Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Enero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2343-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesto por los Abgs. J.C.G.C. y C.V.M.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló de oficio el auto de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, a los fines de decidir observa:

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…Capítulo Tercero

Argumentos del Recurso

1. De la real y efectiva concurrencia de la ciudadana M.M.G. ante el Tribunal de la Causa a efectos de la Ratificación de la Acusación.

El Tribunal aquo procediendo de oficio decretó la nulidad absoluta del presente procedimiento, ordenado su reposición, al estado que el tribunal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la acusación privada interpuesta por la Ciudadana M.M.G., so pretexto de su falta de comparecencia a efectos de la ratificación de la acusación privada y la constancia por secretaria de tal acto.

Según el tribunal aquo, no se produjo el acto de la ratificación de la acusación en el presente caso.

De la revisión de las actas procesales se observa al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, escrito dirigido y presentado ante el ciudadano Juez Noveno en Funciones de Control por la Ciudadana M.M.G., asistida de la abogada C.V.M., mediante la Cual ratifica en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se observa al margen inferior izquierdo del documento, la firma autógrafa ininteligible y el numero de la cedula de Identidad de la Ciudadana ….

Tal proceder, se encuentra en sintonía con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual consagra el deber del acusador privado de comparecer personalmente ante el Juez que conociere de su pretensión y ratificar expresamente el ejercicio de su acción privada, la norma no indica la forma de comparecencia del acusador privado, la intención del legislador es que el Juez se asegure sin duda alguna, la voluntas personal de la presunta víctima en su deseo de instaurar una acción privada.

Tal comparecencia bien puede hacerse constar, por vía de diligencia o bien por escrito, una u otra formalidad no es exigida por el legislador, lo fundamental es la presencia de la víctima ante el Juez de la Causa.

(Omissis)

En tal documento se produce una explícita ratificación de la acusación presentada y la invocación del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

(Omissis)

En el documento cursante al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente en los términos antes indicados, constituye la ratificación de la acusación por parte de la parte acusadora privada en el presente caso.

En virtud de lo cual, solicitamos que el presente recurso de apelación será declarado Con Lugar.

2. Infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Reposición Inútil.

De la lectura de las actas del expediente se observa en forma inequívoca que la ciudadana M.M.G., personalmente compareció ante el juez de la causa a los efectos de ratificar la acusación que presentó, en los términos como quedó acreditado en el argumento anterior.

(Omissis)

(Omissis)

Se observa de actas de celebración de la audiencia de conciliación con la presencia de la víctima, de igual forma el acto de apertura del juicio oral y público, también con la presencia de la víctima

(Omissis)

Mediante la decisión del aquo, se ordenó la reposición de la causa al estado de la emisión de nuevo auto de admisión de la acusación privada, retrasando el proceso a un año atrás de su tramitación.

El aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza al tenor siguiente:

(…)

De igual forma se invoca el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservado por el aquo por falta de aplicación el cual establece:

(…)

Tales normas consagran principios constitucionales fundamentales atinentes al Derecho Fundamental al debido Proceso, mediante los cuales, el estado a través de los Tribunales de la república, deberán ser garantes de la ejecución de una Justicia Expedida, sin formalismos, ni reposiciones inútiles y menos aún al sacrificio de la justicia, so pretexto de formalidades no esenciales.

La comparecencia personal de la víctima acreditaba mediante escrito recibido por secretaría del Tribunal de la Causa y su persistencia durante el transcurso del proceso, producen certeza de su voluntad, reponer la causa como lo ordenó al Tribunal a quo so pretexto de inexistentes formalismos no esenciales, se traduce en una actuación jurisdiccional que atenta en contra de principios constitucionales y en tal sentido solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

3. Ausencia de causal de nulidad Absoluta, No existe afectación de la Asistencia y representación de la acusada, ni vulneración de sus derechos fundamentales. Ni agravio a ninguno de los intervinientes. Convalidación de la contraparte.

