Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197° y 148°

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: En fecha 01 de diciembre de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana C.P.P.S., venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad N° 14.267.496, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogados en ejercicio J.D. y M.L.L.H., titulares de las cédulas de identidad números 10.106.882 y 14.401.440, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.943 y 115.328, en su orden respectivamente y jurídicamente hábiles. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 10 de agosto de 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.D.P.M., chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.204.374, por ante el Oficial Civil en San J.d.M. de S.d.C., registrada bajo el Nº 53, cuya acta fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2.003, bajo el Nº 19.

2º) Que la relación se mantuvo en p.a. estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Campo C.R.L.M.E. D, piso 6, apartamento 6-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3º) Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

4º) Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero exactamente desde el día 15 de septiembre de 2.004, su cónyuge el ciudadano W.D.P.M., se fue de la casa sin dar ninguna justificación y actualmente desconoce su paradero.

5º) Que por lo antes expuestos es por lo que demandó al ciudadano W.D.P.M., por divorcio, de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo (2º) del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

10º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 5 obra el auto por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 8 constan la declaración del alguacil de haber devuelto boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

A los folios 11 y 12 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado por no haberlo encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado AURICELENI RIVAS, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

Al folio 24, obra inserta poder apud acta otorgado a las abogados en ejercicio J.D. y E.A.V.B., por la ciudadana C.P.P.S..

El día 02 de mayo de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 36, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de sus apoderadas judiciales, no encontrándose presente la parte demandada ni por sí ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 37 aparece inserta el acta levantada el 18 de junio de 2.007, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de sus apoderadas judiciales, no encontrándose presente la parte demandada ni por sí ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 31 de julio de 2.007 (folio 38), diligenció la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó escrito insistiendo en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo, en esa misma fecha el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 21 de septiembre de 2.007, según diligencia suscrita por la abogado en ejercicio E.A.V.B., al folio 41.

Al folio 43 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 26 de septiembre, folio 44, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 02 de octubre de 2.007, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 49 al 66 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.007, (folio 69) se fijó la causa para informes.

A los folios del 70 al 72 obra escrito de fecha 08 de enero de 2.008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consignó escrito de informes.

Al folio 73 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.

Al folio 74 corre agregado auto de fecha 09 de enero de 2.008, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.

Al folio 75 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de enero de 2.008 (folio 76), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana C.P.P.S. contra el ciudadano W.D.P.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 10 de agosto de 2.002, por ante el Oficial Civil en San J.d.M. de S.d.C., registrada bajo el Nº 53, cuya acta fue insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Testifical:

La parte actora promovió la declaración de los testigos GISCY M.D.R. y C.D.L.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.903.117 y 3.037.484, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo GISCY M.D.R., declaró el 25 de octubre de 2.007, (folios 57 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que sí conoce a la ciudadana C.P.P.S., desde hace aproximadamente siete años.

SEGUNDA

Que sí conoce al ciudadano W.D.P.M., desde hace aproximadamente cuatro años.

TERCERA

Que les consta que los ciudadanos C.P.P.S. y W.D.P.M., vivían en la Urbanización Campo Claro, Residencia La Montañera, edificio D, piso 6, apartamento 6-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTA

Que sabe que los ciudadanos C.P.P.S. y W.D.P.M., viven en domicilio separado porque el ciudadano W.D.P.M. se fue y abandonó a CLAUDIA.

QUINTA

Que desde hace aproximadamente tres años que el ciudadano W.D.P.M., se fue y abandonó a la ciudadana C.P.P.S..

SEXTA

Que le consta que la ciudadana C.P.P.S., vive sola.

• La testigo C.D.L.C.C.L., declaró el 15 de octubre de 2.007, (folios 65 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA

Que sí conoce a la ciudadana C.P.P.S., desde hace aproximadamente siete años.

SEGUNDA

Que sí conoce al ciudadano W.D.P.M., desde hace aproximadamente cinco años.

TERCERA

Que los ciudadanos C.P.P.S. y W.D.P.M., mantenían su domicilio en la Urbanización Campo Claro, Residencia La Montañera, edificio D, piso 6, apartamento 6-4 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTA

Que sabe que los ciudadanos C.P.P.S. y W.D.P.M., viven en domicilio separado porque el ciudadano W.D.P.M. se fue de la casa y la abandonó.

QUINTA

Que le consta que los prenombrados ciudadanos están separados desde hace aproximadamente tres años.

SEXTA

Que le consta que la ciudadana C.P.P.S., vive sola.

El Tribunal observa que los testigos GISCY M.D.R. y C.D.L.C.C.L., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano W.D.P.M., se fue de la casa y abandonó a la ciudadana C.P.P.S., desde hace aproximadamente tres años.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge W.D.P.M., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde hace aproximadamente tres años, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana C.P.P.S., en contra del ciudadano W.D.P.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Oficial Civil en San J.d.M. de S.d.C., registrada bajo el Nº 53, insertada por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 19, en fecha 04 de junio de 2.003. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de febrero de dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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