Decisión nº 178-N-20-11-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3343

Demandante: C.P.T.R..

Apoderado: Á.A.D..

Demandado: J.L.F.R..

Apoderado: S.J.M.C.

Visto sin informes de las partes.

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado S.J.M.C., matrícula Nº 27.032, actuando como apoderado del ciudadano J.L.F.R., cédula de identidad Nº 8.590.610, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por partición de la comunidad concubinaria intentara la ciudadana C.P.T.R., cédula de identidad Nº 81.895.120, contra el apelante.

Ingresado el expediente se fijó oportunidad para los informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Del expediente se desprende que:

  1. Se trata de una demanda (que fue posteriormente reformada), mediante la cual la ciudadana C.P.T., señala que mantuvo relaciones concubinarias desde agosto de 1994, con el ciudadano J.L.F.R., hecho público y notorio entre familiares y vecinos, tratándose como si estuviesen casados, y como prueba de ello, acompaña constancia de concubinato del 17 de septiembre de 2001, expedida por el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón (anexo C de la demanda original); una carta de felicitación de los tíos, A.F.R. y de su esposa Aleida, por el nacimiento de su hija V.P. (anexo D), una serie de fotografías familiares (anexo M); los carnets de filiación de ella y de su concubino en el Centro Policlínico Valencia (anexo L) y factura N° 0581, mediante la cual su concubino pagó el parto de su hija L.M.F.T., en la Policlínica El Morro; que de esa unión concubinaria, procrearon dos hijas de nombre L.M. (anexo A) y V.P.F.T. (anexo C); que con el nacimiento de ésta última se estrecharon más los lazos del concubinato, procediendo su concubino a disolver su matrimonio y el 11 de noviembre de 1998, el mismo Tribunal de la causa, en el expediente N° 1217, declaró disuelto el matrimonio; que ese divorcio se llevó a cabo conforme al artículo 185-A del Código Civil, donde ambos cónyuges expresaron que habían permanecido por más de cinco años separados y que no habían adquirido bienes durante la unión matrimonial; que ella contribuyó a formar el acervo patrimonial concubinario, conformado por los siguientes bienes: a) unas bienhechurías ubicadas en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en un área de terreno de un mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (1.653 M2), cuyos linderos son: NORTE: canal de desagüe; SUR: Avenida R.G.; ESTE, Calle sin nombre; y OESTE: casa que es o fue de la sucesión de C.Q.; autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 21 de septiembre de 1999, bajo el Nº 39, Tomo III, folios del 92 al 93, tercer trimestre del año respectivo, donde fijaron su hogar común (anexo E); b) un vehículo marca Ford; tipo chasis, color gris, serial de carrocería AJF3WP14867, serial del motor –W A14867, año 1998, placas 94BGAB, título de propiedad AJF3WP14867-1-1, planilla Nº 1721189, de fecha 22 de diciembre de 1997; y c) los siguientes bienes muebles: c.1) un horno de 20 bandejas, marca Imuca, serial 98043-B, código H5BIM; c.2) un horno a gas, marca COLDELEC, modelo 5 cámaras dobles, serial 241; c.3) una rebanadora, marca PREFER, modelo GG-300, serial 95116143; c.4) una b.e., marca NBC, modelo 15 Kgr., SERIAL 22546; C.5) una cava cuarto inyectada, marca NEVERAMA, modelo 232x 232 x 238, serial CS06741295, con unidad de frío marca ALCO y motor COPELAMETIC de 1 HP, serial CT95E10067 y difusor de frío marca MAVI, modelo BC-2. serial 3725; c.6) un horno para pan, marca CODELEC, modelo 5 cámaras dobles, serial 255; c.7) una sobadora mediana usada, serial AMS-2228, c.8) una sobadora usada de 80 Kgr., serial AMS-0227; c.9) una picadora de 30 tacos usada, serial AMS-0229; c.10) una formadora usada, serial AMS.0230; que fueron destinados a un fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería V.d.C., destinados a la explotación del ramo de panadería y pastelería; establecimiento mercantil que le fuera arrendado por un hermano de su concubino, de nombre F.F.R., según documento autenticado ante el registro antes mencionado, el 12 de septiembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 3 (anexo F).

    Que a mediados del mes de junio de 2001,su concubino empezó a molestarse por cosas ínfimas, a ofenderla sin justificación alguna en presencia de clientes y empleados y a agredirla físicamente en el hogar común; y a finales de ese mes la sacó violentamente del establecimiento comercial, para que se quedara en su casa, no dirigiéndole más la palabra y reduciendo los gastos del hogar, lo que la obligó a demandarlo por pensión de alimentos, lo que le enfureció procediendo a golpearla, acudiendo ella a la Fiscalía de Tucacas y en la reunión conciliatoria éste admitió haberle causado daños imponiéndosele a su concubino una medida cautelar de separación del hogar por cuarenta y cinco días ( acompaña marcada con la letra K la referida acta); por tales motivos, es por lo que, de conformidad con el artículo 777 del Código Civil, demanda al ciudadano J.L.F.R., para que éste convenga en los hechos narrados y en la partición de los bienes identificados o, en su defecto, el Tribunal de la causa, declare la existencia del concubinato, que ella ayudó a formar el acervo patrimonial y ordene la liquidación de dicha comunidad.

