Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 06 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: C.S.P.R., colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 82.081.524.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.P., M.E.C., M.E.S.V., M.L.D. y LENOR RIVAS DE LAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.235 y 11.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL GABIAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1997, bajo el N° 64, Tomo 279-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.R.G. y H.A.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.708 y 65.897, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelaciones interpuestas en fechas 7 de Abril y 10 de Mayo de 2006, por los abogados C.Y.R. y M.L.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos la apelación de la parte actora el 22 de Mayo de 2006 y la de la parte demandada por auto de fecha 25 de Junio de 2007.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó en fecha 26 de Marzo de 2007, para el 28 de Junio de 2007 a las 02:00 p.m.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Juicio (hoy Juzgado Décimo Segundo de Juicio), a los fines de que se pronuncie sobre la apelación de la parte demandada, por cuanto se omitió pronunciarse sobre dicha apelación. En esa misma fecha el Juzgado Duodécimo oyó la apelación de las partes.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, en virtud de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia se pronunció respecto a las apelaciones, este Tribunal dejó expresa constancia de que la audiencia oral y pública se llevará a cabo en la fecha que estaba prevista, es decir, el 28 de Junio de 2007, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 19 de Marzo de 1998 ingresó a trabajar para la empresa Hotel Gabial, C. A., ocupando el cargo de recepcionista, siendo su último sueldo de Bs. 6.900,00; que en fecha 16 de Noviembre de 2000 la apoderada judicial del Hotel interpone por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, procedimiento administrativo de calificación de falta el cual en fecha 21 de Septiembre de 2001 la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar resolución declarando sin lugar la calificación de falta. Sin embargo en fecha 06 de Septiembre de 2001 la empresa procedió a despedirla, quien se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 17 días, que por cuanto se trata de un despido injustificado procede a solicitar el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos, vacaciones y otros beneficios; que se generaron los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional Bs. 165.000,00, salarios retenidos Bs. 207.000,00, antigüedad Bs. 1.449.000,00, más los intereses sobre prestaciones Bs. 300.000,00, indemnización por despido injustificado Bs. 1.035.500,00, total Bs. 2.949.500,00.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la empresa demandada alegó que la Ley Orgánica del Trabajo regula el procedimiento de calificación de despido de los trabajadores investidos con alguno de los fueros allí señalados y que igualmente consagra un procedimiento administrativo de reenganche en caso de ocurrir un despido amparado por fuero, que el caso de marras no encuadra en ninguno de los supuestos anteriores; que la actora en Septiembre de 2001 recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales. Aceptó la fecha de inicio 19 de Marzo de 1998, el cargo de recepcionista, el salario de Bs. 6.900,00, que fue despedida en fecha 06 de Septiembre de 2001 y el tiempo de servicio; pero negó que la actora se encontraba amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la ley; negó que el despido fuera injustificado por cuanto la actora había faltado los días 18 y 31 de Agosto y los días 01, 03, 04 y 05 de Septiembre de 2001 sin justificar el motivo de sus ausencias, por lo que procedió a participar el despido; negó que tenga derecho a reclamar el pago de las prestaciones por haber recibido el pago de las mismas, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

La parte demandada alegó que: Solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, igualmente solicito se declare sin lugar la apelación de la pare actora. El motivo central de la apelación se centra a que el Tribunal de Primera Instancia se centra en el conocimiento del tema referido al fuero maternal. Este aspecto solo lo conocen las autoridades administrativas del trabajo, lo que estaba planteados eran las prestaciones sociales y no le estaba dado conocer de la materia. En tal sentido de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se declare nula la sentencia. De no declararse la nulidad de la sentencia expongo que con la demanda se pretende el cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia el debate estaba centrado en que debía determinar si es procedente el pago de prestaciones sociales y si se trata de un despido justificado o no. Se trata de una demanda de prestaciones sociales y al revisar la sentencia vemos que el Juez de juicio determina la controversia y se centra a determinar si la trabajadora gozaba de inamovilidad y se centra al estudio del fuero maternal. Al momento de condenar a mi representada no reconoce el pago que se le hizo de prestaciones sociales. Por otra parte concluye que los salarios caídos proceden porque la trabajadora gozaba de inamovilidad. Lo procedente era declarar la improcedencia de tal concepto. Al analizar la indemnización por el despido no analizó las pruebas para determinar si hubo causa justificada. El Juez desecha de manera muy ligera la participación del despido consignada por mi representada y la misma adminiculada con el control de asistencia se observa que el despido es justificado. Además la recurrida desecho igualmente la prueba de informes. Contra las pruebas no se ejerció ningún recurso por parte de la actora. Solicito se declare con lugar la apelación ejercida.

