Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 22.963

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

Presunta Agraviada: C.M.S.A..

Abogado Asistente de la Presunta Agraviada: J.J.V.B..

Presunto Agraviante: DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE MÉRIDA en la persona de su representante Legal Directora Ing. R.H..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por la ciudadana C.M.S.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.456.618, asistida través del Abogado en ejercicio J.J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.285, contra DIRECCIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE MÉRIDA en la persona de su representante Legal Directora Ing. R.H., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de esta misma fecha, y en cuanto a su admisión ordenó resolver que se pronunciaría por auto separado. (Folio 36).

  1. EXPONE LA RECURRENTE (DENUNCIA)

 Que en fecha 02 de mayo de 2007, ciertas Organizaciones de Protección Ambiental y Animal, en vista de la posibilidad de la presunta construcción en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil BITAR C.A., ubicado en la Avenida las Américas entre calles 3 y 4 Urbanización Humboldt y el Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Páez, Municipio Libertador del Estado Mérida, se dirigieron al Departamento de ambiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, con la intención de solicitar que un árbol de especificaciones Bucare, centenario de la especie Erythrina Velutina, ubicado dentro de los linderos de dicho terreno, fuera incluido dentro del paisajismo del proyecto a desarrollar estableciéndose un mínimo de 15 metros cuadrados alrededor, conforme a lo establecido por la Ley de Bosques, que conforme a documento Numero DCA N° 478-07, de fecha 22 de mayo de 2007, la Alcaldía del Municipio Libertador hace llegar una comunicación a la empresa BITAR C.A., donde puntualiza la posibilidad de ajustar las posibles obras de construcción con la finalidad de no perjudicar el Árbol de Bucare antes conceptualizado y que por el contrario fuere considerado al momento de la perpetración de las obras de ingeniería y cimentación, que en fecha 17 de septiembre del 2010, en nombre propio realizó una denuncia ante la Dirección Estadal Ambiental, donde expresa la inconformidad en cuanto al flagrante maltrato del Árbol Bucare ejecutado por parte del personal identificado de la Sociedad Mercantil Bitar C.A., que ese mismo día en horas de la mañana, la Organización de rescate para la Conservación Animal y miembros de la comunidad de la Urbanización Humboldt acudieron con la misma denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador con la necesidad ecologista de brindarle protección al micro sistema que éste Árbol proporciona a la comunidad, que cuatro (4) días después, de haber sido formalizada la denuncia, la sociedad mercantil BITAR C.A., solicitó Aval para la t.d.Á.B. ubicado en terrenos de su propiedad, alegando peligro inminente a los usuarios de esa vía en virtud del grado de inclinación del mismo, así como sus condiciones fitosanitarias, que prescindiendo de los documentos anteriores, la Dirección Estadal Ambiental de Mérida, extiende oficio N° 14110268, emitido el 6 de octubre de 2010, en el que se evidencia la autorización para la t.d.á., en dicha autorización la Directora Estadal del Ambiente en Mérida, hace mención a la Inspección técnica aplicada en fecha 1 de octubre de 2010 (fecha posterior a la denuncia), donde presuntamente se observa las condiciones de peligro inminente.

 Que en virtud de esa autorización la comunidad de la Urbanización Humboldt y accionistas de diferentes Organizaciones Voluntarias, iniciaron el día 9 de octubre del 2010, actividades inherentes a la protección de dicho Árbol, todo ello conllevó a la comunidad ecologista en general solicitar la paralización del permiso de t.d.Á., emitido a favor de la empresa BITAR C.A., requiriendo copias simples de dicho comunicado de paralización y de la minuta de Inspección realizada el día 1 de octubre de 2010, que en vista que no fue posible la entrega de la minuta de Inspección, la cual dio origen a toda esta problemática, la comunidad organizada de la Urbanización Humboldt solicitó una nueva inspección al Árbol, con el fin de constatar las condiciones fitosanitarias del mismo, la cual tuvo lugar el día 13 de octubre del 2010, y en ella se evidenció el estado de salud del mismo, es decir todo lo contrario a lo que se había reflejado en la primera permisión otorgada por el ministerio, evidenciándose todo ello en el expediente N° 2870 del Ministerio del Ambiente caso Humboldt: Bucare a nombre de ORCA (Organización de Rescate y Conservación Animal).