  2. Admitida la demanda y su reforma y citado el ciudadano J.L.F.R., éste procedió a contestar la demanda, negando tanto los hechos como el derecho, así como el petitorio, alegando que estaba casado tal como se evidenciaba de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 11 de noviembre de 1998, por lo que la presunción establecida en el artículo 767 eiusdem, no se aplica porque él estaba casado; y que la unión concubinaria carece de causa lícita, pues, es adulterina, contraria a las buenas costumbres y al orden público e, incluso, delito; que para mediados de agosto de 1994 se encontraba residenciado en Tucacas junto con su hijo J.L.F.G.; que él era nativo del Tocuyo de la Costa y que sus padres poseen casa e inmuebles propios, por lo que no tenía necesidad de alquilar una vivienda como lo señala la demandante; que reconoce a sus hijas, que es cierto que hizo los gastos por el nacimiento de éstas, tal como está pendiente de suministrarle alimento y que su afiliación al Centro Policlínico Valencia, lo hizo porque siempre está pendiente de sus hijos matrimoniales y extra matrimoniales, que nunca ha asistido a cumpleaños de niños donde no asistan los familiares y amigos de éstos, por lo que las fotografías producidas nada prueban, pues, es falaz afirmar la existencia de un concubinato porque para esa fecha él estaba casado y que las relaciones que mantuvo con la demandante eran furtivas, esporádicas inestables, periódicas, carentes del vínculo afectivo y de compatibilidad, al punto que tal situación, provocó su divorcio, que el patrimonio fomentado por él como comerciante, el inmueble lo adquirió un mes antes de su divorcio y que el precio lo pagó con su patrimonio; que las facturas de los bienes muebles están fechadas cuando él estaba casado; y con relación al vehículo rechaza tal pretensión no acompaña ningún documento, pero informa que el 23 de octubre de 1997 compró un vehículo estando legítimamente casado; que el arrendamiento alegado por la demandante es una relación entre su hermano F.E.F.R. y ella, pues, para esa fecha se encontraba casado, que es falso que él hubiese agredido físicamente a la demandante, que la pensión de alimentos se debió en que había quedado confeso y que la caución que firmó ante el Ministerio Público lo hizo porque fue coaccionado por dicho funcionario; por lo que pide que la demanda sea declarado sin lugar.

  3. Durante el lapso probatorio, la demandante aportó las siguientes pruebas: 1) acta de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada del Ministerio Público, contentiva del acto conciliatorio y de la cautelar impuesta al demandado; 2) copia del expediente Nº 0225, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante el cual la demandante siguió juicio por maltratos físicos y verbales contra el demandado, de cuyo informe social se evidencia la residencia común de ambos; 3) Informe al archivo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del expediente Nº 1217, remitido por el Tribunal de la causa, mediante oficio N° 05-359248, del 30 de marzo de 2000, mediante el cual se sustanció y decidió el juicio de divorcio del demandado con la ciudadana Norys M.G., para demostrar que estaban separado de hecho por mas de cinco años, que no tuvo bienes durante ese matrimonio y que el demandado estaba residenciado en el Tocuyo de la Costa; 4) Informes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, sobre el informe social ordenado en el expediente Nº 0252; 5) Acta de nacimiento de L.M.F.T., hija de ambas partes, para demostrar que el demandado reconoce que ella era comerciante; 6) Acta de nacimiento de V.P.F.T., hija de ambas partes, para demostrar que el demandado reconoce que ella era comerciante; 7) Contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y F.E.F.R., el cual tuvo por objeto el arrendamiento el fondo de comercio Panadería y Pastelería V.d.C.; 8) una letra de cambio a favor de Comercial La Esperanza, C.A., por la cantidad de 166.666 bolívares, firmado por el demandado a nombre del referido establecimiento comercial, para demostrar que tanto él como la demandada trabajaban conjuntamente en el mencionado fondo de comercio; 9) cheque emitido a nombre de Pandok de Valencia, C.A, girado contra la cuenta corriente Nº 079-31431-5, de la demandada girado contra el Banco Unión, para pagar a proveedores del establecimiento mercantil antes mencionado, para demostrar que ella tenía fortaleza económica; 10) letra de cambio a favor de comercial “La Esperanza, C.A., por la suma de. 73.334,oo bolívares, firmado por el demandado a nombre del mencionado establecimiento mercantil; 11) factura Nº 50243, a nombre de Panadería y Pastelería V.d.C., de fecha 05 de enero de 2001, pagado con cheque Nº 96672111, girado contra el Banco Unión de Tucacas, firmado por la demandante, para demostrar que para esa fecha ella seguía administrando el referido fondo; 12) Constancias emanadas de los siguientes terceros, para demostrar que era comerciante, que tenía capacidad económica y que contribuyó al fomento del establecimiento mercantil Panadería y Pastelería V.d.C.: 12.1) PUBLIEDUCA, 12.2) Urdaneta e Inciarte & Asociados S.C., 12.3) Banco Unión dirigida a DIRECTV; 12.4) Creaciones Bersall; 12.5) Manufacturas Ar Cuer`s; 12.6) Manufacturas Roce; 12.7) Comercializadora Internaciones D`Frank, C.A.; y 12.8) Comercializadora Venebich, 13) copia del documento de compra venta del inmueble autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 39, folios del 92 al 93, Tomo III, en el cual el demandado aparece como divorciado y residenciado en Tocuyo de la Costa; 15) factura de fecha 07 de septiembre de 1998, emanada de FRIOVENSA, C.A., para demostrar la adquisición de un horno de 20 bandejas, marca Imuca, serial Nº 98043-B; 16) Constancia de concubinato emanada del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, de fecha 17 de septiembre de 2001; 17) Carnet emitido por V.S. para demostrar que el demandado aseguró a la demandante y a sus hijas; 18) Récipe médico, emitido por la médico gineco obstetra I.R.d.C., mediante el cual recomienda al demandado tratamiento para la infección por uptt; 19) participación hecha por la demandante al Tribunal de estabilidad laboral despidiendo de un trabajador; 20) Exhibición al demandado del título de propiedad del vehículo marca Ford, tipo chasis, color gris, serial carrocería AJF3WP14867, serial motor WAI34867, año 1998, placas 948-GAB, para lo cual acompañó estado de cuenta de Inver cobros de fecha 08 de diciembre de 1998; 21) fotografías acompañadas a la demanda, para demostrar la notoriedad y estabilidad del concubinato; 22) Testimoniales de: M.E.P., J.G.M., M.M.d.G., J.G.B., L.A.L.P., Nakary R.M., Y.J.K., A.O., Z.M.P.G., R.G., K.A.B., Janady Zujur Khleif, Jadiyha S.M. y A.M.R., para que declaren sobre la unión concubinaria existente entre ella y el demandado; y 23) Informe a la Fiscalía V del Ministerio Público sobre el acta y medida cautelares impuesta al demandado por los, por maltratos físicos y verbales proferidos a la demandada.