A todo evento de lo anteriormente expuesto relativo a la real y efectiva concurrencia de nuestra poderdante ante el tribunal de la causa a efectos de la expresa ratificación de la acusación presentada, el tribunal aquo argumentó de oficio la supuesta existencia de un vicio procesal, no concerniente a la “ intervención, asistencia y representación” de la acusada, ni implica inobservancia o violación de derechos o Garantías constitucionales, por tal motivo resulta a todas luces improcedente su declaratoria de nulidad absoluta.

El Tribunal aquo infringió el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual delimita con precisión, cuáles son los vicios procedimentales susceptibles de generar nulidad absoluta y mas aún quebrantó flagrantemente los apartes, primero, segundo y último del artículo 195 ejusdem, que expresan los requisitos esenciales de la declaratoria de nulidad y categóricamente prohíben la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma de los actos únicamente atinentes a actuaciones fiscales o diligencias judiciales en perjuicio a los intervinientes únicamente reparables mediante la declaratoria de nulidad.

En el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los casos de nulidad absoluta, al señalarse:

(…)

Las normas citadas d.f. que la intervención, asistencia y representación del imputado es un derecho de rango constitucional que se materializa a través de su intervención durante el proceso. Al comentar una disposición similar a la inmediatamente antes transcrita, R.W.Á., en su obra Derecho Procesal Penal, comenta lo siguiente:

(…)

N.R.P., en su obra La nulidad en el proceso penal, con relación a lo que se ha venido analizando, afirma:

(…)

El Tribunal aquo, para fundar la decisión que anuló más de un año de actuaciones jurisdiccionales apegadas a derecho, en la búsqueda de la justicia por parte de nuestra representada, víctima en la presente causa, señaló lo siguiente:

(…)

La doctrina y jurisprudencia patrias hace referencia en contraposición a las nulidades absolutas, las denominadas nulidades relativas, las cuales son objeto de saneamiento y convalidación, conforme lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las nulidades relativas, si no son advertidas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a la ejecución del acto anulable por vía de la solicitud del saneamiento, queda total y absolutamente convalidado por haber aceptado tácitamente los efectos del acto.

En el presente caso, no estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta, como falazmente lo indica el recurrido, no existe afectación o agravio a los intervinientes en el procedimiento.

Y de constituir una causal de nulidad relativa, ante la inacción de la defensa de la acusada de solicitar el saneamiento del acto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el supuesto vicio que alude el recurrido, se encuentra convalidado, conforme a la verificación de los tres supuestos contemplados en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y celera. Una correcta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal permite concluir que no existen nulidades porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.

En este sentido se invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2003, en ponencia del Dr. I.R.U., en el expediente nro. 02-0687, en un caso de semejanza argumentativa al presente, en lo que respecta a la contraparte, en donde la defensa solicitó la nulidad absoluta de una orden de privación de libertad de un ciudadano en donde se argumentaba carencia de firmas en la decisión judicial y la Sala Constitucional consideró convalidado el vicio argumentado ante la omisión de la defensa de presentar su impugnación dentro de los tres días siguientes a la verificación del vicio argumentado, en los términos siguientes:

(…)

Ahora bien, el artículo 210 ejusden¸ establece el saneamiento de los autos viciados, al disponer que:

(…)

En consecuencia por todo lo antes expuesto, solicitamos la revocatoria de la decisión del Tribunal 10° de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2007, que anuló el presente proceso hasta el momento en que la acusadora ratifique nuevamente su acusación, afectando con ello derechos fundamentales que asisten a nuestra representada.

La supuesta omisión del Secretario en modo alguno constituye a tenor de los dispuesto en las normas invocadas, un vicio de nulidad absoluta, por no afectar la intervención, asistencia y representación de los intervinientes, ni vulnerar derechos fundamentales de la acusada y no siendo, por tal razón un vicio de nulidad absoluta debió impugnarse dentro de los tres 3 siguientes a su constancia en actas de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido en el presente acto por falta de aplicación, de lo contrario queda convalidado a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 del mencionado texto adjetivo penal.

