Decisión nº 0132-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002380

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DEMANDANTE: C.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.993.

Asisto por la Abogado M.B., actuando en su carácter de Defensor Publica Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.122.671.

BENEFICIARIA: C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.354.993 de diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

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Por recibido el presente expediente en fecha 13 de noviembre de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana C.V.C.C., ya identificada en contra de su padre ciudadano A.P., en beneficio propio. Solicitando la revisión de la Obligación de Manutención la cual fue homologada mediante acuerdo de fecha 05 de marzo de 2009 asignado con el asunto N° KP02-S-2009-001351, en su propio beneficio la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, manifestando la beneficiaria de autos que los gastos generados por concepto de estudio, alimentación, recreación y medicinas se ha incrementado en el transcurso de los años hasta llegar a un monto de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00).

La presente demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2012, en la cual se ordenó notificar al demandado.

Certificada la boleta de notificación del demandado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación.

Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado que lo representare, se prolonga la audiencia para el día 12 de noviembre de 2012, prolongándose la misma para el día 13 de noviembre de 2012.

El día 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de la demandante C.V.C.C., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano A.P., seguidamente se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibe escrito de prueba presentado por la ciudadana C.C. asistida por el Abg. M.B.D.P.S..

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal deja constancia de la preclusión del lapso para contestar la demanda y promover pruebas. En fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja expresa constancia se hizo el llamado a viva voz y se encuentra presente el Defensor Público M.B. en representación de la parte demandante ya identificada, encontrándose presente la ciudadana C.V.C.C., se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano A.P., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios de pruebas documentales y prueba de informes, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 20 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia del defensor público Abg. M.B., igualmente se constata la inasistencia la parte Actora C.V.C. y la parte demandada el ciudadano A.P. ni por si ni por medio de apoderado Judicial, seguidamente se prolongo la audiencia para el día 20 de marzo de 2013, vencida la fase de la sustanciación se remite la causa al Tribunal Primero de Juicio.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, para el día dieciséis (16) de noviembre de 2013 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de Juicio, se encuentra presente el Defensor Publico M.B. y se deja constancia que no se encuentra presente la demandante ciudadana C.V.C., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano A.P., seguidamente se difiere la celebración de la presente audiencia para el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2.014).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, se ordeno fijar nueva fecha la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2014.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.

….Ómissis…

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

(Subrayado y negritas añadidos).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, ciudadana C.V.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-24.354.993, debidamente asistida por el Defensor Publico M.B., venezolana, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano A.P. titular de la cédula de identidad Nº V-10.122.671 no compareció a la audiencia.

Constatada como fue la presencia de la parte actora, se da apertura a la audiencia de forma oral y pública, concediéndosele la palabra a la Defensor Publico M.B..

Buenos días, se inicia la presente demanda por solicitud de revisión que hace la adolescente C.V.C.C., de un acuerdo de homologación que se realizó en marzo de 2009, en el cual el padre se comprometió a pasar la manutención de 200 bolívares gastos médicos, decembrinos y demás gastos escolares, solicita se le aumente la cantidad a 1000 bolívares en fecha 2012, visto que ella vive con la madre, no posee trabajo ella solicita dicho aumento

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada de las actas de nacimiento de la joven C.V.C.C., donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiario, acta emanada del Registro Civil de la Parroquia J.d.V.M.I.. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. - Copia simple de la sentencia de homologación de manutención de fecha 05 de marzo de 2009, homologada por el extinto Tribunal de Juicio N° 03, mediante la cual se verifica la fijación de la obligación de manutención, la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k”

3- Constancia de estudio, expedida por la unidad educativa J.J.G., de la cual se evidencia que la beneficiaria adulta se encuentra estudiando, seguidamente se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k”.

Pruebas de Informes: Constancia de trabajo del ciudadano A.P., emanada del Circulo Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k”.

Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Extinción". La obligación de manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial

.

En atención a lo anterior, y visto que la ciudadana C.V.C.C., consigno constancia de estudios folio diecinueve (19) la cual permite demostrar estar inmerso en lo establecido en el literal “b”, para la continuada de la obligación de manutención a pesar de que ya es mayor de edad.

De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano A.P. parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la beneficiaria C.V.C.C., como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en el bienestar, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana C.V.C.C., en contra del ciudadano A.P., anteriormente identificado; en consecuencia.

PRIMERO

se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha once (11) de mayo de 2010, causa Nº KP02-S-2009-001351,

SEGUNDO

Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano A.P., en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, entregados directamente a la beneficiaria.

TERCERO

Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser igualmente entregadas a la beneficiaria.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 132 -2014 siendo las 04:30 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/Jheicy Arangu.

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