Decisión nº 146 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

Exp Nº 14355

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana C.M.S.R., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.706, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.452, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano G.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, y de igual domicilio; a favor de sus hijos GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA M.I.S., de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

En fecha 13 de Enero de 2.009, se admitió la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2009, se ordenó abrir Pieza de Medida otorgando la misma numeración de la principal.

La parte actora solicitó se decrete:

  1. Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), y consta de sala – comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (1) baño y un (1) dormitorio con closet. Los linderos son: Norte, parte con apartamento tipo “A” del piso respectivo y parte del pasillo de Circulación; Sur, parte con apartamento tipo “C” del piso respectivo y parte con fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, parte con el apartamento tipo “C” del respectivo piso y parte con fachada interna del edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en derechos y obligaciones de 1.33% del valor total del edificio. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que distingue el apartamento, con el Nº 2B, según se evidencia del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1.993. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de G.A.I.N. y C.M.S.R. según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 40 protocolo 1º y tomo 34º, lavadero y un balcón, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: parte con la fachada interior del edificio y en parte con el pasillo de la circulación de la planta 4. SUR: con la fachada anterior sur del edificio. ESTE: con el apartamento Nº 44. OESTE: con la fachada lateral oeste del edificio, construcción 65,56 mts2; dicho apartamento se encuentra ubicado en el Edificio Canaima, construido sobre una porción de terreno ubicada en la avenida Araure, de la Urbinazación Chuao, apartamento este distinguido con el Nº 43 del prenombrado edificio, el cual a su vez, se encuentra construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 261 en el plano de la zona Araure de la mencionada Urbanización, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 44,91 mts, con la avenida Araure de la Urbanización Chuao, según una línea mixta cuya parte occidental es recta y mide 28 mts., y la parte oriental es una parte curva circular de 19,61 mts de desarrollo y de 156,88 mts de radio. SUR: en 51,70 mts con el canal de la quebrada El Cafetal, según parámetro norte del muro norte zampeado de dicho canal. Este: en 32,13 mts con la parcela Nº 262, según una línea recta que es una prolongación de un radio mencionado círculo. OESTE: con 47,82 mts con la parcela Nº 151, según línea recta perpendicular a la parte recta del lindero norte, el Edificio tiene un área de construcción de 4648,92 mts2.

  2. Medida de Embargo sobre:

1) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A.,

2) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.

3) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.

4) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba.

5) El cincuenta por ciento (50%) de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

6) El cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.

7) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del vehículo M.B. C280, color blanco, placas DCW-43R, que le fue otorgado por sus hermanos F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral.

8) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del Blackberry Bold, valorado a la fecha en Bs. 4.500,00 que le fue otorgado por su hermano F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral.-

En fecha 29/01/2009 este Juzgado dictó sentencia en el presente juicio donde decide: A) En relación a la medida solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se INSTA a la parte actora a ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada.-B) Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: 1) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A. 2) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional. 3) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos. 4) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba. 5) El Treinta por ciento (30%) de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales. 6) El Treinta por ciento (30%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.

En fecha 03/02/2009 la ciudadana C.M.S.R., abogada en ejercicio actuando en su propio nombre diligenció informando al Tribunal que el documento del inmueble objeto de la medida, se encuentra consignado en la pieza principal, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, con la urgencia que amerita el caso.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho Apartamento se encuentra ubicado hacia el este del edificio. Tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), y consta de sala – comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (1) baño y un (1) dormitorio con closet. Los linderos son: Norte, parte con apartamento tipo “A” del piso respectivo y parte del pasillo de Circulación; Sur, parte con apartamento tipo “C” del piso respectivo y parte con fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, parte con el apartamento tipo “C” del respectivo piso y parte con fachada interna del edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en derechos y obligaciones de 1.33% del valor total del edificio. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que distingue el apartamento, con el Nº 2B, según se evidencia del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1.993. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de G.A.I.N. y C.M.S.R. según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 40 protocolo 1º y tomo 34º.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un proceso de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho Apartamento se encuentra ubicado hacia el este del edificio. Tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), y consta de sala – comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (1) baño y un (1) dormitorio con closet. Los linderos son: Norte, parte con apartamento tipo “A” del piso respectivo y parte del pasillo de Circulación; Sur, parte con apartamento tipo “C” del piso respectivo y parte con fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, parte con el apartamento tipo “C” del respectivo piso y parte con fachada interna del edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en derechos y obligaciones de 1.33% del valor total del edificio. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que distingue el apartamento, con el Nº 2B, según se evidencia del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1.993. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de G.A.I.N. y C.M.S.R. según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 40 protocolo 1º y tomo 34º.

Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 146 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 494.- La Secretaria.-

Exp.: 14355

HRPQ/363*

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 09 de Febrero de 2.009

197° Y 148°

EXP. 14355 - Ofic. Nº 494

CIUDADANO:

Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 14355, contentivo de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.452, contra el ciudadano G.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Dicho Apartamento se encuentra ubicado hacia el este del edificio. Tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), y consta de sala – comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (1) baño y un (1) dormitorio con closet. Los linderos son: Norte, parte con apartamento tipo “A” del piso respectivo y parte del pasillo de Circulación; Sur, parte con apartamento tipo “C” del piso respectivo y parte con fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, parte con el apartamento tipo “C” del respectivo piso y parte con fachada interna del edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en derechos y obligaciones de 1.33% del valor total del edificio. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que distingue el apartamento, con el Nº 2B, según se evidencia del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1.993. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de G.A.I.N. y C.M.S.R. según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 40 protocolo 1º y tomo 34º.

En consecuencia, usted se servirá impartir las instrucciones conducentes al cabal cumplimiento de la presente resolución.

DIOS Y FEDERACION

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal Nº 1

HRPQ/363

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