En este orden de ideas se denuncia especialmente en el auto recurrido la infracción del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(…)

Precisamente la resolución del presente recurso, se fundamenta en la debida aplicación de esta norma infringida en el auto recurrido, pues exige categóricamente que no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insubstanciales de forma en los términos antes argumentados, pudiendo ser objeto de nulidad aquellas actuaciones fiscales o judiciales que produzcan una lesión a los intervinientes, lo indicado por el Tribunal aquo, jamás puede producir afectación a la contraparte, en modo alguno . El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad del procedimiento, el auto recurrido contravino de manera abrupta las normas constitucionales y legales invocadas en el presente recurso, generando muy graves daños al debido proceso y los derechos de nuestra representada.

En consecuencia, la correcta aplicación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo indicado en los artículos 191, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen totalmente inviable la reposición de causa y declaratoria la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento ordenada por el recurrido.

Petitorio

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente recurso, lo declare admisible en primer término y definitiva sea declarado Con Lugar, produciéndose la revocatoria del auto recurrido, dictado en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal 10° en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 48 al 61 del presente expediente, decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido de las actas que conforman el presente caso, puede evidenciarse con plena claridad una alteración en el procedimiento especial contenido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye a criterio de quien aquí decide, una violación flagrante al debido proceso, garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser subsanado, sino a través de la institución de la nulidad, y ésta ha sido interpretada en Sentencia N° 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente N° 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguientes:

(…)

Como se observa, la nulidad es un a (sic) figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.

Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que, en fecha 29/11/2006, los profesionales del derechos Dres. J.C.G.C., C.V.M.A. y M.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.G.M.M., víctima en la presente causa, presentan formal acusación privada en contra de la ciudadana N.T.U.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 175 en su aparte segundo del Código Penal, comprendido como un subtipo de la figura delictual de la VIOLENCIA PRIVADA, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, siendo la misma admitida en fecha 30/11/2006, por el mencionado Juzgado en funciones de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo anterior este Juzgado ordenó librar la correspondiente citación Personal (sic) a la querellada N.U.L., enviando copia Certificada (sic) de la acusación interpuesta en su contra, así como de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación a todas luces violenta el contenido del artículo 401 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

(…)

Como puede claramente observarse de las actas que conforman la presente causa, el Juzgado Noveno en Funciones (sic) de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con esta formalidad establecida por la Ley, pues procedió, una vez recibida la acusación privada de la víctima ciudadana G.G.M.A., interpuesta a través Dres. J.C.G.C., C.V.M.A. y M.V., abogados en ejercicio y de este domicilio, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la misma, omitiendo el deber en que se encontraba de citar a la víctima para comparecer personalmente al Tribunal y ratificar su acusación, de la cual se debía dejar constancia por secretaría de dicha manifestación.

Así mismo observa este Juzgador, que la manifestación de voluntad de la víctima de insistir en su acción privada, es un acto personalísimo, y por lo tanto debe constar en autos su comparecencia efectiva al órgano jurisdiccional, a través de la secretaría del Tribunal, de lo contrario, no debe tomarse como válida tal manifestación. Por lo tanto aún y cuanto al folio 80 de la primera pieza del presente expediente, curse escrito presentado por la ciudadana G.G.M.M., debidamente asistida por los Dres. J.C.G.C., C.V.M.A. y M.V. , abogados en ejercicio y de este domicilio, en la cual se ratifique la acusación presentada, considera quien aquí decide, que la misma no reúne las condiciones establecidas en la norma jurídica anteriormente trascrita, toda vez que, si bien aparece firmada presuntamente por las personas que suscriben el documento, no se certificó por la secretaría del Tribunal la comparecencia personal de la referida ciudadana, además la rúbrica ilegible que se encuentra al pié de la misma no determina con claridad a quien pertenece y si efectivamente fue realizada por la víctima, toda vez que, esas circunstancias subjetivas son señaladas por un funcionario que autentica el acto denominado secretario, a quien se le ha otorgado plenas facultades fediticias.

