Decisión nº 1729 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecisiete (17) de junio (6) del año dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

I

DE LAS PARTES

QUERELLANTES: C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.533.954, 683.580 y 3.031.594 respectivamente, domiciliados los dos primeros en San J.M.S.d.E.M. y el último domiciliado en Maracay Estado Aragua.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.G. Y M.L.A.A., abogadas en ejercicio titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.029.523 y V-12.778.788, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.761 Y 105.651 respectivamente, representación que consta en poderes especiales autenticados, otorgados por los dos primeros ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05/03/2009, inserto bajo el Nº43, Tomo 02, Folios del 128 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica, El otro de los poderdantes por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 20/02/2009, anotada bajo el Nº 65, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Publica.

QUERELLADO: TEOFILIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 657.169 domiciliado en la carretera asfaltada vía la variante, casa mis abuelitos, Sector El Llano, San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II

SINTESIS PREVIA

Recibido por distribución en fecha 08 de junio de 2009, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.C.J.D.E.M.. INTERDICTO RESTITUTORIO, y los recaudos con el acompañados, interpuesto por los ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.533.954, 683.580 y 3.031.594 respectivamente, domiciliados los dos primeros en San J.M.S.d.E.M. y el ultimo domiciliado en Maracay Estado Aragua, a través de su co-apoderada judicial J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.523 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.761. Se le dio entrada y curso de ley asignándole número con la nomenclatura de este Juzgado Bajo el Nº 28.251, el día 12 de junio de 2009, según consta de auto que obra inserto al folio 81 del presente expediente.

III

EXAMEN SOBRE LA PRETENSION CONTENIDA EN EL LIBELO

Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdental incoada, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

DEL LIBELO CONTENTIVO DE LAS PRETENSIONES INTERDICTALES

Señalan los querellantes en el libelo textualmente, que se transcribe por razones de método, los alegatos siguientes:

…omisis…Yo, J.V.G., venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.O29523, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 1O561,con domicilio procesal en la calle 21 esquina de avenida 3 Edificio Mérida piso 01 apartamento 03 oficina 03 de M.e.M. y hábil , actuando en calidad de APODERADA JUDICIAL de los ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A., titulares de las cedulas de identidad N° V- 6.533.954 y N° V-683.580,con domicilio en San J.M.S.d.E.M., y hábiles según consta de poder debidamente notariado ante el Registro Subalterno con funciones notariales del municipio sucre del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 43, tomo: 2, Folio 128 al 130 DE FECHA 05/03/2009 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria; y del ciudadano M.Q.D. titular de la cedula de identidad N° V- 3.031.594,con domicilio en Maracay Estado Aragua, y hábil según consta de poder debidamente notariado ante la notaria publica de Turmero Estado Aragua, el cual quedo anotado bajo el N° 65, tomo:16 DE FECHA 20/02/2009, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, ante usted ocurro y expongo:

Es el caso ciudadano juez que represento según poderes que consigno marcados “A y B”, a los ciudadanos C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO QUINTRO AVILA, titulares de las cedulas de identidad N°- V6.533.954, N°-V3.031.594 y N° y 683.580, y los cuales son Legítimos hijos Y sobrinos herederos de ciudadanos V.Q.A. y B.D.L.Q., tal como consta en las planillas susesorales N° 128 de de marzo de 1994 y planilla N° 102 DE FECHA 7 DE MARZO 1973,que anexo marcadas “C” y de B.A.P.Q., quien recibió herencia de sus padres, tal como se evidencia documento de partición amistosa y en el cual se señala ampliamente terrenos y sus medidas ,el cual presento “D”.Después entre los herederos de estos se realiza la respectiva partición y nuestros mandantes C.Q.D.A., M.Q.D., QUINTRO AVILA, titulares de las cedulas de identidad N°-V6.533.954 N°-V3.031.594 y N°-V 683.580, le corresponden los lotes demarcados con sus linderos y medidas que se encuentran ampliamente especificados las cartillas 5,6 y 7, de este documento, que pertenecen a mis mandantes según documento debidamente protocolizada en la Oficina Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Esta Mérida de fecha 11 de mayo de 2007,bajo el N° 12,Protocolo. Segundo Trimestre del año 2007 Folios: 52 al 57, Tomo: 5. de 1 libros llevados por este despacho, que consigno marcado “E” y ciudadano V.Q.A. ,titular de la cedula de N° V- 657237, fallecido el 26 de julio de 1992, a la edad de 98 AÑOS quien es hijo legitimo de A.Q., quien para el 22 mayo de 1.887 fue ADJUDICADO junto a 45 familias de un lote terreno, marcado con el N° 34, que eran llamados para ese entonces Resguardos Indígenas de la Parroquia San Juan, antes Distrito Sucre a 1887, Juzgado de Primera Instancia, Bulto N° 05, y que reposan junto levantamiento topográfico y respectiva partición en el Registro Principal Civil del Estado Mérida y presento marcado “M” y el cual habito desde entonces el ciudadano A.Q., hasta el día de su muerte al igual que sus descendientes herederos legítimos, ocupan estas tierras poseyéndolas como dueños y poseedores legítimos que son del mismo, en consecuencia siempre han velado por su conservación. Desde el año 1887, hasta la fecha hemos pagado los derechos de frente, impuestos municipales, y demás impuestos que grava este inmueble, recorriendo el mismo nuestros mandantes sin oposición de nadie, solos, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado inmueble no abandonándolo, disponiendo de el en forma exclusiva, es decir como lo preceptúa el articulo Nº 772 del código civil el cual dice “la posesión es legitima cuando es continua no interrumpida pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.....(subrayado mío).Pero es el caso ciudadano juez que en fecha /01/2009 el ciudadano R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.964.303, hijo del ciudadano T.P., titular de la cedula de identidad N° 657.169 procedió a cercar dentro de la propiedad de mis mandantes, es decir los lotes de las cartillas 5,6,7 según documento debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 12, Protocolo, Segundo, Trimestre del año 2007 Folios: 52 al 57, Tomo: 5. de los libros llevados por este despacho, de manera arbitraria, afectando una gran parte de sus propiedades, quisimos hablar con el pero a sido imposible llegar a un acuerdo, el alega que son sus tierras, es decir de su papa y que el quiere colocar todo en orden. Presento ante usted copia del levantamiento topográfico marcado “F” que realizaron mis mandantes basados en los documentos que adjudican la propiedad de ellos en copia debidamente certificadas, las cuales consigno marcadas con las letras “G,H,” En nombre de nuestros poderdantes nos vemos precisadas a ocurrir ante usted para intentar el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL previsto en el articulo N° 783 del Código civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del código de procedimiento civil; a fin que le sean restituidos a nuestros poderdantes a la mayor brevedad, la posesión de su inmueble pormenorizado, del cual han sido despojados, y por ello DEMANDAMOS, como en efecto lo hacemos a el ciudadano T.P., Titular cedula de identidad N° 657.169, quien tiene su domicilio en carretera asfaltada vía la variante, casa mis abuelitos, Sector El Llano, San J.L.M.S.d.E.M., para que proceda RESTITUIR la posesión del inmueble ya descrito. Acompaño marcado “1” un justificativo de tres folios útiles, por el cual los testigos E.I.A., R.A.Z. Y R.O.V.S. titulares de las cedulas de identidad N° 3.994.914, N° V- 4.491.052, Nº V- 3.499.149 respectivamente, d.f.d. los hechos narrados. e igual manera consigno Certificación de gravámenes de nuestros poderdantes C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO QUINTRO AVILA, titulares de las cedulas de identidad N°-V6.533..9 N°-V-3.031.594 y N° V-683.580 por 20 años emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunilla Estado Mérida de fecha 09 de Febrero de 2009, debidamente marcado con “J,K,L”. Pido que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley conformidad con el articulo 38 de código de procedimiento civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente acción QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs.500.000), o lo que es los mismo 9.090,90 UNIDADES TRIBUTARIAS reservándome la acción de daños y perjuicios contra estos, a la cual tiene derecho nuestro poderdantes.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

Solicito se practique citación personal del ciudadano T.P., Titular de la cedula de identidad N° 657.169, domiciliado en la carretera asfaltada vía la variante, casa mis abuelitos, Sector El Llano, San J.d.L.M.S.d.E.M..