1.1.2. DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS INFRINGIDOS:

 Fundamenta la acción en el Derecho y Deber de cada generación de proteger y mantener el Ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro, artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos Ambientales justificado en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Ambiente, que aunado a ello rechazan el criterio técnico que dio origen a la aprobación de la t.d.Á. en discusión y el criterio científico con que fue evaluado y valorado el mismo, así mismo señala que el Ministerio del Ambiente en ningún momento presentó la minuta solicitada por la comunidad de la Urbanización Humboldt con el fín de constatar el estudio fitosanitario del Árbol, situación que presume pensar que tal estudio nunca se realizó, siendo estos motivos causal de Omisión de los requisitos sobre Impacto Ambiental y por consiguiente moción de Sanción de Pena Privativa de Libertad o Pecuniarias conforme al artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo alegan la perturbación de sus derechos conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 72 o 76 eiusdem, y exigen al mismo tiempo la paralización de la t.d.Á. ERYTHRINA VELUTINA (Bucare Velludo), con fundamento en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo que plantearon de acuerdo al párrafo único del artículo 20 de la Ley en estudio, señalan igualmente el artículo 36 de la Ley de Bosques donde señala la competencia del Ministerio del Ambiente al momento de dirimir y coordinar las acciones orientadas a la conservación de los Árboles fuera de los Bosques, localizados en el territorio Nacional así como la preservación de los valores ecológicos y culturales que representen.

1.1.3. DEL PETITUM

 Solicita que sean paralizadas las amenazas y procedimientos de tala en contra del Árbol Bucare situado en terreno de su propiedad, prohibir en todo lugar la tala del mencionado Árbol así como la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a dicha situación, pagar las costas que impliquen la curación y rehabilitación del Árbol a causa de las agresiones recibidas por parte de la empresa al momento de intentar derrumbar su estructura, se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicita insta Autoridad copia certificada del expediente contenido en la Oficina Estadal del Ambiente con la finalidad de ser anexada a la acción de Amparo.

1.1.4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE EN AMPARO

 Solicitud dirigida al Departamento de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Libertador, (anexo A).

 Memorandum interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, anexo B.

 Contestación del Memorandum interno por parte del DPTP de Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, anexo C.

 Carta dirigida a la empresa BITAR C.A., anexo C.

 Denuncia de parte de la ciudadana C.S., anexo E.

 Denuncia de parte de las Organizaciones voluntarias y la Comunidad de la Urbanización Humboldt.

 Denuncia de parte del C.C.S.I., anexo H.

 Autorización admitida por el Ministerio del Poder popular para el Ambiente, anexo I.

 Solicitud de re-estudio del Árbol de parte de la Comunidad y las Organizaciones Voluntarias, anexo J.

 Inspección autorizada por el Ministerio del Ambiente, anexo K.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Expuestos así los hechos, corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la querellante, le fueron lesionadas las garantías constitucionales de Derecho y Deber de cada generación de proteger y mantener el Ambiente en beneficio de sí mismo y del mundo futuro, artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derechos Ambientales justificado en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo estos motivos causal de Omisión de los requisitos sobre Impacto Ambiental y por consiguiente moción de Sanción de Pena Privativa de Libertad o Pecuniarias conforme al artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo alegan la perturbación de sus derechos conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 72 o 76 eiusdem, y exigen al mismo tiempo la paralización de la t.d.Á. ERYTHRINA VELUTINA (Bucare Velludo), nulidad del Acto Administrativo de acuerdo al párrafo único del artículo 20 de la Ley en estudio, señalan igualmente el artículo 36 de la Ley de Bosques.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra el acto administrativo emanado por el Ministerio de Ambiente, que infringe sus derechos relativos al Ambiente, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. …(Omissis)…

.(Subrayado del Juez).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica del Ambiente (LOA), fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.833, del 22 de diciembre de 2006, y dispuso que luego de cumplirse el periodo de 6 meses de vacatio legis, comenzaría a regir, es decir a partir del 22 de Junio del 2007.