Igualmente observa este Tribunal, que el Juzgado Noveno en Funciones (sic) de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de admitir la acusación privada sometida a su conocimiento, lo efectuó antes de que los apoderados judiciales de la víctima Dres. J.C.G.C., C.V.M.A. y M.V., abogados en ejercicio y de este domicilio, demostraran tal condición, pues es posterior a la decisión de admisión de la acusación privada, cuando los profesionales del derecho consignan el instrumento poder que los legítima para actuar en la presente causa, tal y como se desprende de los folios 52 al 54 de la primera pieza de este expediente, por lo tanto, debe concluirse que para el momento de la admisión de la acusación privada, estos profesionales no habían demostrado su condición jurídica para intervenir en el proceso privado que se iniciaba.

De pretender el inicio del juicio oral y público a pesar de estas faltas procedimentales, es criterio de quien aquí decide, va en detrimento de la garantía constitucional del Debido Proceso, y con ello la violación descarada del contenido del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual encierra este principio.

Este principio ha sido tratado en nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 124 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A05-0354 de fecha 04/04/2006, señalando que:

(…)

En este sentido, y dado a que se afectan normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que se consideran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

(…)

Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal, Expediente (sic) °N 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:

(…)

Dicho esto, observa este Tribunal en atención al caso en concreto, que se debe emitir un dictamen al respecto, el cual busque la corrección del vicio en aras de la protección constitucional, así como de los derechos y garantías de los acusados dentro de este proceso.

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos (sic) al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Como corolario de lo anterior y en atención al caso en concreto, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es criterio de Juzgador, el señalamiento preciso del acto viciado de nulidad absoluta, que indiscutiblemente debe ser anulado de acuerdo al análisis anterior. De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende el auto de fecha 30/11/2006, mediante la cual el Juzgado Noveno en Funciones (sic) de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión donde admite la acusación presentada por la ciudadana M.M.G. debidamente asistida pro los abogados: J.C.G.C. (sic), C.V.M.A. y M.V., abogados en ejercicio y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo anterior este Juzgado ordenó librar la correspondiente citación Personal (sic) a la querellada N.U.L., enviando copia Certificada (sic) de la acusación interpuesta en su contra, así como de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se realizó previo a la ratificación de dicha acusación por la víctima, contradiciendo flagrantemente el contenido del segundo aparte del artículo 401 ejusdem.

Además dicha ratificación debe ser realizada en forma personal y de la cual se dejara constancia por la secretaría de este Juzgado. Sobre la base de estos argumentos, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27/09/2007, en el expediente N° 02431, nomenclatura de dicha Sala, con ponencia del magistrado DR. O.R.C., dejó sentado lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es ANULAR el auto de fecha 30/11/2006, mediante la cual el Juzgado Noveno en Funciones (sic) de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión donde admite la acusación privada presentada por la ciudadana M.M.G., debidamente asistida por los abogados: J.C.G.C. (sic), C.V.M.A. y M.V., abogados en ejercicio y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 400, 401 y 405, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo anterior este Juzgado ordenó librar la correspondiente citación Personal (sic) a la querellada N.U.L., enviando copia Certificada (sic) de la acusación interpuesta en su contra, así como de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, 3dpor considerarlo violatorio al contenido del segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello, el Derecho al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un vicio insubsanable de nulidad absoluta, igualmente se ANULAN todos lo actos consecutivos que dependan de dicho auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar la correspondiente citación a la víctima, a los fines de que comparezca personalmente a ratificar el contenido de la acusación privada interpuesta a través de sus apoderados judiciales. Y así se declara…