Justicia en Mérida en la fecha de su presentación. (Cursivas del Tribunal)

SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido al Procedimiento Interdictal de Despojo o Restitutorio cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, que dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Resaltado propio)

Los accionantes querellantes hacen referencia entre otros argumentos a los siguientes:

.- Que los ciudadanos C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A. quienes se identificaron, son legítimos hijos y sobrinos herederos de los ciudadanos V.Q.A. y B.D.L.Q. y que consta en las planillas sucesorales Nº 128 de fecha 03 de marzo de 1994 y N° 102 de fecha 07 de marzo de 1973 que consignan con la letra “C”, y también de B.A.P.D.Q., quien recibió herencia de sus padres, y que este hecho se evidencia de documento de partición amistosa, que consignan con la letra “D”

.- Que después entre los herederos de estos se realiza la partición en la que a sus mandantes C.Q.D.A., M.Q.D., REGLO Q.A. le corresponden los lotes demarcados con sus linderos y medidas que se encuentran ampliamente especificadas en las cartillas 5, 6 y 7 del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1ª, Segundo Trimestre del año 2007 Folios: 52 al 57, Tomo: 5. de los libros llevados por ese despacho, y que consignaron con la letra “E”.

.- Que el ciudadano V.Q.A., fallecido el 26 de julio de 1992, hijo legítimo de A.Q., quien para el 22 de mayo de 1.887 le fue adjudicado junto a 45 familias más un lote de terreno, marcado con el Nº 34, y que eran llamados para ese entonces Resguardos Indígenas de la parroquia San Juan, antes Distrito Sucre, año 1887, alegando que reposan junto al levantamiento topográfico y respectiva partición en el Registro Principal Civil del Estado Mérida, que consignan con la letra “M”, y que habitó desde entonces el ciudadano A.Q., hasta su muerte al igual que sus descendientes herederos legítimos, aduciendo que ocupan esas tierras poseyéndolas como dueños y poseedores legítimos del mismo, y que en consecuencia siempre han velado por su conservación.

.- Que desde el año 1887, hasta la fecha han pagado los derechos de frente, impuestos municipales, y demás impuestos que grava este inmueble, e indican los accionantes que han estado recorriendo el mismo sin oposición de nadie, solos, con amigos, con familiares y con obreros para que realicen trabajos de limpieza del mencionado inmueble, no abandonándolo, disponiendo de él en forma exclusiva, como lo preceptúa el artículo Nº 772 del Código Civil e indicó: “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

.- Que es el caso que en fecha /01/2009 (sic) el ciudadano R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.964.303, hijo del ciudadano T.P., titular de la cédula de identidad Nº 657.169 procedió a cercar dentro de la propiedad de sus mandantes, es decir, los lotes de las cartillas 5, 6 y 7 según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el Nº 12, Protocolo 1ª, Segundo Trimestre del año 2007 Folios: 52 al 57, Tomo: 5, de los libros llevados por ese despacho, de manera arbitraria, afectando una gran parte de sus propiedades, y que quisieron hablar con él pero fue imposible llegar a un acuerdo, y que R.P.S. alega que son sus tierras, es decir de su papá y que desea colocar todo en orden.

.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le sea restituido a sus poderdantes a la mayor brevedad la posesión del referido inmueble del cual han sido despojados.

.- Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho señalados, los querellantes DEMANDAN al ciudadano T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 657.169, para que proceda a RESTITUIR la posesión del inmueble ya descrito.

.- Igualmente solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

.- Estableció su domicilio procesal con base al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en la calle 21 esquina de avenida 3 Edificio Mérida piso 01 apartamento 03 oficina 03 de M.e.M.; y que para la citación del demandado el domicilio era: carretera asfaltada vía la variante, casa mis abuelitos, Sector el Llano, San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida.

Junto con la querella de despojo los accionantes consignaron: trece (13) ANEXOS en setenta y un (71) folios útiles.

Este Tribunal observa:

De los argumentos fácticos arriba descritos por los actores y explanados, logra evidenciar esta Juzgadora que el Interdicto Restitutorio interpuesto persigue la restitución del inmueble del cual fueron despojados los querellantes. Amparados en la protección de la posesión, la cual es de carácter Constitucional.