    En tanto que el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial, el escrito de la contestación de la demanda; 2) copia certificada del acta de matrimonio que existió entre él y la ciudadana Norys M.G.H., para demostrar que estaba casado para la fecha en la cual se le imputa vivir en concubinato con la demandante; 3) copia certificada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró disuelto el referido matrimonio, para probar que a mediados de agosto de 1994 estaba casado; 4) Constancia expedida por la Prefectura del Municipio S.d.E.F., donde se hace constar que para mayo de 1995 estaba residenciado en Tucacas; 5) copia certificada del acta de nacimiento de J.L.F.G., hijo del demandado, con cónyuge Norys G.H.; 6) actas de nacimiento de sus hijas L.M. y V.P.F.T., para demostrar que él era casado; 7) Informes al Hospital L.A.d.T., para que éste haga constar si el día 12 de diciembre de 2001, fue atendido en esa institución y el cuadro clínico que presentaba, a fin de desvirtuar el acta levantada ante el Ministerio Público bajo coacción; 8) título de vehículo Nº 1721189, de fecha 22 de diciembre de 1997, a nombre del demandado acreditativo de su propiedad sobre el vehículo marca Ford, tipo chasis, color gris, serial carrocería AJF3WP14867, serial motor WAI34867, año 1998, placas 948-GAB, para demostrar que para la fecha de su adquisición el estaba casado; 9) documento de compra-venta del inmueble situado el Tocuyo de la Costa del Estado Falcón y autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 39, folios del 92 al 93, Tomo III, para demostrar que él estaba casado.

  4. En el auto de admisión de pruebas el Tribunal de la causa las admitió, a excepción del informe requerido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con relación al informe social ordenado en el expediente N° 0252, por ser una prueba impertinente y; la prueba de exhibición solicitado al Hospital L.A. hecha por el demandado, por no guardar relación con los hechos y contener información confidencial.

  5. El 25 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, sin informes de las partes, dictó sentencia declarando la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana C.P.T.R. y J.L.F.R., ordenando la partición de la comunidad concubinaria conformada por el vehículo marca Ford, tipo chasis, color gris, serial carrocería AJF3WP14867, serial motor WAI34867, año 1998, placas 948-GAB; y el inmueble situado el Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y cuya cabida y linderos constan en el documento autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., bajo el Nº 39, folios del 92 al 93, Tomo III, al considerar que la demandada había contribuido a su fomento; y declaró sin lugar la pretensión de partición de los bienes muebles destinados al fondo de comercio Panadería y Pastelería V.d.C., al considerar que no había quedado demostrado que la demandada hubiese contribuido a su adquisición; fallo que fue apelado por el demandado y; en razón del cual sube a conocimiento de este Tribunal Superior.

    III

    MOTIVA

    En líneas generales y de acuerdo a lo expuesto en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente la demanda se centra en el alegato de la existencia de un concubinato entre la ciudadana C.T. y ciudadano J.L.F.R., del cual procrearon dos hijas, de nombres L.M. y V.P. y la pretensión de la accionante de que se ordene la partición de la comunidad patrimonial que ella contribuyó a fomentar, como comerciante, conformada por un inmueble, que sirvió de asiento al hogar común, un vehículo y bienes muebles destinados al funcionamiento del establecimiento mercantil Panadería y Pastelería V.d.C., arrendado a un hermano del demandado; y la negativa de estos hechos, expuesta por el demandado en la contestación de la demanda, centrada fundamentalmente en señalar que la relación existente entre él y la demandante fue una relación furtiva, esporádica, inestable y carente de afectividad; que él se encontraba casado para el momento en que se alega el concubinato y que por tanto, la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, no opera; y finalmente, que la demandante no contribuyó al fomento de los referidos bienes, pues, ella carecía de capacidad económica.

    El artículo 77 de la novel constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que se “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”; pero, seguidamente la norma señala que, las “uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; con lo cual, hemos de afirmar que el Constituyente de 1999, elevó la situación de hecho que representa el concubinato, reconocida en el Código Civil de 1942, a la categoría de derecho humano, social y de familia, equiparándolo a los efectos que produzca el matrimonio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley. No obstante, este reconocimiento, debe tenerse en cuenta que la norma constitucional, como lo hemos afirmado, exige que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, para que el concubinato produzca los mismos efectos que el matrimonio; en otras palabras, la norma constitucional hace una remisión a la Ley.

