Decisión nº PJ0102008000782 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.

Caracas, ocho (8) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004550

SOLICITANTE: C.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.002.811.

ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos E.L., A.H. y DIAN C.G., abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.699, 12.626 y 104.917 respectivamente.

REPRESENTACION FISCAL: abogada, D.L.B., fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 24/03/2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por los abogados A.H. y E.L., ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.002.811, en su carácter de representante legal del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el cual solicitaron autorización judicial para vender un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4 x 4, año: 1997, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: NAB-04F, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W0VV334848, Serial del Motor: 0VV334848, que consta de certificado de registro del Vehiculo Nº 3558927, de fecha 18/03/2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), el bien mueble identificado forma parte del acervo hereditario del padre del adolescente de autos, el de-cujus E.A.C.V..

En fecha, 27/03/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la solicitud, y se fijó oportunidad para oír al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01/04/2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), quien manifestó estar de acuerdo con la venta del bien mueble, objeto de la presente solicitud.

En fecha, 12/05/2008, la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo una observación a la solicitó, con relación a la actuación alegada por los apoderados judiciales de la ciudadana C.B.T., alegando que los mismos actúan como apoderados de dicha ciudadana, no así del adolescente antes mencionado, en virtud del poder otorgado por la ciudadana antes identificada, más sin embargo no hizo oposición alguna a la solicitud de venta del vehículo que se pretende vender.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:

...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...

Asimismo el artículo 269 de la ley ut supra señala:

La autorización judicial en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerzan la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público…

.

En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in commento, tal y como se desprende del análisis de los autos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para la enajenación de un (1) bien mueble, interpuesta por la ciudadana C.B.T., ya identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.H., E.L. y DIAN C.G., plenamente identificados, en beneficio de su hijo, el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana antes mencionada, para que proceda a la venta del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4 x 4, año: 1997, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Placa: NAB-04F, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W0VV334848, Serial del Motor: 0VV334848, que consta de certificado de registro del Vehiculo Nº 3558927, de fecha 18/03/2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), con la obligación de consignar por ante la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, en Cheque de Gerencia y a nombre del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), la cuota parte que le corresponde al mismo producto de la venta del bien mueble anteriormente descrito, a los fines de que se proceda aperturar la correspondiente cuenta de ahorros a favor de dicho adolescente, todo lo cual se hará dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo igualmente consignar en el presente asunto, la ciudadana C.B.T., una vez realizada la operación de venta antes señalada, copia certificada del tramite respectivo. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión, una vez se aporten los fotostatos respectivos, y remítanse anexas a oficio, al Coordinador de la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial, para que sean entregadas en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. MAIRIM R.R..

ABG. I.C..

AP51-S-2008-004550

L.S..

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