Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

SENTENCIA N° _________.

EXPEDIENTE N° 31363.

MOTIVO: AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: S.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.174.869, domiciliada en la Calle 4, Principal Nº 9-73, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: R.I.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.163.381, domiciliado en la Calle 3, Nº 12, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 08 de Septiembre del año 2005, la ciudadana C.R.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.174.869, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio DORIANY S.Q., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.491, demando al ciudadano R.I.U.M., por AUMENTO e INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo R.O.U.S., manifestando: “… en fecha 30 de Abril de 1998, se fijo como pensión de alimentos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad señalada, los cuales serias depositados en una Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Pero es el caso que el mencionado ciudadano dejo de prestar sus servicios en el banco y el monto retenido de sus Prestaciones logro abarcar hasta el mes de Septiembre del 2001, tal y como se demuestra de Auto emitido por el Tribunal y Autorización para retirar del banco las pensiones hasta esa fecha con lo cual se cerro el expediente respectivo, y desde ese entonces el ciudadano R.U. no cumple con su obligación de cancelar la Pensión de Alimentos a favor de su hijo, y desde ese momento a la actualidad, yo me encargado de todo lo necesario en cuanto a alimentación, vivienda, vestido, necesidades medicas, morales y espirituales, siendo l caso que su padre ha incumplido con la obligación alimentaría que le corresponde. Sin embargo como el ciudadano antes

señalado alegaba estar sin trabajo, considere tal situación y no actué antes ante esta instancia, pero actualmente el mismo se desempeña como Educador adscrito al Ministerio de Educación y Deportes del Estado Táchira e igualmente sigue en esa actitud irresponsable negándole a su hijo uno de sus derechos fundamentales. Es por lo que procedo a demandar al ciudadano R.I.U.M. por INCUMPLIMIENTO y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS y por ello solicito que me cancele lo que adeuda por todas las mensualidades atrasadas desde la fecha que dejo cumplir la obligación alimentaría. De igual forma solicito sea aumentada la Pensión de Alimentos de hijo ajustada al índice inflacionario a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Además solicito que en los meses de Julio y Diciembre la suma sea el doble de lo ya estipulado a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos, los cuales incrementan sustancialmente lo necesario mensualmente. Se anexo a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento del adolescente; copia certificada del expediente Nº 108 de Fijación de Pensión de Alimentos; Copia de la cedula de identidad.

En auto de fecha 09 de Septiembre de 2.004, se admitió la demanda, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; notificar a la fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y a los fines de requerir los ingresos se insta a la parte indicar por ante que unidad educativa presta sus servicios el obligado.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004 el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En esa misma fecha se dio por citado el demandado en autos ciudadano R.I.U.M..

En fecha 30 de Septiembre del 2004, el ciudadano R.I.U.M., confirió PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.561. Siendo acordado mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2004, inserto al folio (37).

En fecha 05 de Octubre de 2.004, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando presente solo la parte demandada, por tanto se insto al obligado en autos a que diera contestación a la demanda, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Seguidamente el demandado en autos, ejerció su derecho a la contestación de la demanda.

En fecha 07 de Octubre del año 2004, la ciudadana C.R.S.C., confirió PODER APUD-ACTA a la

abogado en ejercicio DORIANY A.S.Q., inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.491. Siendo acordado mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2004, inserto al folio (46).

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2004, la apoderada en autos de la parte demandante, consigno como medios probatorios, facturas de gastos ocasionados por el adolescente R.O.U.S.; solicitando como prueba de informe se oficiara a la Zona Educativa y Deportes del Estado Táchira. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2004, el cual corre inserto al folio (57).

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre del año 2004, el apoderado en autos de la parte demandada, consigno como medios probatorios, talones de pago del ciudadano R.I.U.S.; solicitando como prueba de informe se oficiara a la Prefectura de la Parroquia San J.B., a los fines de que se informen si el n.R.D.U.R., se encuentra registrado en dicha prefectura, de ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de la partida de nacimiento; Se oficiarse Colegio Universitario Monseñor de Talavera, a los fines de que informen si el ciudadano R.U., estudia en dicha institución; que estudia y cuanto cancela. Manifestando en dicho escrito que no hubo mala intención en no pagar dicha pensión, ya que mí representado no tenía los recursos económicos suficientes para hacer efectivo el pago, ya como lo manifiesta y confiesa la demandante en autos. Siendo admitidas mediante auto de fecha 21 de Octubre del año 2004, el cual corre inserto al folio (59).