    En este sentido, cabe destacar que la norma legal que establece esos requisitos, es el artículo 767 de citado Código Civil el cual dispone:

    Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (énfasis de esta sentencia)

    Esta norma en su encabezamiento contiene una presunción iuris tantum, cuando señala:

    Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

    Presunción que conforme al artículo 1397 eiusdem, releva de prueba a quien la tiene a su favor, es decir, a quien la alega; por lo que la carga de la prueba recae sobre el demandado ( art. 1354 C.C., y art. 506 c.p.c); siempre y cuando el demandado no alegue y demuestre estar casado, en cuyo caso la presunción no opera, es decir, que quien demande tendrá la carga de demostrar no sólo la existencia de la unión concubinaria estable y permanente, sino también, que contribuyó a la formación del patrimonio cuya liquidación pretende, con su trabajo. Por argumento en contrario, el hecho que el demandado se encontrara casado durante el periodo que se alega que vivió en concubinato con otra persona, no quiere decir que ésta no lo pueda demandar pretendiendo se le reconozcan sus derechos o que, por el hecho del matrimonio, no pueda demostrarse la existencia de la comunidad patrimonial concubinaria, lo que pasa es que el demandado, en este supuesto, se encuentra libre de la carga de la prueba; sin embargo, la doctrina establecida por al Sala de Casación Civil, es que si el concubino demandado alega que estuvo casado y esta circunstancia se demuestra, el Juez de la causa puede calificar ese hecho como adulterino, porque tiene efectos jurídicos sobre la comunidad concubinaria y no para establecer un delito; y por otro lado, que el concubino demandado no se puede valer de la excepción de adulterio, para soslayarse al cumplimiento de una obligación, para obtener beneficios apoyándose en su propia falta.

    De manera que, sin perjuicio de lo afirmado por el Juez de la causa, según el cual el Juez en este tipo de juicio debe estar liberado de posiciones dogmáticas, y encaminado en la búsqueda de la justicia material o real, apegado a las normas constitucionales, aún cuando éstas no hayan sido desarrolladas, posición que comparte quien suscribe este fallo, no menos es cierto que la tesis con la cual concluye el autor J.J.B., en su obra intitulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999“, no es diferente a la vieja doctrina, si así se pudiera llamar, establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; sólo que como lo afirma el autor, probado que uno de los concubinos era casado, no opera la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, pero, a la vez, esa excepción no entraña que la demandante no pueda intentar la acción, solo que la carga de la prueba recaerá sobre sus hombros. No se trata de una nueva situación creada por el Constituyente de 1999, pues, él remite a la Ley; lo nuevo está en haber elevado el reconocimiento de esta situación de hecho, realizado por el Legislador de 1942, a la categoría constitucional.

    Ciertamente, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado Adán Febres-Cordero, con motivo del juicio que por liquidación de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.d.L.P. contra el ciudadano P.M.P., mediante sentencia del 18 de noviembre de 1.987, estableció la siguiente doctrina sobre la interpretación del artículo 767 del Código Civil, al expresar:

    Omissis.

    La doctrina establecida por esta Sala, en sentencia dictada el 5 de febrero de 1980, y a la cual hace referencia el formalizante, fue precisada en sus directrices, por sentencia dictada el 13 de octubre de 1982, señalándose las siguientes:

  6. El Juez Civil sí está facultado “para efectuar la calificación de adulterio”…”en la situación planteada por el articulo 767” del Código Civil, ya “que cuando el ordenamiento civil el legislador establece determinados efectos civiles a una situación de hecho que puede en determinados casos revestir carácter penal de acción privada, implícitamente confiere al sentenciador de la jurisdicción civil potestad sobre la materia, es decir, para calificar la situación de hecho planteada y aplicar las consecuencias civiles previstas: No se trata de permitir al Juez Civil producir un pronunciamiento con efectos penales, sino pura y simplemente de dar aplicación a alguno de los efectos patrimoniales o de familia que puedan ser consecuencia de un hecho delictuoso de acción privada. Cuando se requiere a decisión previa penal, lo establece el legislador en forma expresa”… y esta última hipótesis es distinta al caso que nos ocupa.

  7. “que la comunidad concubinaria es un estado de hecho, es decir, no contractual, y por esta razón así como por la de que tan ilícita será la causa de la comunidad concubinaria adulterina como la que no lo es, es necesario concluir en la no aplicación al caso de autos de los principios de orden general contemplados en los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, pues el artículo 767 ejusdem sólo considera aplicable el caso del adulterio, es decir, de una determinada causa ilícita, fundada en una determinada situación contemplada en la Ley, con calificación especial en el Código Penal”.

  8. Que “como consecuencia de lo expuesto, de ser la comunidad concubinaria una cuestión de hecho y estableciendo el artículo 767 del Código Civil que no se opera la presunción de comunidad, en caso de adulterio, debe entenderse en su justo límite el alcance de esa excepción que solo priva a la concubina del beneficio de la presunción, por lo cual es de concluir que privándole de la presunción, vale decir, simplificación de la prueba, pero en modo alguna opera la extinción de la realidad de hecho que es la comunidad concubinaria….”.

  9. Que “por ello no se puede enervar el derecho de la concubina al reclamar el resultado, no sólo de la convivencia permanente que el legislador no lo consideró suficiente para fundamentar la presunción de comunidad, desde el momento que exigió también, la concurrencia del esfuerzo personal en la formación o incremento del patrimonio, sino también resultado de su trabajo para la formación del patrimonio del hombre, del concubino”.

  10. Que “ si bien aceptando la tesis del formalizante que la acción de la concubina podría tildarse de tener causa ilícita, o contraria a la ley, esto destruiría sólo la presunción de comunidad que favorece a la concubina, pero no la realidad de hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o a aumentar el patrimonio del hombre fuese demostrado”.

  11. Que “si la concurrencia de causa ilícita es evidente en la excepción de adulterio por la coautoría en el delito, esa coautoría en el delito, esa coautoría en el hombre concubino le priva del ejercicio de esa excepción, porque es contrario a derecho que alguien pretenda evadir el cumplimiento de una obligación y obtener beneficios apoyándose en su propia falta y menos en su propio delito”.