La parte actora alegó que: El recurso de apelación interpuesto es por cuanto la recurrida a pesar de haber dado un poco más de los demandado, condenó parcialmente con lugar, no condenó en costas a demandada y no ordenó el pago de los intereses moratorios y mucho menos la indexación.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio los siguientes hechos: la fecha de inicio 19 de Marzo de 1998, el cargo de recepcionista, el salario de Bs. 6.900,00, que fue despedida en fecha 06 de Septiembre de 2001 y el tiempo de servicio.

Se negó que la actora hubiere sido despedida injustificadamente, alegando que esta faltó los días 18 y 31 de Agosto y los días 01, 03, 04 y 05 de Septiembre de 2001, sin justificar el motivo de sus ausencias, y que le correspondan los conceptos demandados, por cuanto los mismos fueron cancelados.

La apelación de la parte demandada en este Tribunal Superior versa sobre que el Tribunal de Primera Instancia se centra en el conocimiento del tema referido al fuero maternal y este aspecto solo lo conocen las autoridades administrativas del trabajo. El debate estaba centrado en que debía determinar si es procedente el pago de prestaciones sociales y si se trata de un despido justificado o no. No reconoce el pago que se le hizo de prestaciones sociales y por otra parte concluye que los salarios caídos proceden porque la trabajadora gozaba de inamovilidad. Al analizar la indemnización por el despido no analizó las pruebas para determinar si hubo causa justificada; que el Juez desecha de manera muy ligera la participación del despido y la misma adminiculada con el control de asistencia se observa que el despido es justificado.

La apelación de la parte actora es por cuanto la recurrida a pesar de haber dado un poco más de los demandado, condenó parcialmente con lugar, no condenó en costas a demandada y no ordenó el pago de los intereses moratorios y mucho menos la indexación.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 7-8 y 214, poder que acredita la representación del apoderado actor, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 87 al 160, marcado “A”, copias certificadas del expediente No. 917-00 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se declaró sin lugar la calificación de faltas.

A los folios 161 al 164, marcado “B”, copias simples del expediente N° 14.395, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia que la actora solicitó la calificación del despido.

Al Capítulo IV solicitó la citación de los ciudadanos C.Y.R. y C.R., a los fines de absolver posiciones juradas; la misma fue negada por auto de fecha 05 de Junio de 2002, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 191 al 193, poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 46, marcada “A”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la actor ingresó el 19 de Marzo de 1998, fecha de culminación 06 de Septiembre de 2001, que el salario diario era de Bs. 6.900,00, que el motivo es despido justificado; que la actora recibió las siguientes cantidades: utilidades fraccionadas Bs. 69.000,00, vacaciones vencidas Bs. 110.400,00, bono vacacional vencido Bs. 55.200,00, antigüedad Bs. 300.188,33, antigüedad (depositada) Bs. 748.944,44, interés fideicomiso Bs. 95.329,67 y que tuvo las siguientes deducciones: prestaciones e intereses año 98 Bs. 126.119,39, prestaciones e intereses año 99 Bs. 406.801,96, total Bs. 846.141,09.

Al folio 47, marcada “B”, original de participación de fecha 07 de Septiembre de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar firma y sello en original del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo en fecha 12 de Septiembre de 2001, del cual se evidencia que la parte demandada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, participo el despido de la actora.

Al folio 48, marcada “C”, copia simple de cheque de 06 Septiembre de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 49 al 64, marcada “D”, documentales contentivas de control de asistencia, a los cuales no se les otorga valor probatorio porque los mismos debían ser ratificados en juicio por los terceros que lo firman, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de un control de asistencia, no basta que no aparezca la firma de la actora, pues, los terceros –o algunos de ellos- que firman el alegado control de asistencia, debieron ratificarlo bajo la prueba testimonial, en consecuencia, al no haberse hecho y al no haber otras pruebas que demuestren las alegadas faltas, no están probadas.

A los folios 65 al 81, copia certificada del expediente 917-00, la cual fue valorada anteriormente.

Al Capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos O.J.F.C. y S.C.V.C.; que si bien fue admitida por auto de fecha 05 de Junio de 2002, las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV solicitó la citación de los ciudadanos C.S.P. y J.M.A., a los fines de absolver posiciones juradas; la misma fue admitida por auto de fecha 05 de Junio de 2002, pero que mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2002, folio 178, la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

AL Capítulo V, solicitó se oficiara al Banco Caracas para que informara sobre si ante esa Institución Bancaria fue presentado y cobrado un cheque No. 49814429, de fecha 06 de Septiembre de 2001, por un monto de Bs. 846.141,00 a nombre de la ciudadana C.P., la misma fue admitida por auto de fecha 05 de Junio de 2002.

