Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001730

PARTE ACTORA: C.A., M.R., A.S. y N.P., identificados con la cedula de identidad V- 3.182.643, V 2.765.773, V- 2.108.773 y V- 4.268.222 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M., W.S.G. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.373, 97.234, 77.517 Y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, según decreto de con Rango Valor y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de Octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S.R., Y.P., W.A.A.N., F.A.V.R., A.B.G., R.H.G., H.D.C.D.P. y J.V.P.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 25.750, 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031 respectivamente.

MOTIVO: REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A., M.R., A.S. y N.P., identificados con la cedula de identidad V- 3.182.643, V 2.765.773, V- 2.108.773 y V- 4.268.222 respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, según decreto de con Rango Valor y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha 25 de Octubre de 1999, por motivo de Reajuste de Pensión de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinte (20) de enero de 2011, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Manifestaron los accionantes M.R., C.A., A.S. y N.P., que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, ocupando los cargos de VIGILANTE, AUXILIAR DE ENFERMERIA y PLOMEROS, los cuales fueron beneficiados con la Jubilación de Oficio y Jubilación Especial, en las siguientes fechas y con los siguientes salarios:

Nombres y Apellidos Fecha de Notificación Salario

Á.S. 27-03-2009 1.445,58

M.R. 20-03-2009 2.532,03

N.P. 05-03-2009 1.286,92

C.Á. 27-01-2010 781,72

Para el caso de los ciudadanos M.R., N.P. y A.S. fueron jubilados con el 90% del Salario que venían percibiendo, omitiendo la demandada en esta base salarial conceptos que venían formando parte del salario de estos trabajadores y en el caso de la ciudadana C.A., quien fue beneficiada con la Jubilación Especial con un 52,50% del salario promedio anual se irrespeto las Actas Convenio suscritas entre el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la Rinconada y el Instituto Nacional de Hipódromos, ahora bajo la administración de su Junta Liquidadora, en el cual se establecieron las formas en que se jubilaba a los trabajadores en forma especial con un porcentaje de 80% de su salario promedio del ultimo año, igualmente sostienen los actores que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no les aplicó el llamado tabulador salarial que rige a los trabajadores al Servicio de la Administración Publica Nacional.

En el caso de los ciudadanos M.R., N.P. y A.S., a inicios del año 2010, se presento demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a cuya causa le fue asignada el N° AP21-L-2010-000381, la cual fue declarada inadmisible conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que volviendo a proponer la demanda en el tiempo hábil, solicitan la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que conozca de la demanda.

En virtud de lo anterior y en vista de las diligencias extrajudiciales realizadas ante la demandada a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio sobre el ajuste en beneficio de jubilación otorgado, acuden a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 48.479,93), se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios. Ajustar el monto de jubilación de oficio otorgado, siendo este de 90% del salario percibido por los trabajadores reflejados en los cálculos del programa Excel integran la demanda y para el caso de la ciudadana C.A., beneficiada por jubilación especial sea ajustada a razón al 80% del salario promedio del ultimo año.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS en su carácter de ente liquidador INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, Alega como punto previo que “el egreso de los funcionarios y obreros al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos es un mandato del Ejecutivo Nacional, quien el 25 de octubre de 1999 ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por intermedio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422 (anexo marcado “B”) en dicho decreto se indican las atribuciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, y no puede un acto de inferior jerarquía tener la posibilidad jurídica de ir en contraposición a dicho mandato. Igualmente plantea la demandada como punto previo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la imposibilidad de admitir la acción propuesta.

Sostiene la demandada que a todo evento debe considerar el juzgador que bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar, se puede condenar a un tercero a cumplir las obligaciones inherentes a un sujeto distinto, toda vez que constitucionalmente se instaura en el articulo 138 que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, en razón de lo antes expuesto solicita la demandada que las pretensiones que fundamentan la presente litis sean declaradas sin lugar por extemporáneas ya que están evidentemente prescritas.