III

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 14 de diciembre del año que discurre, el Abg. J.A.G., en su condición de Defensor Público Vigésimo Sexto en representación de la ciudadana N.T.U.L., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…DEL DERECHO

Honorables Magistrados, la decisión tomada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Noviembre del presente año, se encuentra totalmente adecuada y ajustada al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al no cumplirse con las formalidades que expresa dicha norma, se vicia de nulidad absoluta todos los actos que se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las formas que establece el artículo anteriormente señalado. La norma en cuestión es clara al señalar que:

(…)

En el presente caso se tiene, que el Tribunal Noveno de Juicio, una vez recibida la acusación privada y sin que la ciudadana M.M.G.G., compareciera personalmente a ratificar su acusación, procedió mediante auto a admitir la acusación privada y a ordenar los actos procesales subsiguientes, incumpliendo ese juzgado, con la formalidad exigida en el Código Adjetivo Penal, omitiendo el deber en que se encontraba de citar a la presunta víctima para que esta compareciera personalmente al Tribunal y ratificara o no su acusación, de lo cual se debía dejar constancia por secretaría de dicha manifestación de voluntad.

De lo anterior se evidencia que apegado al estricto cumplimiento del artículo 401 de la n.a.p., el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio, en su decisión señaló lo siguiente (…). Evidenciándose en el cuerpo del expediente, que no existe ningún acta levantada por la secretaria del Tribunal en la cual hayan dejado constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M.G.G. (sic) y se haya cumplido con tal formalidad.

En este sentido, quien suscribe considera que le asiste el derecho al ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas al dictaminar que dicha omisión al acto formal exigido en la norma supra trascrita (…)

Es decir, se evidencia que el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio, hace un análisis del porque debe decretarse la Nulidad Absoluta, la cual hace en los siguientes términos: (…)

Es así como el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir con la formalidad de citar a la víctima a fin de que la misma ratificare su acusación, tal y como lo exige el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; admitido a trámite la acusación privada y citó a la acusada para que designara su correspondiente defensa, procediendo luego de ello, a fijar el acto para la celebración de la audiencia de conciliación, a pesar de esta falta procedimental, lo que violentó el debido proceso como garantía constitucional tal y como lo señaló el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual solamente puede solucionarse con la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La (sic) recurrente fundamenta su apelación en una serie de aseveraciones tales como: (…)

De lo anterior se evidencia que la (sic) recurrente da pro sentado que no es fundamental formalidad ya que según su dicho no es exigida por el Legislador, como si la misma fuese quién legisla, y haciendo ver que sus aseveraciones constituyen una especie de exposición de motivos de la norma, obviando deliberadamente que el legítimo legislador del Código Orgánico Procesal Penal denomina el artículo 401 como y en el penúltimo aparte de dicha norma señala sin lugar a interpretación alguna que: (…). Refiriéndose a la concurrencia personal de la presunta víctima ante el Juez para ratificar su acusación.

Se observa entonces que la recurrente sin fundamentación de ningún tipo, sino de los razonamientos de su propia inventiva obvia que debió la ciudadana M.M.G.G., presentarse ante el Juez, ratificar el contenido de la acusación y de ese acto constar un acta levantada por el Secretario del Juzgado, ya que esa concurrencia de la víctima constituye un acto procesal, del cual debe dejar constancia el Tribunal. Situación esta que efectivamente no ocurrió lo que hace que todo lo actuado desde el momento en que se omitió esta formalidad, sea NULO de NULIDAD ABSOLUTA.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista que toda formalidad cuya omisión pueda afectar el debido proceso como garantía constitucional constituye una formalidad esencial del proceso, razón por la cual honorables Magistrados le solicito muy respetuosamente se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta por los profesionales del derecho J.C.G.C. y C.V.M.A. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G.G., ya que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Noviembre del 2007 se encuentra evidentemente ajustada a derecho…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamentan los recurrentes su escrito de apelación en dos (2) denuncias a saber, que el Tribunal aquo decretó la nulidad absoluta del procedimiento basado en la presunta falta de comparecencia de la ciudadana M.M.G., en su carácter de víctima de la acusación privada que interpuso en contra de la ciudadana N.T.U.L., al acto de ratificación de la misma por no constar por secretaría dicha comparecencia y denunció igualmente, infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar una reposición inútil. Esta alzada a los fines de decidir debe hacer las siguientes precisiones:

En relación a la primera denuncia, se ha podido constatar, que existe una imprecisión en relación a lo denunciado por los apelantes y lo argumentado por el sentenciador de primera instancia para fundar el decreto de nulidad, en relación al acto de ratificación personal de la victima de su escrito de acusación, por cuanto de la lectura de la decisión impugnada se evidencia que el aquo fundamenta su declaratoria de nulidad absoluta en la supuesta subversión del procedimiento instituido en el artículo 401 del Código Orgánico P.P., al admitir la acusación presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G., ordenando la citación personal de la querellada N.T.U.L., antes de verificarse la ratificación personal a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo igualmente, que la ratificación realizada por la víctima cursante al folio 80 de la primera pieza del expediente no debía tomarse como válida por cuanto a su criterio no se certificó por la Secretaría del Tribunal, la comparecencia personal de la referida ciudadana por lo que consideró afectada la garantía constitucional del debido proceso; no obstante a esta imprecisión, la Sala pasa a conocer de manera conjunta las dos denuncias formuladas por los recurrentes ya que aunque no enunciadas en estos términos por los quejosos, fueron rebatidos tales fundamentos en la segunda denuncia del escrito de apelación presentado a esta instancia.

Es forzoso para esta alzada hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la figura de las nulidades procesales a la luz de los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas que la desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del presente medio de impugnación.

En efecto, el instituto de la nulidad procesal tiene como cometido asegurar el cumplimiento de los fines atribuidos por la ley a las formas de los actos procesales, sin menoscabar los fines mismos del proceso a saber, la realización de una justicia transparente, equitativa y expedita, que satisfaga el interés general y social de que exista un debido proceso que garantice el equilibrio y la seguridad jurídica, por ello las formas procesales si bien imponen un orden cronológico en los actos del proceso para asegurar el respeto del contradictorio y la igualdad de las partes, no pueden constituirse en una traba que dificulte las finalidades mismas de su cometido.

Es por ello que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso y a la consecuencial reposición del mismo, el juez, como tutor del orden constitucional, debe examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación no sólo del derecho a la defensa y del debido proceso garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de cualquier otra garantía constitucional del proceso, y sólo cuando esté absolutamente convencido de que la inconsecuencia procesal no puede ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, convencimiento al que solo se llega luego de haber atendido con rigurosidad a los principios de legalidad, trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual, buena fe en la ejecución del acto, accesoriedad y convalidación, estará habilitado para acordar la nulidad del acto y la reposición, de lo contrario, debe abstenerse de declarar tales nulidad y reposición de la causa.

Estos principios han experimentado una evolución a lo largo de los diferentes sistemas procesales en el mundo, estableciendo connotados doctrinarios en que consisten cada uno de ellos, de lo cual se hace necesario traer a colación:

En relación al principio de legalidad, el cual constituye el principio rector en esta materia, según el cual no hay nulidad sin ley especifica que la establezca, sin embargo este principio es actualmente compaginado con la concurrencia de otros principios ya que no basta que la nulidad esté sancionada en la ley, sino es necesario que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba dirigido.

El principio de trascendencia alude, al necesario perjuicio que debe haber ocasionado el acto defectuoso, perjuicio que debe ser cierto y por demás irreparable y que solo pudiera subsanarse mediante la declaración de nulidad, por haber afectado o restringido garantías a favor de los justiciables.