    Omissis.

    Al reiterar la doctrina de la Sala, se desestima lo alegado por el formalizante, en el sentido de que no puede permitirse la existencia de la comunidad concubinaria por derivar de un hecho delictuoso como lo es el adulterio.

    Resulta por tanto, que fue infringido, como lo aduce el formalizante, el artículo 767 del Código Civil del 1942.

    En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. (énfasis de este fallo).

    Omissis.

    Así las cosas, alegado por el demandado, J.L.H.R. que estaba casado y probado este hecho con el acta de matrimonio celebrado entre él y la ciudadana Norys G.H., documento publico, que acredita ese hecho y que no fue desconocido por la demandante, quien al contrario en su escrito de demanda, alegó que el nacimiento de su segunda hija afianzó aun más la relación concubinaria con el demandado, al punto que éste solicitó y obtuvo el divorcio de su cónyuge, hecho también acreditado por el demandado, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal y, mediante la cual, se demuestra además, que el juicio de divorcio se fundó en una separación de hecho por más de cinco años y que no hubo bienes que liquidar, sino la procreación de un hijo varón de nombre J.L.F.G.; se ha de concluir, que no se trata de que la acción deducida por la demandante sea improcedente y que esté excluida la posibilidad de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria, por el hecho de haber estado casado el demandado; sino que, él queda relevado de probar y quien tendrá la carga de la prueba sobre la existencia del concubinato estable y sobre la contribución al fomento de la comunidad patrimonial que se pretende liquidar, es la demandante, sin que el demandado se pueda sustraer al cumplimiento de tales obligaciones, por haber incurrido él en adulterio, para alegar que la comunidad concubinaria en este último supuesto no procede, pues, lo que no opera en este caso en la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil; y así se decide.

    Por otra parte, los hechos anteriormente señalados y demostrados, por la promoción de la referida sentencia de divorcio por parte del demandado, hacían innecesarios que el Tribunal de la causa admitiera la solicitud de informes requeridos al Archivo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido del expediente N° 1217, prueba promovida por la demandante para demostrar la separación de hecho del demandado de su cónyuge, que no hubo bienes durante ese matrimonio y que estaba residenciado en Tocuyo de la Costa; prueba, además, improcedente porque bastaba para demostrar esos hechos acompañar copia certificada de la sentencia de divorcio e, incluso, del escrito de la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges; y así se establece.

    Respecto al acta del matrimonio existente entre el demandado y la ciudadana Norys G.H., promovida por el primero, demuestra este hecho y que esa unión conyugal se celebró el 16 de diciembre de 1989, pero, esta circunstancia como se ha indicado, sólo sirve para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil; y así se establece.

    En cuanto, al acta de nacimiento de J.L.F.G., hijo del demandado con su ex cónyuge Norys G.H., sólo demuestra este hecho filiatorio, el cual es impertinente para los hechos controvertidos en este proceso; y así se declara.

    En este sentido, cabe señalar que con relación al concubinato estable y permanente alegado por la actora, y que el demandado señaló como furtivo, esporádico y carente de afectos, con la carta de concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, no tachada de falsa por el demandado; con las actas de nacimiento de L.M. y V.P., hijas habidas de la unión entre la demandante y el demandado, documentos igualmente públicos no tachados por el accionado, sino que, todo lo contrario, éste reiteró el reconocimiento de su paternidad, en la contestación de la demanda y enfatizó que estaba pendiente de su pensión de alimentos, porque él velaba por sus hijos, así fuesen extramatrimoniales; con la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el 11 de noviembre de 1998, documento público, hecho valer en el presente proceso por el actor, de cuyo texto de evidencia que se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre el demandado y la señora Norys G.H., fundado en el artículo 185-A del Código Civil, por estar el demandado separado de hecho por más de cinco años y donde se hace constar que éste estaba residenciado en la población del Tocuyo de la Costa, lo cual concuerda con lo afirmado por la accionante en su escrito de demanda; con el acta de fecha 12 de diciembre de 2001, levantada ante la Fiscalía V del Ministerio Público, contentiva del acto conciliatorio y de la cautela impuesta al demandado, donde éste reconoció que vivía en concubinato con la demandada y se comprometió a no agredirla más, documento público, que fue impugnado por el demandado, quien señaló que tal reconocimiento se le había extraído por coacción, pero, que no demostró tal circunstancia; documento publico, que por cierto, no requería que la demandada promoviera y el Juzgado de la causa admitiera, los informes a esta Institución, pues, ese documento se basta por sí sólo para acreditar tales hechos; con copia del expediente 055, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual la demandante siguió juicio de protección, contra J.L.F.R., por maltratos físicos verbales proferidos por éste contra ella, donde además se evidencia la residencia común de ambos (cabe señalar, que de este expediente, concretamente, del informe social practicado, no se puede extraer ninguna conclusión sobre el fomento e incremento de la comunidad concubinaria realizado por la demandante, como señala la sentencia apelada); y con las declaraciones de los testigos, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes, por residir en la población del Tocuyo de la Costa, A.O., de oficio panadero, quien trabajó para ellos durante cuatro años, en la Panadería V.d.C. y dejó de hacerlo porque el resplandor del horno le causaba daño; K.A.B., quien señaló que siempre los veía juntos en la panadería, que iniciaron entre ambos, en la calle, bien en el carro, bien en la moto o bien a pie; A.M., de oficios del hogar, quien los conoció porque vivía frente a la casa de ellos desde que la compraron, cuando la demandante estaba embarazada de la primera niña y quien manifestó que luego se mudaron a otra casa, donde “tuvieron a Verona” y que estos hechos le constaba porque el esposo de ella mutuamente se prestaba matas con el demandado; y con la declaración de M.E.P., docente, quien fundamentalmente señaló que el 14 de noviembre de 1994, cuando estaba en la clínica La Viña, en Valencia, Estado Carabobo, antes de morir su esposo, en acto de solidaridad llegó el señor J.L.F. en compañía de sus hermanos y de la señora C.T., a quien le presentó como su mujer; y que posteriormente los veía en casa de los padres de éste en Tocuyo de la Costa, casa que ella visitaba y que al lado de ésta abrieron la panadería; amistad que se mantuvo hasta que fue agredida por el demandado, situación que la obligó a denunciarlo ante la Guardia Nacional; queda suficientemente demostrado que J.L.F.R. y la ciudadana C.P.T.R. vivieron en concubinato desde noviembre de 1994, hasta el año 2001; de modo que, la constancia promovida por el demandado y expedida por la prefectura del Municipio S.d.E.F., para demostrar que para mayo de 1995, él estaba residenciado en Tucacas, posiblemente acredite ese hecho durante ese mes, pero todas las pruebas como se ha establecido indican claramente que convivía con la demandante en la población del Tocuyo de la Costa; y así se decide.

