Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

DEMANDANTE: C.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.986.

APODERADAS

JUDICIALES: J.O.S. y M.A.M., abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.41.907 y 140.733, respectivamente.

DEMANDADA: LATCAPITAL SOLUTIONS INC., sociedad mercantil constituida y domiciliada en las Islas V.B. en fecha 22 de enero de 2001, inscrita en el Registro Público de las Islas V.B. bajo el numero de sociedad o IBC Nº 428806.

APODERADOS

JUDICIALES: Á.A.O. y A.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212 y 130.765, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

(NEGATIVA DE ADMITIR LA PRUEBA DE INFORMES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 09-10328

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2009 por la abogada J.O.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.O.S., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba promovida por esa representación en el Capítulo V, punto 3 relativa a la prueba de informes, en la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoada por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS INC., expediente signado con el Nº AH1B-V-2007-000073 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 02 de noviembre de 2009, y por auto de esa misma data se le dió entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes no hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció ante este Juzgado la abogada M.A.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana C.O.S., y consignó escrito de Informes constante de ocho (08) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que esa representación promovió la prueba de informes, requiriendo a su antagonista información sobre los bienes muebles y activos fijos indicados en el inventario anexo al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LatCapital Venezuela C.A. con los cuales LatCapital Solutions Inc., hizo su aporte inicial para la constitución de LatCapital Venezuela C.A., y en caso de ser así que indicara la fecha y el lugar en donde fueron adquiridos los mismos, así como el precio que pagó por dichos bienes, cuya prueba fue negada por el a quo, con fundamento en que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte lo pertinente era solicitar su exhibición. ii) Que de acuerdo al criterio jurisprudencial respecto a la solicitud de informes a la contraparte, y tomando en cuenta que en esos casos la parte requirente debiera contar con los requisitos para la admisión de la prueba de exihibición, ese no es el caso de esa representación, dado que ni cuenta con copia del inventario anexo al documento constitutivo y estatutos sociales de LatCapital Venezuela C.A. y se desconoce su contenido, mas se conoce de la existencia del documento cuya información resulta de vital importancia para probar la pretensión de su defendida. iii) Que es evidente – en su opinión – que la intención del legislador al explicar que aún cuando la regla sea solicitar a la contraparte la prueba de informes, no queda excluida la posibilidad de requerirla de terceros; sin embargo y a pesar de lo estatuido en el Código Adjetivo Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia sólo han permitido a las partes requerir la prueba de informes de “entidades o personas jurídicas”, dado que consideran que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición. iv) Que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, se entiende que la prueba de exhibición de documentos puede ser sugerida únicamente en el caso de que la parte requeriente cuente con los tres elementos necesarios para su solicitud, caso en el cual encuadraría la jurisprudencia aplicada por el a quo para negar la admisión de tal prueba. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y se admita la prueba de informes.

En la misma data (25-11-2009), compareció ante este Juzgado el abogado A.M.N. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LATCAPITAL SOLUTIONS INC., y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó: 1) Que en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora se debe analizar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que exige cuatro requisitos para su procedencia, a saber: a.- que se trate de hechos, b.- que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, c.- que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares y d.- que donde se hallen los documentos no sea parte del juicio. 2) Que según lo dispuso el legislador en la norma antes mencionada, la información que se requiera debe constar en instrumento, ya que no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, ni es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, sino que es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto. 3) Que en este caso se requirió la prueba de informes a una de las partes en la presente controversia, lo cual es a todas luces improcedente, pero en el supuesto negado de proceder, se pretende que su defendida indique quién posee la propiedad de una serie de bienes, lo cual es a todas luces impertinente en este juicio. 4) Que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles, por lo que a su decir, la prueba de informes promovida por la parte demandante es manifiestamente impertinente y debe ser ratificada la inadmisibilidad de la misma; solicitando que se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandante.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (f.59) se dejó constancia de que el día 11 de enero de 2010 venció el lapso procesal para que las partes en la presente causa ejercieran su derecho a presentar observaciones, asimismo, de que el día 16 de diciembre de 2009, la abogada M.A.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista; por lo que esta causa entró a partir de esa fecha en el lapso para emitir el fallo respectivo.

Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, este Tribunal entró en la fase decisoria correspondiente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2009 por la abogada J.O.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.O.S., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba promovida por esa representación en el Capítulo V, punto 3 relativa a la prueba de informes, con fundamento en que la accionante pretende solicitar información a la empresa demandada; y es el caso que la accionada no está obligada a informar a su antagonista el contenido de los documentos requeridos, siendo pertinente la prueba de exhibición. Ese fallo incidental es, en su parte pertinente, como sigue:

…Primero: En cuanto al escrito presentado por la abogada J.O.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.O.S., parte demandante, este Tribunal…omissis

En lo atinente a la prueba de informe contenida en el capitulo V, punto 3 del escrito de promoción de pruebas, se observa: que la promovente solicita a este Tribunal requiera información: “(…) 3. A LatCapital Solutions Inc., para que informe sobre si los bienes muebles y activos fijos indicados en inventario anexo al documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LatCapital Venezuela C.A., con los cuales LatCapital Solutions Inc., hizo su aporte inicial para la constitución de LatCapital Venezuela, C.A. son de su propiedad, y en caso de serlo indique la fecha y el lugar en donde adquirió los mismos, así como el precio que pagó por dichos bienes. En caso de que esos bienes muebles o activos fijos no sean propiedad de LatCapital Soluciones Inc., que se indiquen a quien pertenecen suministrando toda la información correspondiente…”.

…por lo que el Tribunal le resulta forzoso declarar inadmisible la prueba de informe promovida en el capitulo V, punto 3, por cuanto la parte pretende solicitarle información a LatCapital Solutions Inc., quien es parte demandada en el presente juicio, siendo que la mencionada no esta obligada a informar a la contraparte el contenido de los documentos requeridos. Así se decide…

.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2008 se encuentra o no ajustada a derecho, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir de la prueba de informes promovida por la parte demandante, y a tales efectos se observa:

Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro M.T. que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial la prueba de informes, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso

Por otra parte, estatuyen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Énfasis de este ad quem).

Como se aprecia de las disposiciones legales ya citadas, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se examina, la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 04 de junio de 2008, cursante desde el folio 17 al 25 de este expediente, promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

…V

En nombre de mi representada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que este Tribunal requiera la información que a continuación se señala:

..omissis…

3. A LatCapital Inc para que informe sobre si los bienes muebles y activos que informe sobre si los bienes muebles y activos fijos indicados en inventario anexo al documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LatCapital Venezuela C.A., con los cuales LatCapital Solutions Inc., hizo su aporte inicial para la constitución de LatCapital Venezuela, C.A. son de su propiedad, y en caso de serlo indique la fecha y el lugar en donde adquirió los mismos, así como el precio que pagó por dichos bienes. En caso de que esos bienes muebles o activos fijos no sean propiedad de LatCapital Soluciones Inc., que se indiquen a quien pertenecen suministrando toda la información correspondiente…

.

Considera oportuno este Tribunal efectuar algunas consideraciones respecto a la prueba de informes, así el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

.

Se desprende de la transcripción anterior, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente, considerando la doctrina a la prueba de informes, como la testimonial de las personas jurídicas colectivas las cuales, como entes de ficción intangible no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis; es por ese motivo que nuestra legislación al contrario de otros países, no consagró en forma expresa la posibilidad de que entre las partes se pudiera proponer este tipo de pruebas, siendo los sujetos de esta prueba la parte proponente y el tercero informante pero no la contraparte, criterio que comparte quien aquí decide, por cuanto, el hecho de que se indique en la norma la expresión “aunque éstas no sean parte en el juicio”, conjunción adversativa con que se denota oposición, es decir, a pesar de no ser parte resulta permisible requerir esta prueba a un tercero sin que se pueda entender que el legislador patrio permita que el sujeto informante sea la propia contraparte, lo que conllevaría a la aceptación de que las partes en juicio, específicamente en el caso de una persona jurídica, pueda rendir testimonio en el mismo, asimismo, se debe destacar que no se prevé ninguna obligación ni sanción a la contraparte en cuanto al cumplimiento de rendir la información requerida como si se estipula vg. en materia de exhibición y posiciones juradas.

Ahora bien, es verdad que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes -artículo 395 del Código de Trámite – y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 íbidem, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista R.R.M., en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.

Sin embargo, considera este jurisdicente en primer lugar, que efectivamente el juez, previa petición de parte, puede solicitar información que conste en documentos, libros, archivos u otros documentos cuando se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y en este caso precisamente la demandante pretende solicitar información a LatCapital Solutions Inc., quien es el sujeto pasivo de la acción, por lo que resulta que la demandada no está obligada a informar a su antagonista respecto al contenido de los instrumentales que requirió en su escrito de promoción.

En segundo lugar, considera este juzgador que la parte actora tiene derecho a obtener, con los medios de prueba consagrados en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, de la parte demandada la manifestación sobre hechos que guarden relación con lo debatido en el proceso, por lo que si la parte actora pretendía que la accionada manifestara “…si los bienes muebles y activos fijos indicados en inventario anexo al documento Constitutivo y Estatutos Sociales de LatCapital Venezuela C.A., con los cuales LatCapital Solutions Inc., hizo su aporte inicial para la constitución de LatCapital Venezuela, C.A. son de su propiedad, y en caso de serlo indique la fecha y el lugar en donde adquirió los mismos, así como el precio que pagó por dichos bienes. En caso de que esos bienes muebles o activos fijos no sean propiedad de LatCapital Soluciones Inc., que se indiquen a quien pertenecen suministrando toda la información correspondiente…” podía perfectamente promover la prueba idónea como sería la prueba de exhibición, si lo que interesa es el contenido del instrumento o, provocar tales manifestaciones a través de la prueba de posiciones juradas, ambos medios de pruebas consagrados en los artículos 403 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar, en cuanto a los sujetos activo y pasivo de este medio de prueba, y nuestro M.T. ha determinado en reiterados fallos que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; indicando que en otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “terceros entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (ver: sentencia de fecha 06 de julio de 2006, expediente Nº 03-0598, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que se analiza y conforme a lo expresado, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte demandante resulta inadmisible, dado que, se repite, la accionada no está obligada a informar a su antagonista sobre el contenido de los documentos que requirió en su escrito de promoción cursante a los folios 17 al 25 de este expediente, dado que bien puede la parte actora solicitar éstos a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ese aspecto no tiene razón lo afirmado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, pues, se trata de una prueba que no resulta conducente e idónea, como dice el autor colombiano J.P.Q. en su “Manual de Derecho Probatorio”, Décimo Sexta Edición, Pág. 153: “La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley afín de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo del medio probatorio.” , además de ello, de admitirse dicha prueba inidónea, se lesionaría el principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslado de prueba o atestaciones intermedias innecesarias, y así se encuentra regulado en el Código Modelo Procesal Civil, que en su artículo 178.2 señala que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar. Así se establece.

En conclusión y en atención a lo expresado, en opinión de quien aquí decide, la prueba de informes promovida por la parte demandante resulta inadmisible; motivo por el cual estima este juzgador que en ese aspecto del auto recurrido acertó el juez de la primera instancia, al haber declarado inadmisible dicha prueba, lo que de suyo hace que no pueda prosperar la apelación ejercida por la parte demandante, y por ende, se confirme el auto apelado solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes promovida por la actora. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2009, por la abogada J.O.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.O.S., contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba promovida por esa representación en el Capítulo V, punto 3 relativa a la prueba de informes, con fundamento en que la accionante pretende solicitar información a la empresa demandada; no siendo la prueba idónea o conducente para ello, el cual queda confirmado en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza confirmatoria de la presente decisión, se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10328

AMJ/MCF/acq.-

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