El principio de finalidad, según el cual los actos procesales son válidos, si han alcanzado la finalidad a que estaban destinados, es decir, si el acto viciado ha cumplido su propósito, y no ha causado un perjuicio que afecte derechos y garantías constitucionales.

El principio de protección, deriva de la pertinencia de pronunciar la nulidad solo a instancia de parte, excepto aquellos supuestos en los que procede la declaratoria de oficio por parte del Tribunal, debiendo observarse que para que la parte quede legitimada para solicitar tal nulidad de los actos procesales, se requiere que ella no haya dado origen al vicio que afecta al acto, que sea la parte perjudicada la que reclame tal nulidad y que la parte que solicita la nulidad del acto no haya convalidado el acto que reclama.

El principio de naturaleza residual, según el cual la nulidad es una sanción que solo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad.

El principio de buena fe en la ejecución del acto, se refiere a que la actividad que desarrollan las partes y el juez en relación con los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, equidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio.

El principio de accesoriedad, que apuntala a la preferencia de mecanismos alternos para la protección del acto defectuoso, quedando la declaratoria de nulidad como último recurso, privilegiando en el proceso, el fondo mas que las formas, siempre que estas tal como lo hemos señalado antes no menoscaben derechos y garantías constitucionales.

Por último, el principio de convalidación universalmente recogido en todas las normas procesales, según el cual en principio todos los actos son convalidables con el consentimiento expreso o tácito de las partes, excepto aquellos que afecten derechos y garantías constitucionales, y ello es así en virtud de la necesidad de obtener actos válidos y no nulos en aras de garantizar la mayor seguridad jurídica. Este principio se encuentra recogido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los supuestos para la vigencia y permanencia de los actos procesales.

Estos principios enunciados deben ser valorados de manera conjunta y concatenados al texto constitucional, antes de proceder a la declaratoria de una nulidad absoluta, evitando convertir el proceso mismo, en un ritualismo ortodoxo que sacrificaría el sentido mismo del proceso, a saber, la realización de la justicia en forma transparente, expedita, idónea y con plena igualdad entre las partes, por ello pasa esta Sala a examinar si el acto declarado nulo por el Juez de Instancia, se encuentra ajustado a los presupuestos constitucionales y legales que regulan la materia, y si tales actos constituyen infracción de normas de orden público, que ameriten la declaratoria de tal nulidad.

En efecto, observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir en los delitos de instancia de parte agraviada, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Se desprende de la motivación de la decisión hoy recurrida, que ciertamente el aquo declara la nulidad del auto de admisión de la querella presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G., por considerar que el acto de ratificación de la querella interpuesta no cumple con las formalidades establecidas en la n.A.P., considerando que hubo una alteración cronológica en los actos la cual afectó el debido proceso, aunado al hecho de que en dicha actuación procesal la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial Penal, no certificó la comparecencia de la ciudadana M.M.G.. Igualmente refiere que al momento en que se admitió la querella presentada los apoderados judiciales de la querellante no habían demostrado dicha cualidad por haber consignado el poder notarial posterior a la admisión de la querella, siendo que tal formalidad a juicio del juzgador de juicio constituye un vicio insubsanable de los descritos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran quienes aquí suscriben, que de modo alguno el Juez de Instancia, señaló de que manera afectó la garantía del debido proceso esta alteración cronológica a los actos, ni señaló como se violentó el derecho a la defensa de la acusada, para sancionar con nulidad absoluta el auto de admisión de la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.G., así como los actos subsiguientes al mismo, siendo evidente para estas Juzgadoras que tales alteraciones no afectaron lo sustancial en la finalidad del acto, es decir, no afectó derecho o garantía alguna a la acusada en el presente caso, por el contrario se puede evidenciar, que la ciudadana URBAEZ N.T., acusada en la presente causa, compareció el 2 de febrero de 2007, a la sede del Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a darse por notificada de la acusación, y solicitó el nombramiento de un defensor público, realizando posteriormente todos los actos de procedimiento, a que se contrae la n.A.P., incluso ejerciendo recurso de apelación, aperturandose la audiencia oral y pública, en fecha 1 de septiembre de 2007, fecha en la cual la Juez de Juicio se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.

