Decisión nº 106 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

Exp. N° 14355

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana C.M.S.R., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.706, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.452, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano G.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, y de igual domicilio; a favor de sus hijos GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA M.I.S., de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-

En fecha 13 de Enero de 2.009, se admitió la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2009, se ordenó abrir Pieza de Medida otorgando la misma numeración de la principal.

La parte actora solicitó se decrete:

  1. Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 mts2), y consta de sala – comedor, cocina, closet para lavadero, estar, un (1) baño y un (1) dormitorio con closet. Los linderos son: Norte, parte con apartamento tipo “A” del piso respectivo y parte del pasillo de Circulación; Sur, parte con apartamento tipo “C” del piso respectivo y parte con fachada sur del edificio; Este, fachada este del edificio y Oeste, parte con el apartamento tipo “C” del respectivo piso y parte con fachada interna del edificio. Le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en derechos y obligaciones de 1.33% del valor total del edificio. También le corresponde un (1) puesto de estacionamiento identificado con el mismo número y letra que distingue el apartamento, con el Nº 2B, según se evidencia del Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS VALLE ALTO, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro, el día 12 de Agosto de 1.993. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de G.A.I.N. y C.M.S.R. según documento otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Primero del Estado Zulia con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el Nº 40 protocolo 1º y tomo 34º, lavadero y un balcón, y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: parte con la fachada interior del edificio y en parte con el pasillo de la circulación de la planta 4. SUR: con la fachada anterior sur del edificio. ESTE: con el apartamento Nº 44. OESTE: con la fachada lateral oeste del edificio, construcción 65,56 mts2; dicho apartamento se encuentra ubicado en el Edificio Canaima, construido sobre una porción de terreno ubicada en la avenida Araure, de la Urbinazación Chuao, apartamento este distinguido con el Nº 43 del prenombrado edificio, el cual a su vez, se encuentra construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 261 en el plano de la zona Araure de la mencionada Urbanización, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 44,91 mts, con la avenida Araure de la Urbanización Chuao, según una línea mixta cuya parte occidental es recta y mide 28 mts., y la parte oriental es una parte curva circular de 19,61 mts de desarrollo y de 156,88 mts de radio. SUR: en 51,70 mts con el canal de la quebrada El Cafetal, según parámetro norte del muro norte zampeado de dicho canal. Este: en 32,13 mts con la parcela Nº 262, según una línea recta que es una prolongación de un radio mencionado círculo. OESTE: con 47,82 mts con la parcela Nº 151, según línea recta perpendicular a la parte recta del lindero norte, el Edificio tiene un área de construcción de 4648,92 mts2.

  2. Medida de Embargo sobre:

1) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A.,

2) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.

3) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.

4) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba.

5) El cincuenta por ciento (50%) de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

6) El cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.

7) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del vehículo M.B. C280, color blanco, placas DCW-43R, que le fue otorgado por sus hermanos F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral.

8) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del Blackberry Bold, valorado a la fecha en Bs. 4.500,00 que le fue otorgado por su hermano F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del edificio “Residencias Valle Alto”, situado al margen noroeste de la calle 84, esquina de la avenida 2C, de esta ciudad de Maracaibo, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento del inmueble donde pretende recaer la medida solicitada.

II

Así mismo se solicito Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano G.I.N. sobre: 1) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A.. 2) El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional. 3) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos. 4) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba. 5) El cincuenta por ciento (50%) de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales. 6) El cincuenta por ciento (50%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:

Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas

1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.

2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.

Alcance de las facultades discrecionales

1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.

3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.

En este caso, al tratarse de un proceso de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, procede pero en el Treinta Por Ciento (30%) sobre los numerales del 1 al 6, expresados en la parte narrativa por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos niños, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

III

Igualmente la ciudadana C.M.S.R., solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del vehículo M.B. C280, color blanco, placas DCW-43R, que le fue otorgado por sus hermanos F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral. 2) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del Blackberry Bold, valorado a la fecha en Bs. 4.500,00 que le fue otorgado por su hermano F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral.-

En relación a la medida solicitada sobre el beneficio uso del vehículo M.B. C280, anteriormente identificado, se observa que el mismo fue asignado al ciudadano G.A.I.N., con la finalidad de transportarse en el a su sitio de trabajo, aunado al hecho de que el mismo no es el propietario del vehículo; en consecuencia se Niega la medida solicitada.

Ahora bien en lo atinente a la medida solicitada sobre el beneficio uso del Blackberry Bold, antes identificado, este Tribunal niega la misma, por cuanto no surte efectos en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA M.I.S., ya que los mismos no adquieren ningún tipo de beneficio con el decreto de dicha medida.- Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

En el presente Juicio de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.748.452, contra el ciudadano G.A.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.823.406; este Tribunal Decide:

  1. En relación a la medida solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se INSTA a la parte actora a ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada.-

  2. Decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

    1) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A.

    2) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.

    3) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.

    4) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba.

    5) El Treinta por ciento (30%) de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales.

    6) El Treinta por ciento (30%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral.

    Las cantidades a retener establecidas en los literales “1”, “2”, “3” y “4” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “5 y “6” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

    Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

  3. NEGAR las medidas solicitadas sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del vehículo M.B. C280, color blanco, placas DCW-43R, que le fue otorgado por sus hermanos F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral. 2) El cincuenta por ciento (50%) del valor pecuniario del beneficio uso del Blackberry Bold, valorado a la fecha en Bs. 4.500,00 que le fue otorgado por su hermano F.I.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la terminación de la relación laboral; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Juez Titular Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria;

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº _________ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° ___________.- La Secretaria.-

    HPQ/363*

    República Bolivariana de Venezuela

    En su nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.

    Al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L.,

    San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, 29 de Enero de 2.009

    198º y 149º

    Se hace saber:

    Que en el expediente signado con el Nº 14355, contentivo de INCUMPLIEMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado (a) por la (el) ciudadana (o) C.M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.748.452, en contra del ciudadano G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.823.406; a favor de los niños y/o adolescentes GIAMPAOLO ANDRES y GIULIA M.I.S., este Tribunal por resolución de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: 1.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 26 de Enero de 2009. 198º y 149º. Decide: DECRETAR: 1) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.823.406, en su carácter de empleado en la Sociedad Mercantil Don Biagio Minimarket & Super Express C.A. 2) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional. 3) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos. 4) El Treinta por ciento (30%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación y por concepto de honorarios profesionales que devenga el progenitor en su carácter de asesor de la referida sociedad mercantil, así como de cualquier otro bono extraordinario de cualquier carácter o cantidades que dicho ciudadano perciba. 5) El Treinta por ciento (30%) de cualquier anticipo por concepto de antigüedad, que dicho ciudadano solicite, así como de los respectivos intereses sobre prestaciones sociales. 6) El Treinta por ciento (30%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la relación laboral. Las cantidades a retener establecidas en los literales ”1”,“2”,“3” y “4” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “5” y “6” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

    Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado los lugares de trabajo del ciudadano demandado, a los cuales se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Ofíciese.- Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente—El Juez Unipersonal N° 1 Dr. H.R.P.Q. (fdo). La Secretaria. Mgs. A.M.B. (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-----------------------------------------------------------

    Que ese Juzgado a su cargo ha sido comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.-----------

    Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez Comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, a los (29) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

    Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria:

    Dr. H.R.P.Q. Mgs. Angélica Maria barrios

    Exp. Nº 14355

    HPQ/363*

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 29 de Enero de 2.009

    198º y 149º

    Oficio Nº _________ - Exp Nº 14355

    CIUDADANO:

    Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco,

    Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    SU DESPACHO.-

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha fue comisionado a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten las medidas cautelares acordadas por este Tribunal por auto de fecha 27-01-2009. Se anexa al presente oficio despacho de comisión, constante de quince (15) folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplido dicha comisión.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.R.P.Q.

    Juez Unipersonal Nº 01

    HPQ/363

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