra en fase de juicio, con lo que decretar la nulidad del fallo causaría una lesión al principio de celeridad y economía procesal, se acuerda mantener el curso de la causa en la etapa en que actualmente se encuentra.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  9. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.V.V., actuando en representación de la imputada C.P.P.D., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-12-2005, que declaró con lugar la aprehensión flagrante de la imputada, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Encubrimiento, y decreta privación de libertad contra la nombrada imputada.

  10. - Desecha los tipos penales provisionalmente imputados de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, y encubrimiento.

  11. - Decreta la libertad plena de la imputada.

  12. - Acuerda mantener el curso de la causa por el procedimiento abreviado.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    DR. NELSON TORREALBA ANGEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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