    No contribuye a demostrar la existencia del concubinato, la tarjeta de felicitación enviada a la demandante por los tíos de V.P., A.F.R. y su esposa Aleida; la factura N° 0581, mediante la cual el concubino pagó el parto de la hija de la demandante, L.M.F.T., en la Policlínica El Morro, de Valencia; el carnet emitido por V.S. para demostrar que el demandado tenía asegurada a la demandante y a sus hijas; así como el récipe médico emitido por la médico gineco obstetra I.R.d.C., pues, al tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, se requería que los respectivos emisores de los mismos fueran promovidos como testigos por la demandante, a los fines que ratificaran su contenido y firma y permitieran la contraparte ejercer el control de la prueba, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no cumplida por la accionante, circunstancia suficiente para desechar tales pruebas; y así se establece.

    Del mismo modo, no contribuye a demostrar la existencia del concubinato, las fotografías promovidas por la demandante para demostrar la notoriedad y estabilidad del concubinato, porque se trata de medios practicados fuera del proceso, no ordenados por el Tribunal de la causa y donde no se identificó, ni juramentó a la persona que las tomó, no se identificó la cámara, ni el rollo fotográfico, que pueda producir en el Juez la convicción de su legitimidad, para demostrar los hechos alegados; y así se declara.

    Ahora bien, probada la existencia del concubinato, corresponde determinar si la ciudadana C.P.T.R., contribuyó con su esfuerzo y trabajo personal a la formación e incremento del patrimonio de su concubino J.L.F.R., bajo la premisa de que aquella pretende que este Tribunal ordene la liquidación del patrimonio concubinario, integrado por los siguientes bienes:

  12. unas bienhechurías ubicado en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de un mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (1.653 M2), cuyos linderos son: NORTE: canal de desagüe; SUR: Avenida R.G.; ESTE, Calle sin nombre; y OESTE: casa que es o fue de la sucesión de C.Q.; y autenticado Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 39, folios del 92 al 93, Tomo tercero. Con relación a este bien, cabe señalar que el demandado en la contestación de la demanda señaló que sus padres poseían casa e inmuebles propios, por lo que no tenía necesidad de alquilar una vivienda como lo afirmaba la demandante, alegato impertinente a los efectos señalados en la demanda; e indicó que el inmueble lo había adquirido un mes antes de su divorcio (ya hemos señalado, que esta circunstancia no excluye la existencia de la comunidad concubinaria), y que el precio lo pagó con su patrimonio personal, producto de sus ahorros; ciertamente, del texto del instrumento autenticado donde consta que el demandado compró ese bien al ciudadano M.M.L., el 21 de diciembre de 1998 y que en él se declara, de estado civil divorciado, pudiera decirse que no existe otra prueba en el expediente que nos indique que la demandante contribuyó con su esfuerzo y dinero para la compra de este bien, pues, la preguntas formuladas a los testigos Y.K.Q., A.O., K.A.B., A.M., M.E.P., J.A.G. y L.A.L.P., se circunscribieron a preguntar, si conocían de vista, trato y comunicación a las partes; si éstos convivían juntos de 1994 hasta el 2001; de por qué les constaba que C.T. y dónde lo hacía; si el señor J.L.F. trabajaba con la señora C.T. en la panadería V.d.C.; y por qué les constaba lo que habían declarado; mientras que las repreguntas se centraron fundamentalmente en interrogar a estos testigos, sobre si les constaba que el demandado era casado y tuvo su residencia en Tucacas; no menos es cierto, que las testigos K.A.B. y A.M.R., declararon que los conocieron cuando ellos compraron el inmueble y se mudaron para él, donde funcionó la referida panadería; pero, esta afirmación no puede ser apreciada por establecerlo así el artículo 1387 del Código Civil que señala que la prueba testimonial es inadmisible para probar lo contrario a lo establecido en un documento público, como el que se acaba de realizar, a menos que exista un principio de prueba por escrito (Art. 1392 eiusdem), que resulta de todo escrito emanado de quien se opone al documento, y para ser más amplios, no existe otra prueba escrita emanado de la demandante o del demandado, donde se afirme que aquella contribuyó a la adquisición de ese bien. Cabe señalar, que fundamentalmente el apoderado actor, no formuló preguntas encaminadas a demostrar que la ciudadana C.T. había ayudado no sólo a incrementar el patrimonio concubinario, sino también, si con el producto de su trabajo ayudó a la adquisición de la casa les sirvió de morada, del vehículo y de los bienes muebles o equipos destinados al ramo de panadería y pastelería, tales como hornos, bandejas, sobadoras etc., solamente, las declaraciones de estos testigos se centraron en señalar que siempre veían a la demandante trabajando en la panadería y, a la vez, vendiendo prendas y objetos de cuero, nada más; y de estos testigos, este Tribunal debe desechar a L.A.L.P. quien se limitó a declarar a las preguntas formuladas “si”, “porque trabajé en la panadería”, “porque yo vivo en el mismo Municipio”, que conocía a la demandante desde hacía ocho o nueve años; y que no conocía que el demandado estuviera casado; de donde se concluye que no tenía conocimiento sobre los hechos sobre los cuales fue interrogado; la testigo Y.K.Q., quien declaró que le constaba los hechos porque ella preparaba las tortas para los cumpleaños de las hijas de ambas partes, lo cual no le merece fe a este Tribunal, porque quien suscribe estima que esa declaración es falsa, pues, quien presuntamente se dedica al ramo de la panadería y pastelería, como lo afirmó la demandante, resulte extraño que recurra a terceras personas para que le prepare las tortas a sus hijas; y el testigo J.A.G., quien declaró que le constaba los hechos porque le vendía libros a las hijas de ambas partes, y por lo menos venía al Tocuyo de la Costa, tres veces al mes, convirtiéndolo en un testigo ocasional, que no le puede constar directamente los hechos del concubinato y de la contribución de la demandante a la formación del patrimonio concubinario; y así se establece.