Analizadas como han sido por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte querellante, que consignaron al escrito contentivo de la querella, y que pasa a especificarse así:

A.-) Original, Poder especial de representación otorgado a las abogadas en ejercicio J.V.G. Y M.L.A., titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.029.523 y V-12.778.788, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.761 Y 105.651 respectivamente, para actuar en nombre de los querellantes: REGLO Q.A. y C.Q.D.A. plenamente identificados anteriormente, autenticado y otorgado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05/03/2009, inserto bajo el Nº43, Tomo 02, Folios del 128 al 130.

B.-) Original, Poder especial otorgado a las abogadas en ejercicio J.V.G. Y M.L.A., titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.029.523 y V-12.778.788, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.761 Y 105.651 respectivamente, para actuar en nombre del querellante M.Q.D. anteriormente identificado, autenticado y otorgado por la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 20/02/2009, anotado bajo el Nº 65, Tomo 16.

De los anteriores poderes se constata que es cierta la representación ejercida por las mencionadas profesionales del derecho en nombre de los querellantes, tal como consta de documento publico emanado de autoridad capaza de darle fe es por lo que este Tribunal aprecia dándole todo el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

C.-) Copias simples de Planillas sucesorales, la primera del causante V.Q.A., de fecha 03 de marzo del año 1994, planilla Nº 128, la segunda de la causante B.A.P.D.Q., de fecha 07 de marzo de 1973, planilla Nº 102.

De tales documentos públicos administrativos se desprende que se realizaron los tramites sucesorales ante los organismos competentes en relación a los anteriores causantes, tal valor probatorio se otorga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia de 429 del Código de Procedimiento Civil.

D.-) Copia simple que obra a los folios 19 al 34, expedida por el Registro Público del Municipio Sucre Estado Mérida, contentiva de documento de partición amistosa entre los hermanos y herederos de los causantes de B.Á.P., realizada en fecha 30/09/1953, Nº108, que se encuentra inserto bajo el N° 108, Tomo 0, Protocolo Primero, Folio 0, de los libros llevados por esa Oficina Publica, de tal documento se demuestran los terrenos y las medidas de los lotes de B.A.P.D.Q., que recibió como herencia de sus padres.

El valor probatorio de tal documento se le otorga conforme a o previsto los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y que esta Juzgadora aprecia en cuanto al negocio jurídico realizado.

E.-) Copia certificada expedida por el Registro Público del Estado Mérida, debidamente firmada por el funcionario competente, acerca del documento de venta y partición con la correspondiente adjudicación a los querellantes del presente juicio, y cuyo documento se encuentra Registrado ante esa oficina, debidamente protocolizado en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 12, Protocolo. Segundo Trimestre del año 2007 Folios: 52 al 57, Tomo: 5, de 1os libros llevados por ese despacho.

De tal instrumento se desprende los lotes indicados en la presente querella demarcados debidamente cada uno, como cartillas 5,6 y 7 con sus linderos y medidas correspondientes a los querellantes, cuya posterior partición especifica de las referidas cartillas 5, 6 y 7. Este Tribunal de acuerdo a la tarifa legal le da valor probatorio pleno, acerca de la propiedad de los referidos lotes tal como lo indican los accionantes y el valor probatorio se otorga de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

F.-) Copia simple del levantamiento topográfico, consignado por los querellantes, obra al folio 45, que este Tribunal desecha por no aportar nada al presente procedimiento para verificar por esta juzgadora los requisitos de admisibilidad de la presente querella, por lo que no se le da valor probatorio en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

G.-) Copia certificada que obra a los folios 46 al 51 emitida por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de documento de Venta pura y simple entre J.Q. y su hermano V.Q. -padre de los querellantes- debidamente registrado ante esa oficina en fecha 04/02/1929, bajo el Nº 26, Folios 29 VTO al 30, Trimestre Primero, Protocolo Primero. De tal instrumento se evidencia la trasmisión de propiedad sobre los derechos y acciones al padre de los querellantes.

De tal documento se desprende la propiedad del ciudadano: V.Q., del lote terreno descrito en dicho instrumento, y que este Tribunal valora de acuerdo a lo previsto en el artículo y que le da valor jurídico de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.