En fecha 25 de Octubre del 2004, mediante diligencia el apoderado del demandado en autos, consigno partida de nacimiento del n.R.D.U., a los fines de demostrar que tiene otro hogar formado y tiene obligación para con su otro hijo.

En fecha 16 de Diciembre del 2004, se recibió oficio Nº E-04/056, expedido por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en el cual informan que el demandado en autos, cursa estudios en dicha Institución, en la Carrera Educación Especial, Mención Dificultad de Aprendizaje, cancelando un monto mensual de (99.600,00) bolívares.

En fecha 02 de Marzo del 2005, se recibió oficio S/N, expedido por el Departamento de División al Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, devengando un sueldo de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, con ocho céntimos.

Mediante auto de fecha 06 de Junio del año 2005, la ciudadana Juez Abg. HIRIAN M.M.R., se AVOCO al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificando a la parte demandada en fecha 14 de Junio del año 2005.

En fecha 08 de Agosto del año 2005, se dicto auto para mejor proveer acordando diferir la sentencia hasta tanto constara la libreta de

ahorros signada con el Nº 200010104103 de la Entidad Bancaria BANFOANDES. Lo cual fue debidamente cumplido en fecha 22 de Septiembre del año 2005.

En fecha 10 de Octubre del año 2005, la Juez Suplente Especial Nº 03 ABG. Z.M.R.D. se AVOCO al conocimiento de la causa de conformidad, acordando remitir el expediente al departamento de contabilidad, a los fines de calculen el monto adeudado por concepto de Fijación de Obligación Alimentaría. Siendo debidamente cumplido en fecha 09 de Noviembre del año 2005, en el cual informa la Contabilista Adscrita a esta Sala de Juicio que el monto adeudado es por la suma de UN MILLON CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.474.600,00).

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA

La presente demanda contiene solicitud de INCUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano U.M.R.I., en beneficio del adolescente R.O.U.S..

En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento del adolescente R.O.U.S., de 15 años de edad, la cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico acorde.

Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Las facturas que corren insertas a los folios (49 y 50) no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez las valora de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la C.d.I. expedida por la Zona Educativa del Estado Táchira, se desprende que el ciudadano R.I.U., tiene capacidad económica para Aumentar la Obligación Alimentaría en beneficio de su hijo el adolescente R.O.U.S..

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 54, de fecha 02 de Enero del año 2000, inserta al folio (65) se valoran de conformidad a lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil Venezolano, de la misma se evidencia que el

demandado es padre del n.R.D., teniendo su hogar plenamente conformado, y que también tiene una obligación con el misma.

En cuanto a la C.d.E. inserta al folio (66), se le da valor a favor de su promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil.

La anterior valoración determina fehacientemente por una parte que la demandante requiere el Aumento de la Obligación Alimentaría por parte del padre del niño ciudadano R.I.U., y por otra que si bien es cierto que tiene la capacidad económica para sufragar los gastos de su hijo, tiene otras necesidades y responsabilidades a las cuales debe dar fiel cumplimiento.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Los Artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Articulo 377: “Irrenuciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede transmitiese por causa de muerte, ni oponérsele compensación, …”

Articulo 377: “Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentarías prescribe a los diez años”

En el caso de autos es evidente el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría por parte del ciudadano R.I.U.M., y aun cuando la Guardadora haya manifestado su voluntad de no demandar dicho incumplimiento con anterioridad de las primeras de las normas antes transcritas, se infiere que es improcedente la conformidad entre las partes en cuanto a la no cancelación de una obligación ya establecida ya que esto perjudicaría los intereses económicos del adolescente R.O.U.S., por otra parte no han transcurridos los diez años de prescripción que establece el articulo 378 en referencia por lo que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR el INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana C.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.174.869, en beneficio del adolescente

R.O.U.S., por lo tanto se le ORDENA al ciudadano R.I.U.M., a cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.474.600,00).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, debiendo el ciudadano R.I.U.M., cancelar la suma de CIEN MIL BOLIVARES mensuales (100.000,00), por concepto de Obligación Alimentaría, los cuales serán descontándoos del sueldo devengado por el referido ciudadano y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturada para tal fin.

TERCERO

En los meses de Septiembre y Diciembre el ciudadano R.I.U.M., deberá cancelar una suma adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

CUARTO

Aperturese cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, una vez quede firme la presente sentencia.

NOTIFIQUESE LAS PARTES.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Diciembre de 2005. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.

Exp. N° 31363 * Aumento e Incumplimiento de Obligación Alimentaría

Zulma.-

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