En relación al argumento del Juez de Instancia, con respecto a la formalidad de la ratificación por parte de la víctima, tal y como lo alegan los recurrentes, la formalidad argüida por el sentenciador de primera instancia, vale decir, a través de diligencia por ante el Juzgado competente, tal aseveración no se corresponde con estipulación legal alguna, toda vez que la exigencia del legislador se limita a señalar que la ratificación debe ser hecha por la víctima en forma personal ante el órgano jurisdiccional, por lo cual, bien puede ser realizado tal acto a través de escrito, diligencia o acta levantada por el propio Tribunal, de tal manera que incurrió en un excesivo formalismo al considerar que la ratificación que cursa al folio 80 de la pieza uno del presente expediente, era inexistente, constituyendo tal declaratoria una violación al derecho a la defensa de la víctima.

En consecuencia, con la comparecencia y el ejercicio efectivo y real del derecho a la defensa, por parte de la acusada, no fue vulnerado, por lo cual erró el juzgador de instancia, al atribuir a la alteración cronológica del acto de ratificación de la acusación por parte de la víctima M.M.G., una violación al derecho de la acusada específicamente en cuanto a su intervención, asistencia y representación, por lo que la razón le asiste a los recurrentes cuando denuncian errónea interpretación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento, de interpretación restrictiva a la hora de decretar la nulidad absoluta de un acto del proceso.

En este sentido se hace necesario transcribir el contenido del artículo 191 de la n.A.P., el cual establece:

…Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

(Negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo, atendiendo al principio de finalidad del acto, esta Instancia ha podido constatar que aún cuando la ratificación de la acusación personal se hizo con posterioridad a la admisión de la querella, el acto cumplió su fin, cual era la manifestación de voluntad por parte de la víctima de entablar un proceso penal en contra de la acusada sin haber menoscabado de ninguna manera derechos o garantías constitucionales a favor de aquella, por lo cual considera esta Sala que el Juez de Instancia infringió los artículos 26 y 257 del texto Constitucional, y el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, generando una dilación indebida y pretendiendo una reposición que a todas luces es innecesaria, no especificando de modo alguno el juez de la recurrida que utilidad representaría la reposición de la causa al estado de la ratificación de la querella interpuesta.

Precisado lo anterior, es necesario advertir que desde hace algún tiempo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de febrero de 1.999, dictada en el juicio de J.C.H.C. contra Estampados Carabobo, C.A., había establecido que:

“... la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...)

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, de las cuales solo vamos a mencionar el extracto de la decisión del 23-10-2002, Sala Constitucional, Expediente. 02-2277, en cuanto a la reposición de la causa:

….El cumplimiento de las formas procesales solo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para el alcance del fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes. De allí que deben evitarse a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia…

Conforme a las trascritas decisiones y en atención al derecho a la protección o tutela judicial de los derechos plasmados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como estado democrático y social de derecho y de justicia, debió el Juez de instancia interpretar en forma concatenada los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, con lo cual no hubiera incurrido en un excesivo formalismo, no coherente con el derecho a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, plasmado en nuestra Carta Magna.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ABGS. J.C.G.C. y C.V.M.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló de oficio el auto de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, debiendo continuar el proceso a la fase correspondiente al momento en que se dictó el pronunciamiento hoy recurrido, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. J.C.G.C. y C.V.M.A., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló de oficio el auto de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, y en consecuencia se ANULA la decisión hoy recurrida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el Juez que dictó la decisión hoy anulada es distinto al que preside actualmente el despacho.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2343-2008 (Aa) S6

MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.

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