Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 11 DE ENERO DE 2.016

AÑOS: 205º Y 156º

COMPETENCIA CIVIL

Conforme a lo ordenado en el auto anterior, el Tribunal procede a hacer las observaciones de la siguiente forma:

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio , interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), y por Distribución de fecha 14/12/2.015 correspondió conocer de la presente solicitud a este Juzgado, por la ciudadana C.S.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.119.951, domiciliada en la Población de El Manteco Parroquia P.C., Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada DILORENIS S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.358, se le da entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 32.754-16, este Tribunal antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio, expresa lo siguiente:

“Omissis… Que sobre una parcela de terreno denominado “LA GARCITA”, ubicado en el sector Campo Bolivariano, El Manteco, Estado Bolívar, constante de un área total aproximada de NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (95 Ha con 2918 Mtrs2) la cual se encuentra alinderado de la siguiente maneta: NORTE: Terrenos ocupados por A.N.; SUR: Terreno ocupado por J.V.S.; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Vía de penetración al SECTOR CAMPO BOLIVARIANO.

Y fundamenta su petición en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que no consta que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la solicitud formulada fue orientada a la materia civil, y no al procedimiento Agrario que es el aplicable a este caso. Por lo que este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2015, por la ciudadana C.S.U.G., arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurías presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio Agrario, no cumple los requisitos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, o como en este caso acordar el Titulo Supletorio Solicitado, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante a cumplir con lo indicado en el presente auto, es decir, dar cumplimiento estricto al articulo 199 ejusdem, y adecuar el presente escrito a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana C.S.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.119.951, domiciliada en la Población de El Manteco Parroquia P.C., Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada DILORENIS S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.358, por cuanto se evidencia una clara omisión en la presente solicitud.- En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, la ciudadana C.S.U.G., arriba identificada, cumpla con lo indicado por este Juzgado para proceder a su admisión, y en consecuencia a los efectos de la admisión o no de la presente solicitud se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte accionante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/judith

Exp. Nº A-32.754

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