Consta a los folios 181 y 182, comunicación de fecha 27 de Julio de 2002, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante la cual remite copia del cheque No. 49814429, de fecha 06 de Septiembre de 2001, por un monto de Bs. 846.141,00, a nombre de la ciudadana C.P., titular de la Cédula de Identidad No. E-82.081.524, correspondiente a la cuenta No. 02-005-006912-8, migrada al Banco de Venezuela con el No. 224-000830-3, perteneciente a la empresa Hotel Gabial, C. A.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de demanda la actora alegó que ingresó en fecha 19 de Marzo de 1998 a laborar para la empresa demandada con un salario de Bs. 6.900,00, que fue despedida en fecha 06 de Septiembre de 2001, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 17 días, por lo que reclama vacaciones y bono vacacional, salarios retenidos, antigüedad, las indemnizaciones del artículo 125, más los intereses.

La parte demandada en la contestación alegó que el Septiembre de 2001 la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, igualmente aceptó como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario y el tiempo de servicio, pero negó que la actora se encontraba amparada de la inamovilidad por cuanto el mismo había cesado en Julio de 2001, de conformidad con los reposos pre y post natales expedidos por el Seguro Social, también alegó que la actora faltó los días 18 y 31 de Agosto y 01, 03, 04 y 05 de Septiembre de 2001 a su lugar de trabajo sin justificar el motivo de ausencia por lo que procedió a participar el despido por ante el Juez laboral, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados pero reconoció que se le adeudaba Bs. 69.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas.

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a que le cancelara a la actora la cantidad de Bs. 3.142.326,40.

La apelación de la parte demandada en Alzada versa sobre que el Tribunal de Primera Instancia se centra en el conocimiento del tema referido al fuero maternal y este aspecto solo lo conocen las autoridades administrativas del trabajo. El debate estaba centrado en que debía determinar si es procedente el pago de prestaciones sociales y si se trata de un despido justificado o no. No reconoce el pago que se le hizo de prestaciones sociales y por otra parte concluye que los salarios caídos proceden porque la trabajadora gozaba de inamovilidad; que al analizar la indemnización por el despido no analizó las pruebas para determinar si hubo causa justificada; que el Juez desecha de manera muy ligera la participación del despido y la misma adminiculada con el control de asistencia se observa que el despido es justificado.

La apelación de la parte actora es por cuanto la recurrida a pesar de haber dado un poco más de los demandado, declaró parcialmente con lugar la demanda, no condenó en costas a demandada, no ordenó el pago de los intereses moratorios y mucho menos la indexación.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Ahora bien, observa este Tribunal que con respecto a que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia para decidir sobre la inamovilidad, en el caso de autos, no se solicita el reenganche y pago de salarios caídos, sino el pago de prestaciones sociales, de manera que el solo hecho de que gozara de inamovilidad no convierte en injustificado el despido, pudiendo el Tribunal establecer si se trata o no de un despido injustificado, no con miras a ordenar el reenganche para lo cual obviamente no tendría jurisdicción, sino para ordenar o no el pago de la indemnización por despido.

No consta acta de nacimiento de un hijo de la demandante, pero ambas partes promovieron certificado de incapacidad expedido por el IVSS en la cual se señala que el parto efectivo fue el 21 de Julio de 2000, por lo que la inamovilidad que se extiende hasta un (1) año a partir de la fecha del parto cesó el 21 de Julio de 2001, de manera que para la fecha del despido 6 de Septiembre de 2001, no estaba amparada por la inamovilidad y no puede invocarse la misma para considerar, sin mas, como injustificado el despido.

La parte demandada participó el despido en tiempo hábil, dentro de los 5 días siguientes el 12 de Septiembre de 2001, folio 47 y señaló que se debió a que la demandante faltó injustificadamente los días 18 y 31 de Agosto, 1, 3, 4 y 5 de Septiembre de 2001, hechos que alegados en la contestación a la demanda, no fueron demostrados por la parte demandada como era su obligación procesal, pues, el control de asistencia cursante a los folios 49 al 64, carece de valor probatorio en virtud de que no es un documento que emana de la parte actora, fue suscrito por terceras personas ninguna de las cuales ratificó su firma mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no hay en el expediente otros elementos que puedan adminicularse a esta para llevar a la convicción del Tribunal que la demandante faltó injustificadamente los días señalados, por tanto, el despido fue injustificado y procede su indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; proceden los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación con las exclusiones a que haya lugar y debe deducirse lo pagado Bs. 846.141,09.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde a la demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo se desarrolló desde el 19 de Marzo de 1998 hasta el 06 de Septiembre de 2001, con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 17 días, que a los efectos legales es de 3 años.