El literal b) del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, señalaba como competencia de los jueces de Primera Instancia Agraria, para conocer las acciones y controversias surgidas en el uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos renovables.

Dicha Ley derogada, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual en su artículo 1, establece:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…).

(Negrillas del Juez).

En el presente asunto por ser ambiental, derechos de cuarta generación, se observa que existe un Tribunal competente por la materia, no siendo atribuible a este Juzgado.

Por lo que este Tribunal y por mandato del mismo artículo 1, 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 127 de la Carta Magna, desarrollados en la Ley Orgánica del Ambiente, y Ley de Bosques, en el presente a.c. el Juez competente es un Juez Agrario, Juez Natural, no un Juez Civil o Mercantil.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”.

En cuanto a la especialidad e idoneidad del Juez natural la misma Sala Constitucional del m.T., en sentencia con Exp. 00-0525, de fecha 19 de Julio del 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, la cual entre otras expresó:

“Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae. En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre “que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer”. …(omisis)… En consecuencia, las actuaciones del los Jueces Civiles en el caso, así como sus decisiones, resultaban emanadas de Tribunales incompetentes en razón de la materia….(omisis)… Por lo tanto, los jueces que conocieron del mismo no eran los jueces naturales para conocer la causa, y al actuar así obraron violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.” (Subrayado del Juez).

Al respecto, las Salas Constitucional y Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica cual es el esquema competencial para los órganos jurisdiccionales cuando la pretensión de las partes este referida a asuntos que estén ligados directa o indirectamente con la actividad agrícola y pecuaria y ambiente, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208 numeral 15º dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales como competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello en razón de los mismos, cuyo fin es garantizar la seguridad agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva agraria y alimentaria, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental bajo los parámetros y garantías contempladas en los artículos 127, 128, 129, de la Carta Fundamental, a los fines de restablecer inmediatamente la situación jurídica amenazada de destrucción, en virtud de que la interpretación y ejecución de los contenidos de la nombrada Ley Agraria están sometidos al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional por disposición del artículo 271 eiusdem.

Es por ello, que se reitera lo expresado ut supra, en donde no puede concebirse un aislamiento de lo agrario con lo ambiental y alimentario y ahora mas que nunca que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción sobre el ambiente, ya que lo concibe con una visión sistemática o como un todo, superando al conservacionismo clásico previsto en la Constitución Nacional derogada, que solo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos. Igualmente los grandes avances se reflejan con la seguridad agroalimentaria y demás conceptos novedosos establecidos en los artículos 304, 305, 306 y 307 eiusdem.

En consecuencia siendo que el presente recurso se intenta contra la vulneración de derechos ambientales consagrados, esta especialidad a un Tribunal distinto con competencia en la materia, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

El artículo 9 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

(Negrillas del Juez).

Así mismo, observándose que siendo competente por el territorio y la materia en esta Jurisdicción el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, sin embargo, en cuanto al asunto objeto del presente recurso el mismo se verifica contra un acto administrativo de la Dirección Estadal del Ambiente Mérida.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Por lo que la instancia Superior del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, según lo establecido en la Resolución 1.482, del 27-05-1992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 281.333 el 17-06-1992, mediante la cual estableció lo siguiente: …Omissis… “ articulo 4º Se crea un Juzgado Superior Agrario con sede en Barinas y con competencia en el territorio del estado Mérida con excepción del municipio Miranda y en el estado Barinas con excepción de los municipios Pedraza, Arismendi y E.Z., el Tribunal creado se denominará Juzgado Superior Cuarto Agrario.” (Subrayado del Juez).

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, vista la materia y los derechos vulnerados, existiendo un Tribunal con jurisdicción en la localidad; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional DECLINA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente acción intentada por la ciudadana C.M.S.A., asistida del Abogado J.J.V.B., anteriormente identificados, contra la violación flagrante de los derechos constitucionales recurridos. Y Así se decide. (Negrillas del Juez).

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE A.C., propuesta por la ciudadana C.M.S.A., asistida del Abogado J.J.V.B., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1, 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, y se remitió el presente expediente al Tribunal competente, con Oficio N° 2045-2010. Conste hoy, veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Icm.-

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