  13. En cuanto al vehículo marca Ford; tipo chasis, color gris, serial carrocería AJF3WP14867, serial motor –W A14867, año 1998, placas 94BGAB; el demandado alegó que lo había comprado el 23 de octubre de 1997, cuando estaba casado y como prueba de ello acompañó el título de propiedad N° AJF3WP14867-1-1, de fecha 22 de diciembre de 1997, documento público, no impugnado por la contraparte, que demuestra este hecho; pero, no existe otra prueba complementaria que demuestre que la demandante contribuyó a la adquisición de dicho bien, pues, como se ha indicado los testigos que este Tribunal ha apreciado, simplemente se limitaron a declarar que ella durante la existencia del concubinato trabajó en la Panadería y Pastelería V.d.C., donde, además, vendía prendas de oro, cuero o perfumes; y así se declara.

    Por otro lado, cabe señalar que respecto a este vehículo la parte demandante solicitó la exhibición del título de propiedad, para lo cual acompañó el estado de cuenta emitido por Inver Cobros, prueba que fue admitida por el Tribunal de la causa, estando obligado a declararla inadmisible, ya que el demandado produjo en el lapso probatorio el título de propiedad tal como se ha indicado; y así se decide.

  14. En cuanto, a los bienes muebles, que según el alegato de la actora, fueron destinados al fondo de comercio Panadería y Pastelería V.d.C., a saber: c.1) un horno de 20 bandejas, marca Imuca, serial 98043-B, código H5BIM; c.2) un horno a gas, marca COLDELEC, modelo 5 cámaras dobles, serial 241; c.3) una rebanadora, marca PREFER, modelo GG-300, serial 95116143; c.4) una b.e., marca NBC, modelo 15 Kgr., serial 22546; C.5) una cava cuarto inyectada, marca NEVERAMA, modelo 232x 232 x 238, serial CS06741295, con unidad de frío marca ALCO y motor COPELAMETIC de 1 HP, serial CT95E10067 y difusor de frío marca MAVI, modelo BC-2. serial 3725; c.6) un horno para pan, marca CODELEC, modelo 5 cámaras dobles, serial 255; c.7) una sobadora mediana usada, serial AMS-2228, c.8) una sobadora usada de 80 Kgr., serial AMS-0227; c.9) una picadora de 30 tacos usada, serial AMS-0229; c.10) una formadora usada, serial AMS-0230; se ha de señalar, en primer término, que al expediente se acompañó el contrato de arrendamiento del referido fondo de comercio, celebrado entre la demandante y el ciudadano F.E.F.R., autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio S.d.E.F., el 08 de septiembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 3, documento público que demuestra el arrendamiento del fondo, a partir de la fecha indicada y que no fue desconocido por el demandado, quien simplemente se limitó a señalar que esa relación era un asunto entre su hermano y la demandante, viable y legal, pudiendo extenderse inclusive hasta relaciones amorosas; por lo que este Tribunal da por demostrado, que ciertamente, la demandante arrendó el mencionado establecimiento mercantil, para dedicarse a la explotación del ramo de panadería y pastelería, a partir del 08 de septiembre de 1998; actividad que concuerda con las declaraciones de los testigos A.O., K.A.B., A.M. y M.E.P., quienes afirmaron que la conocían y que ella siempre trabajaba en dicho establecimiento; a esta circunstancia, hay que añadir la participación de fecha 03 de septiembre de 1999, que ésta hizo al Tribunal de la causa, del despido del trabajador, D.E., en su carácter de administradora, documento emanado de su firma y certificado por el Tribunal competente y no desconocido por el accionado; circunstancias más que suficientes para comprobar que la demandante ejercía el comercio, independientemente que no haya demostrado que tenía su firma inscrita en el registro mercantil, pero, la demandante, tal vez, ante el alegato del demandado de que no tenía capacidad económica para contribuir a la formación de la comunidad concubinaria, promovió una serie de constancias en este sentido, a saber: PUBLIEDUCA, Urdaneta e Inciarte & Asociados S.C.; Banco Unión dirigida a DIRECTV; Creaciones Bersall; Manufacturas Ar Cuer`s; Manufacturas Roce; Comercializadora Internaciones D`Frank, C.A.; y Comercializadora Venebich; así como dos letras de cambio emitidas favor de Comercial La Esperanza, C.A., aceptada por el demandado, a nombre del mencionado establecimiento mercantil y factura emitida por esta sociedad; un cheque emitido a favor de Pandock, C.A., girado contra el Banco Unión para pagar a proveedores del establecimiento mercantil antes señalado; y la factura N° 50243, de fecha 05 de enero de 2001, a nombre de Panadería y Pastelería V.d.C., pagada con el cheque N° 96672111, firmado por la demandante; y otro cheque emitido contra el mismo banco a favor de Gramoven, Distribuidora, C.A, y factura correspondiente emitida por dicha firma; constancias, letras de cambio y cheques, que por tratarse de documentos privados emanados de terceros y títulos valores, de igual naturaleza, que beneficiaban a un tercero, requería para su validez en el proceso que se promovieran como testigos a las personas que emitieron esas constancias o beneficiarios de los títulos valores, para que ratificaran las mismas ratificaran en juicio su contenido y firma, conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obligación no cumplida por la demandante, razón por la cual se desechan tales documentos para comprobar que la demandante ejercía el comercio y administraba el establecimiento mercantil denominado Panadería y Pastelería V.d.C.; y así se decide.