Salario: alegó la parte demandada que devengaba un sueldo de Bs. 6.900,00, el cual fue aceptado por la parte demandada, teniendo un salario integral de Bs. 7.360,00, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 287,50 (Bs. 6.900,00 x 15 = Bs. 103.500,00 ÷ 360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 172,50 (Bs. 6.900,00 x 9 = Bs. 62.100,00 ÷360).

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: demanda 210 días de antigüedad a razón de Bs. 6.900,00, total Bs. 1.449.000,00. La parte demandada alegó que le canceló Bs. 1.049.132,70, es decir, 171 días. Ahora bien le corresponden del 19 de Marzo de 1998 al 19 de Marzo de 1999, 60 días; del 19 de Marzo de 1999 al 19 de Marzo de 2000, 60 + 2 días, del 19 de Marzo de 2000 al 19 de Marzo de 2001, 60 + 4 días y del 19 de Marzo de 2001 al 06 de Septiembre de 2001, 25 días, total de 211 días x 7.360,00 = Bs. 1.552.960,00.

Indemnización por despido: Le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por año de servicio, 30 x 3 = 90 días x el último salario integral de Bs. 7.360,00 total Bs. 662.400,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde lo dispuesto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por un salario integral de Bs. 7.360,00, total Bs. 441.600,00.

Salarios retenidos: demanda Bs. 207.000,00 dejados de recibir desde Agosto de 2001, cantidad que fue acordada por la sentencia apelada. La parte demandada negó que le corresponda tal cantidad por cuanto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo la trabajadora se encontraba prestando servicios, pero su apelación no atacó ese punto del fallo, razón por la cual quedó firme y corresponde ese monto.

Vacaciones y bono vacacional: se demandan 25 días, es decir Bs. 165.600,00. La parte demandada negó que le correspondan dichos conceptos por cuanto los mismos fueron pagados. En la planilla de liquidación que cursa al folio 46 se evidencia el pago de 16 días por vacaciones vencidas Bs. 110.400,00 y 8 días de bono vacacional Bs. 55.200,00. En todo caso correspondería la fracción del último año, pero como la apelación de la parte demandada no atacó ese punto, quedó firme, en consecuencia, le corresponde lo condenado por la recurrida Bs. 124.200,00 por vacaciones y Bs. 69.000,00 por bono vacacional.

Utilidades fraccionadas: La parte actora no lo reclama, pero la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que corresponde 10 días de utilidades fraccionadas, es decir, Bs. 69.000,00, por lo que le corresponden y fueron pagados. Nadie apeló sobre ese punto, no hay diferencia que cancelar.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponde los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 19 de Marzo de 1998 hasta el 06 de Septiembre de 2001, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, deduciendo la cantidad pagada por ese concepto.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 06 de Septiembre de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 20 de Febrero de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada HOTEL GABIAL C. A., debe pagar a la ciudadana C.S.P.R. la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.057.160,00), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.552.960,00, indemnización por despido Bs. 662.400,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 441.600,00, salarios retenidos Bs. 207.000,00; vacaciones Bs. 124.200,00; bono vacacional Bs. 69.000,00; menos lo anteriormente pagado OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. Bs. 846.141,09) total DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 2.211.018,91), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 7 de Abril de 2006, por la abogado C.Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de Junio de 2007. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2006, por el abogado M.L.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de Marzo de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Mayo de 2006. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana C.S.P.R. contra HOTEL GABIAL, C. A. CUARTO: Se ordena a la HOTEL GABIAL, C. A. pagar a la ciudadana C.S.P.R. la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.057.160,00), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.552.960,00, indemnización por despido Bs. 662.400,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 441.600,00, salarios retenidos Bs. 207.000,00; vacaciones Bs. 124.200,00; bono vacacional Bs. 69.000,00; menos lo anteriormente pagado OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. Bs. 846.141,09) total diferencia a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 2.211.018,91), más los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación calculados en la forma establecida en el fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 06 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto antiguo: 3558-T

Asunto: AC22-R-2006-000192

JCCA/JPM/yro.

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