H.-) Copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 05 de marzo de 2009 del documento de Venta pura y simple donde A.Q. vende a su hijo V.Q. que se encuentra ante esa oficina, de fecha 25/04/1930, bajo el Nº 14, folios del 16 al 17, Trimestre Segundo, Protocolo Primero. Donde se evidencia los derechos y acciones que por herencia les corresponde a los querellantes.

De tal documento se desprende la propiedad del ciudadano: V.Q., del lote terreno descrito en dicho instrumento, y que este Tribunal valora de acuerdo a lo previsto en el artículo y que le da valor jurídico de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil.

Acerca de la prueba que obra a los folios 59 al 61 del presente expediente:

I.-) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2009, en la que se encuentra inserta las declaraciones de los ciudadanos: E.I.A., R.A.Z., R.O.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.914, V-4.491.052, V-3.499.149, respectivamente, domiciliados en M.E.M., y en la que depusieron sobre los siguientes particulares:

1.- ¿Sobre las generalidades de Ley? Respondieron: que no comprenden.

2.- ¿Sobre si conocen a los querellantes suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace cuanto tiempo? Respondieron: que si conocen de vista, trato y comunicación, el primer testigo desde hace 45 años, el segundo desde hace 40 años, el tercero hace 25 años en su orden.

3.- ¿Si saben y les consta que desde hace más de 60 años venimos poseyendo en forma pública a la vista de la comunidad, sin violencia y continuamente un terreno perteneciente a nuestra familia desde el año 1887, por la partición del lote 34 de los resguardos Indígenas de San J.d.L. a nuestro difunto abuelo A.Q., quien habitaba junto a un grupo de familias este lote, que se repartió entre ellas?; Respondieron: Que si saben y les consta que los querellantes vienen poseyendo desde hace más de 60 años el terreno que ha pertenecido a su familia.

Por último: 4.- ¿si saben y les consta que dicho terreno lo cerco V.Q., junto a sus herederos hace más de sesenta años? Respondieron que si saben y les consta que ese terreno lo cerco V.Q., junto a sus herederos hace más de sesenta años.

Este Tribunal difiere la valoración de tales declaraciones cuando se pronuncie sobre la motivación del presente fallo.

J.- Certificación de Gravámenes correspondientes a los últimos 20 años del inmueble indicado distinguido como Terreno Nº 7, con fecha 09 de febrero de 2009, emitida por ante el Registro Público del Municipio Sucre de Estado Mérida, sobre el Lote de Terreno, contentiva de 7.985,63 mts2, según plano topográfico, identificado como Numeral Primero de la Séptima Cartilla de Adjudicación, tal certificación se encuentra debidamente firmado por el funcionario competente.

K.-) Certificación de Gravamen de los últimos 20 años del inmueble indicado distinguido como Terreno Nº5, con fecha 09 de febrero de 2009, emitida por ante el Registro Público del Municipio Sucre de Estado Mérida, sobre el Lote de Terreno, contentiva de 7.00,50 mts2, según plano topográfico, identificado como Numeral Primero de la Quinta Cartilla de Adjudicación, tal certificación se encuentra debidamente firmado por el funcionario competente.

L.-) Certificación de Gravamen de los últimos 20 años del inmueble indicado distinguido como Terreno Nº6, con fecha 09 de febrero de 2009, emitida por ante el Registro Público del Municipio Sucre de Estado Mérida, sobre el Lote de Terreno, contentiva de 7.441,00 mts2, según plano topográfico, identificado como Numeral Primero de la Sexta Cartilla de Adjudicación, tal certificación se encuentra debidamente firmado por el funcionario competente.

De las documentales identificadas con los literales J, K y L se evidencia que en los referidos inmuebles, no existe gravamen alguno, valor que le atribuye este Tribunal de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil.

M.-) Copia simple del llevantamiento topográfico y respectiva partición de un lote de terreno adjudicado a A.Q. marcado con el Nº 34, junto a 45 familias. Que reposa en el Registro Civil del Estado Mérida.

Del documento consignado se desprende la adjudicación hecha al Ciudadano A.Q., Padre de V.Q., de un lote de terreno en el sitio llamado para ese entonces Resguardos Indígenas de la Parroquia San Juan, valor probatorio se le otorga este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.361 del Código Civil, en concordancia de 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793.