De igual forma promueve la demandada copia del listado de trabajadores y obreros con recalculo de sus jubilados, en las que se incluyen a los reclamantes y que en cada de sus carpetas se verifica que para la fecha no prestan servicios al Instituto Nacional de Hipódromos, representado por la Junta Liquidadora y que sus aspiraciones fueron satisfechas al momento de la culminación de la relación laboral, previa la aprobación del órgano facultado para ello, como lo es la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicita la demandada que el Tribunal tome declaración a la parte demandante, a fin de que señale si han suscrito o suscribieran un convenio que establezcan las condiciones, montos y beneficios que recibirán sus agremiados al momento de egresar del servicio activo prestado a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Se niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones formuladas por los demandantes en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por solicitud de Diferencia en el Monto de las Jubilaciones de Pensión, ya que el contenido de la demanda interpuesta por los ex trabajadores es inoficiosa e improcedente, toda vez que en cada uno de los casos para la fecha de la culminación de la relación laboral les fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones.

En virtud de todo lo expresado, fue solicitada sea admitida, valorada sustanciada e incorporada en autos, por cuanto son legales, no son contrarias a derecho, son pertinentes y opuestas a tiempo útil y en consecuencia sean apreciadas en la sentencia definitiva y declaratoria Sin Lugar de la demanda.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe en el Reajuste de pensión de jubilación de los accionantes y en determinar si efectivamente debe tomarse en cuenta para el calculo de las jubilaciones de los accionantes de conformidad con lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS y LOS TRABAJADORES en el año 1.991, la cual establece que se debe tomar en cuenta 16 horas semanales que al momento de la jubilación no fueron tomadas en cuenta, así como tampoco fue tomado en cuenta el 80% que decía esa cláusula para el calculo de la jubilación, en base al ultimo salario devengado por el trabajador para el momento de la jubilación.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del presente expediente, referente al Acta suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los acuerdos y beneficios suscrito por las partes. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) al sesenta siete (67) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del presente expediente, referente a las Planillas de Liquidación de Indemnizaciones, correspondiente a los ciudadanos B.G. y J.A., en la cual se pretende demostrar que los mismo fueron jubilados con el 80% del salario base, este Sentenciador las desestima por cuanto se observa que dicho medio probatorio emana de un tercero, toda vez que los referidos ciudadanos no son parte en el presente procedimiento, ni fueron ratificados por el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, carta de aprobación de jubilación de Oficio, de fecha 18 de marzo de 2009 y carta de solicitud de reajuste al monto de jubilación correspondiente al ciudadano M.R., quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio, el salario y el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios setenta y uno (71) al cinto ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente, se observan recibos de pago correspondiente al ciudadano M.R., en los cuales se evidencia una remuneración fija semanal devengada por el trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental insertas al folio ochenta y tres (83) referente a la orden de servicio N° 038, de fecha 07 de febrero de 2007, en la cual se observa que en la dirección de seguridad del Instituto Nacional de Hipódromos funciona un servicio diurno y un servicio nocturno, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestación de antigüedad y a la carta de aprobación de jubilación de Oficio, de fecha 27 de febrero de 2009, correspondiente al ciudadano N.P., quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio, el salario y el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, se observan recibos de pago correspondiente al ciudadano N.P. en los cuales se evidencia una remuneración fija semanal devengada por el trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios noventa y cuatro (94) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del presente expediente, referente a la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, carta de aprobación de jubilación de Oficio, de fecha 18 de marzo de 2009 y recibos de pago correspondiente al ciudadano A.S., quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante, la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio, el salario y el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado y una remuneración fija semanal devengada por el trabajador durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

 EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, marcado con la letra A, de los originales de la Planilla de Liquidación de la ciudadana C.A., recibos de pagos del ultimo año de servicio y de las Resoluciones Originales firmadas por los trabajadores M.R., N.P., A.S. y C.A., quien sentencia considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los referidos medios de prueba, toda vez que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada y han sido previamente valorados. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial, de las ciudadanas B.G. y J.A., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