    Ahora bien, los testigos anteriormente mencionados, en sus declaraciones no se refirieron a que la demandante adquiriera los descritos bienes muebles o contribuyera a su adquisición; y ésta para probar la propiedad de éstos, trajo a los autos, facturas emitidas por Friovensa, Comercial La Esperanza e Importpan S.R.L., documentos privados emanados de personas ajenas al proceso, lo cual requería para su validez en el proceso que se promovieran como testigos a las personas que emitieron esas facturas por cuenta de las mencionadas sociedades mercantiles, para que ratificaran las mismas ratificaran en juicio su contenido y firma, conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obligación no cumplida por la demandante, razón por la cual se desechan tales facturas para acreditar la propiedad de tales bienes; y así se decide.

    Sin embargo, probado que la demandante arrendó el tantas veces mencionado fondo de comercio para dedicarse junto con su concubino a la explotación del ramo de panadería y pastelería y formando parte de ese establecimiento los mencionados bienes muebles, poseídos por ambos y dada su naturaleza mobiliaria, la propiedad discutida de éstos como incremento de la comunidad concubinaria, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil, que señala que la posesión de este tipo de bienes produce título, por lo que, debe entenderse que los mismos forman el fondo de comercio, constituido por ambos como una masa heterogénea de bienes, en un local arrendado a un hermano del demandado, bienes que deben ser objeto de liquidación y solamente este tipo de bienes, ya que como lo señaló el Tribunal de la causa, la demandada no identificó otros bienes como formando parte del establecimiento mercantil; y así se declara.

    Finalmente, como quiera que el demandado promovió el mérito favorable de los autos, en especial al escrito de contestación de demanda, e hizo alusión al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal quiere advertir que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en sede civil, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado S.J.M.C., actuando como apoderado del ciudadano J.L.F.R., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por partición de la comunidad concubinaria intentara la ciudadana C.P.T., contra el apelante, sentencia que se modifica conforme a los fundamentos y parte dispositiva de este fallo.

SEGUNDO

Se declara que existió una unión concubinaria entre J.L.F.R. y C.P.T.R..

TERCERO

En consecuencia, que como producto del concubinato anteriormente señalado, la demandante conjuntamente con el demandado contribuyó a incrementar el patrimonio constituido por los siguientes bienes: 1) un horno de 20 bandejas, marca Imuca, serial 98043-B, código H5BIM; 2) un horno a gas, marca COLDELEC, modelo 5 cámaras dobles, serial 241; 3) una rebanadora, marca PREFER, modelo GG-300, serial 95116143; 4) una b.e., marca NBC, modelo 15 Kgr., serial 22546; 5) una cava cuarto inyectada, marca NEVERAMA, modelo 232x 232 x 238, serial CS06741295, con unidad de frío marca ALCO y motor COPELAMETIC de 1 HP, serial CT95E10067 y difusor de frío marca MAVI, modelo BC-2. serial 3725; 6) un horno para pan, marca CODELEC, modelo 5 cámaras dobles, serial 255; 7) una sobadora mediana usada, serial AMS-2228, 8) una sobadora usada de 80 Kgr., serial AMS-0227; 9) una picadora de 30 tacos usada, serial AMS-0229; y 10) una formadora usada, serial AMS-0230; parte integrante del fondo de comercio “Panadería y Pastelería V.d.C.”, situado en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

CUARTO

Se declara sin lugar la pretensión de liquidación de los siguientes bienes: 1) unas bienhechurías ubicado en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de un mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados (1.653 M2), cuyos linderos son: NORTE: canal de desagüe; SUR: Avenida R.G.; ESTE, Calle sin nombre; y OESTE: casa que es o fue de la sucesión de C.Q.; y autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 21 de septiembre de 1999, bajo el Nº 39, folios del 92 al 93, Tomo tercero; y 2) El vehículo marca Ford; tipo chasis, color gris, serial carrocería AJF3WP14867, serial motor –W A14867, año 1998, placas 94BGAB, título de propiedad N° AJF3WP14867-1-1, de fecha 22 de diciembre de 1997; por no haber demostrado la demandante, contribuido con su esfuerzo personal a la adquisición de los mismos, como incremento de la comunidad concubinaria.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/11/03, a la hora de __________

___________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia definitiva de fondo Nº 178-N-20-11-03.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3343.-

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