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de amparo previstas en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdíctales de despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de despojo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 699 ejusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de despojo si ab initio no ha sido decretado la restitución a la posesión del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdictales de despojo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará la restitución a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 701 del mencionado Código, el Juez deberá ordenar la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, continuándose el procedimiento conforme al trámite previsto en la disposición últimamente citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución a la posesión, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión legítima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perturbación y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos de despojo a su posesión legítima, así como también la identidad entre el despojador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos del despojo. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

El despojo, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 783 del Código Civil, consiste en toda hecho o acto fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, llegando a privar de ella al poseedor. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, no sólo las circunstancias ya expresadas anteriormente sino también identificar como el autor de tales hechos al querellado, es decir, la identidad lógica entre el despojador y el accionado; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente. (Subrayado propio)

Considera esta juzgadora que, siendo el despojo un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto al despojo invocado como fundamento de su acción, los querellantes, C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., exponen en el libelo que los hechos de desposesión o despojo, sin que se pretenda discutir sobre la referida posesión alegada, es evidente en la presente querella que se le imputa al ciudadano: T.P. el supuesto despojo del que fueran objeto a su decir los accionantes del caso bajo estudio, puesto textualmente indican: “…, OMISIS DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos al ciudadano: T.P., titular de la cedula de identidad N° 657.169, quien ... para que proceda a RESTITUIR la posesión del inmueble ya descrito omisis”

Del argumento anteriormente esbozado se observa que directamente se le imputa al ciudadano: T.P. el despojo a la posesión del inmueble sobre el cual recae la presente querella. Sin embargo, de la narración de los actos de despojo y el titular de ellos, se aprecia que indican textualmente lo siguiente: “… omisis En fecha /01/2009 el ciudadano R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.964.303, hijo del ciudadano T.P., titular de la cedula de identidad N° 657.169 procedió a cercar dentro de la propiedad de mis mandantes, es decir los lotes de las cartillas 5, 6, 7 según documento…omisis”

Por lo que resulta ambiguo determinar con certeza la persona a quien se le imputa el ejercicio de los actos de despojo invocado, es decir, el cercado de parte de los terrenos de las cartillas 5, 6 y 7.

Pasa a revisar el justificativo evacuado para determinar si se logró demostrar el autor de tales hechos ciertamente fueron realizados por el querellado T.P., se observa:

Una vez evacuados los testigos E.I.A., R.A.Z., R.O.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.914, V-4.491.052, V-3.499.149, respectivamente, domiciliados en M.E.M.. Los cuales fueron coincidentes y contestes en sus declaraciones, manifestando que conocen a los querellantes suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; y al deponer en la tercera interrogante fueron contestes en que han poseído en forma pública a la vista de la comunidad, sin violencia y continuamente un terreno perteneciente la familia desde el año 1887, tanto por la partición del lote 34 de los resguardos Indígenas de San J.d.L. del abuelo A.Q., quien habitó junto a un grupo de familias este lote.

En relación a la pregunta cuarta; indicaron de forma clara los tres testigos que saben y les consta que dicho terreno lo cercó V.Q., junto a sus herederos hace más de sesenta años.

Ahora bien, resulta insuficiente para esta Juzgadora determinar con los documentos aportados la persona que agrede según invoca en el libelo la posesión que ostentan los querellantes, es decir, existe duda y confusión en relación al sujeto que invoca despojó a su decir, a los querellantes.

A pesar de lo indicado en el escrito de querella, se pretende demostrar con el justificativo, el autor y los hechos y actos del despojo, a decir de los querellantes, y de la prueba descrita en la parte superior de este fallo relativa al justificativo que obra inserto a los folios 59 al 61, en la que los testigos ciudadanos: E.I.A., R.A.Z. y R.O.V.S. identificados up supra que al momento de su evacuación alegaron que el cercado a los terrenos fue realizado por V.Q. desde hace mas de 60 años, y peor aún indican que los herederos de V.Q. también cercaron los referidos inmuebles.

En el caso de marras, se observa una contradicción entre la persona demandada como querellada ciudadano: T.P., y la persona a quien se le imputa el hecho del cercado de los terrenos, es decir, existe una evidente incongruencia entre lo alegado por los accionantes ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D. en el escrito de demanda y lo demostrado por ellos con los medios probatorios consignados en la presente causa, de manera que al no estar debidamente relacionado el sujeto pasivo de la acción con los actos del despojo alegados, pese a haberse indicado que se trataba del ciudadano: T.P., existe falta de relación entre el hecho que se le imputa al querellado, y por tanto no hubo demostración de que el accionado de autos hubiere realizado los actos de despojo en contra de los accionantes. Y así se decide.

En lo que respecta a la posibilidad de que la presente querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.J.D.C., en su último libro intitulado “Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:

Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)

(pp. 44 y 45).

En el caso de especie, observa esta sentenciadora que, en la querella de despojo propuesta para determinar su inadmisibilidad debe afirmar que se encuentran llenos los extremos generales de toda demanda regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Pero igualmente debe verificar y someter a su consideración los demás extremos, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si el accionante con las pruebas presentadas junto con la querella “emerge a mi juicio elementos que prueben la identidad entre el autor del despojo y el querellado en el presente caso, elemento requerido para el ejercicio de esta acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem” (sic).

A pesar de que esta Juzgadora por mandato legal del artículo 783 del Código Civil, ordena estudiar la posesión verificando y constatando que la misma sea legítima, no entra a discutir sobre ella en esta oportunidad procesal, cuyo criterio no está referido a la propiedad, porque para los interdictos en nada importa ésta solo la posesión e incluso sabemos que una persona puede ser propietaria y no poseedora de un inmueble. Tal caso no será objeto de revisión en el presente fallo.

Considera esta juzgadora que prueba testimonial y las documentales aportadas en nada demostraron que el autor de los actos de despojo hubiere sido el querellado T.P., la cual una vez valorada por este Juzgado no fueron suficientes para demostrarlo por cuanto no sólo se contradicen sino que el cercado fue realizado por varias personas y además se le imputa al querellado, es decir, no se comprobó la identidad del querellado con los actos de despojo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que esta Juzgadora, debe inadmitir la presente querella interdictal, puesto que de las probanzas presentadas por los querellantes, no resultan datos suficientes para relacionar AL QUERELLADO COMO AUTOR DE LOS ACTOS DE DESPOJO INVOCADOS es decir, que el actor de los hechos del despojo sea el mismo querellado. Y así se establece,

Al no haber demostrado los querellados de conformidad con precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, como era su carga en concordancia con el artículo 506 ejusdem la identidad entre el despojador y la persona del querellado y no fueron comprobados suficientemente éstos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal inadmite la presente querella interdictal, por existir dificultad para quien decide, determinar quien es el autor de los actos del despojo cuyo elemento es requerido para interponer este tipo de interdicto de despojo, por que la concurrencia de los requisitos son indispensables para que este Tribunal acuerde la restitución a la posesión, debiendo por el contrario considerar la insuficiencia de pruebas al respecto. Y así se declara.

Este Tribunal concluye en que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación del autor del acto de despojo y su identidad con el querellado. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución a la posesión. En base a los argumentos señalados precedentemente, y visto que este tribunal encuentra dichas pruebas “como insuficientes” para demostrar” que las partes accionantes dicen haber sufrido por parte del ciudadano: T.P. plenamente identificado, el acto de despojo a su posesión, este Tribunal al observar que no están satisfechos los extremos de ley declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de DESPOJO interpuesta por los ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., también identificados.

IV

DISPOSITIVA

En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por los ciudadanos: C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., antes identificados, asistido en este acto por la abogada en ejercicio J.V.G., también identificada. Contra el ciudadano: TEOFILIO PEÑA debidamente identificado up supra.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes querellantes de autos ciudadanos C.Q.D.A., REGLO Q.A. y M.Q.D., y /o sus apoderadas Judiciales ciudadanas: J.V.G. Y M.L.A.A., por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los efectos recursivos, y cuya notificación se hará mediante boleta de notificación, en el domicilio procesal establecido al folio 1 ubicado: calle 21 esquina avenida 3 edificio Mérida, piso 1 Apto 03 oficina 03 de esta ciudad de M.E.M., y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad,. Y así se decide.

Líbrese boleta de notificación

Cópiese, publíquese, certifíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los diez y siete (17) días de junio del año dos mil nueve (2009) . Años: 199 de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes actoras, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

SRIA,

Abg. Luzminy de J. Quintero

Exp. 28.251

YFM/LQS/lm

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