La parte demandada consigno anexo al escrito de contestación de la demanda cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal del expediente, referente a la copia del listado de trabajadores obreros a los cuales se les realizó un recalculo de fecha 04 de agosto de 2009, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la documental consignada como anexo al escrito de contestación de la demanda cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal del expediente, referente a la planilla de calculo de jubilación correspondiente a la ciudadana C.A., quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASÍ SE DECIDE

En lo atinente a las documentales consignadas en la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza principal del expediente, referente a las planillas de recalculo de las pensiones de jubilaciones de los trabajadores, se ordenaron a agregar de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines se desprende que la demandada realizó un reajuste de la pensión de jubilación tanto la otorgadas de oficio como la especial y las mismas fueron recalculadas al 90 % del salario anual percibido . ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de lo actuado en la audiencia de juicio así como todo lo consignado y tratado por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: de los medios de prueba en búsqueda la verdad surge el tema a decidir y tenemos que lo controvertido se circunscribe en el Reajuste de la pensión de jubilación de los ex trabajadores y en cuanto al salario por el cual fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio de los ciudadanos M.R., A.S. y N.P., y al beneficio de Jubilación especial de la ciudadana C.A., por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que a dichos ciudadanos les fue otorgado el beneficio de jubilación sin tomar en cuenta lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS y LOS TRABAJADORES en el año 1.991, la cual establece que se debe tomar en cuenta 16 horas semanales que al momento de la jubilación no fueron tomadas en cuenta, así como tampoco fue tomado en cuenta el 80% que previa esa cláusula para el calculo de la jubilación, en base al ultimo salario devengado por el trabajador para el momento de la jubilación.

En este sentido quedo plenamente demostrado que hubo un reajuste por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en vista del tiempo transcurrido entre la tramitación del beneficio de jubilación al tiempo en que efectivamente fue concedido u otorgado dicho beneficio y de la revisión exhaustiva practicada al libelo de la demanda se observa que es difícil determinar con exactitud la diferencia en cuanto a la pensión otorgada, sin embargo se realizó la proyección en relación al salario que aparece en las liquidaciones de prestaciones sociales de cada unos de estos ciudadanos, procurando tomar el ultimo salario mensual y realizar una proyección entre los doce últimos meses y luego impactarlo a un noventa (90%) para que aproximadamente de un resultado de lo que se pretende reclamar.

Otro punto que resulta interesante mencionar es un hecho que rompe contra cualquier hecho lógico es que un jubilado por lo general cuando sale en posición de retiro, devengue menos de lo que devengaba cuando estaba activo, y en el presente caso se esta solicitando que la pensión de jubilación supere incluso el salario que como activo devengaban estos trabajadores, lo cual es contrario a cualquier razonamiento lógico, es decir seria inverosímil o improcedente que una persona que salga jubilada devengue mayor salario que cuando se encontraba activa, en ese sentido cuando observamos lo que consta en autos se evidencia los cuadros aportados por la parte actora en los folios 9, 10 y 11, que el salario pretendido para la jubilación es superior al salario que aparece reflejado en la liquidaciones de prestaciones sociales, motivo por el cual quien decide considera que la demanda debe declararse improcedente toda vez que se evidencia que la pensión reajustada es similar a las que este sentenciador acostumbra a establecer.

En cuanto a que si se genera o no algún retroactivo entre el tiempo en que se empezó a tramitar el reajuste de pensión de jubilación y la fecha en la cual se produjo el reajuste, no puede este juzgador decidir sobre ello por cuanto no fue éste un concepto expresamente demandado y tampoco se tiene la proyección exacta para ordenar ese reajuste.

Vistas así las cosas, debe ser declarada Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda con motivo de la demanda que por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoaran los ciudadanos C.A., M.R., A.S. y N.P., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/AB/EGD

Exp. AP21-L-2010-001730

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR