Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Noviembre de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.624-04.-

MOTIVO: Privación de P.P..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.C.V.P., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.392.585.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.665.-

DEMANDADA: A.W.G.Z., italiano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.017.197.-

Se inicia el presente procedimiento de Privación de P.P. por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando la ciudadana M.C.V.P., venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.392.585, con domicilio procesal en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Residencias Los Heraneos, Torre “D”, Apartamento, 25-D, Piso 2, Jurisdicción Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.382.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.665, presentó escrito solicitando LA PRIVACION DE LA P.P. sobre sus hijos identidad omitida de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, en contra de su padre, el Ciudadano A.W.G.Z., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.017.197, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida.

Que del escrito libelar se desprende que la Solicitante contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. con el ciudadano A.W.G.Z. antes identificado y que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, acompañando sendas partidas de nacimiento a la solicitud marcadas con las letras “A” y “B”.

En dicha unión matrimonial donde todo comenzó en armonía, respeto y consideración mutua, luego empezaron a surgir problemas, desavenencias producto de un cambio gradual de carácter en el demandado, donde se ponía irritable, donde no cumplía obligación de esposo ni de padre, a la vez el demandado no velaba ni por sus hijos ni por el hogar, por todo esto la solicitante notó que su esposo venía confrontando problemas producto del consumo de drogas poniendo en peligro la vida de sus menores hijos, por razones como estas la solicitante quedó obligada a tomar la imperiosa necesidad de separarse y disolver la unión en común que tenía por mas de Cinco (05) años.

Hechos como estos trajo como consecuencia que en fecha 24 de marzo de 2000 presentó escrito formal de demanda de divorcio fundada dicha solicitud a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, por cuanto la situación estaba afectando emocional y psicológicamente a sus hijos, mencionando que hizo todo lo posible para salvar su matrimonio buscando ayuda profesional., pero que estas terapia no fueron cumplidas en su totalidad por el demandado.

En fecha 11 de abril de 2000 fue admitida por el tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas en la sala Nº 7, en el Expediente signado con el Nº 00-10512, fue tramitada conforme a derecho y decretado disuelto el vinculo matrimonial, cuya copia certificada se anexó al presente Expediente marcada con la letra “C”.

Que en dicha sentencia de disolución del vínculo matrimonial se estableció lo contenido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la P.P. de los niños ya plenamente identificados.

Que en dicha sentencia se acordó entre las partes que la Madre plenamente identificada, ejercería la Guarda de sus menores hijos, que con referencia al Régimen de Visitas sería acordado de mutuo acuerdo entre las partes y que el Padre se comprometía a suministrar mensualmente la correspondiente pensión de alimentos; así mismo, velaría por otros gastos necesarios referentes a sus menores hijos tales como vestuarios, asistencia médica, estudios entre otros.

Que del libelo se desprende que la Demandante alega que ni antes ni después de dictada la sentencia de divorcio el Padre no ha asumido su responsabilidad para con sus menores hijos, que no cumplió con el Régimen de Visitas, violando toda normativa legal que establece la responsabilidad para con sus hijos.

Que en fecha 04 de noviembre de 2002, el demandado ya plenamente identificado, fue APREHENDIDO en forma flagrante por la Comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo los hechos y sentenciado definitivamente a diez (10) años por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en función Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Copia de esta Sentencia fue consignada por la parte solicitante, bajo anexo marcado con la letra “D”.

Que en dicha demanda intentada por la parte Actora, la misma alegó las razones de derecho que fundamentan su pretensión, y en tal sentido explanan en los hechos que éstos son suficientes y encuadran perfectamente en las previsiones establecidas en el articulo 352, literales B, C, F e I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que señalan como motivos para la Privación de la P.P. a los padres, a saber;

• “…b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

• c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.…

• …f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

• …i)Se nieguen a prestarles alimentos;

Asimismo se establece todo lo concerniente a las obligaciones que por el concepto de P.P. deben tener los padres para con sus menores hijos.

Señaló la Parte Actora los medios de prueba a fin de probar su pretensión.

Y por ultimo la demandante exige en su Petitorio que por todo lo antes expuesto, acude con el fin de interponer la Demanda en contra del Ciudadano A.W.G.Z., ya identificado, por PRIVACION DE P.P. sobre sus hijos los adolescentes identidad omitida, antes identificados, motivada a que la parte demandada se encuentra pagando condena la cual le inhabilita para ejercer la p.p..

El Tribunal le dio entrada a la solicitud el día 29 de noviembre del año 2004, ordenando formar expediente y numerarlo.

Seguidamente en fecha 30 de noviembre del mimo año, la parte solicitante ciudadana M.C.V.P. ya antes identificada en actas; asistida del abogado R.S.R. también identificado en Autos estampó Diligencia con Veinticinco (25) Folios Útiles consignando los recaudos que fueron promovidos como pruebas en este procedimiento y fueron marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F” para que surtieran los fines legales consiguientes.

Este Tribunal dicta Auto de Admisión cuanto a Lugar en Derecho sobre la Solicitud interpuesta por la parte interesada por no ser la misma contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones Expresas en la Ley, y en consecuencia se emplazó al ciudadano A.W.G.Z. ya antes identificado para que compareciera ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en horas de despacho dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes a su Citación más el termino que la distancia concedido y calculado en Ocho (08) días, por estar recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, Estado Mérida, por lo que se ordenó librar Exhorto a dicho Estado a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes, así como también se le advirtió en atención de los preceptuado y previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes que al dar contestación a la demanda, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos si los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hecho en la forma señalada, la Juez los tendrá como ciertos. Igualmente se le advertía que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que se fundamentaba su opinión debiendo para ello cumplir con los requisitos en el articulo 455 que la citada Ley exige al Actor en la demanda. Emitiendo dicho Tribunal la Orden de Compulsar por Secretaría al demandado mediante Copia Certificada del Libelo de la Demanda con Auto de comparecencia al píe, Ordenando también que sea notificado el Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en Protección del Niño y del Adolescente, Ordenándose librar Boletas y Compulsas.

En fecha 02 de diciembre del año 2.004, el Tribunal libró oficio Nº 2463-04 en donde Exhortó al ciudadano Juez Unipersonal del Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con dirección en la Avenida 5, Residencias el Valle, Piso 3, Mérida, a fin de lograr la citación del demandado de autos ciudadano A.W.G.Z. y se le confiaron facultades para sub-comisionar de haber sido necesario, además en dicho Exhorto se establece que está en curso en el Juzgado Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente, la Solicitud de Privación de P.P. intentada por la ciudadana M.C.V.P., quien parte actora y actúa en nombre y represtación de sus menores hijos identidad omitida incoada en contra del ciudadano A.W.G.Z., para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en la Avenida Constitución, Palacio de Justicia, Piso Nº 4, Local Nº 7, en la ciudad de La Asunción al tercer día de despacho siguiente a su citación mas el lapso concedido y calculado en 8 días por el termino de la distancia a las 10:00 A.M., a los fines de que manifieste lo que creyere conveniente en relación a la solicitud antes referida, atendiendo que el demandado ciudadano A.W.G.Z. puede ser ubicado en Centro Penitenciario Región Andina, Mérida, Estado Mérida y se le confieren las facultades para sub-comisionar de ser necesario, librándose junto a ésta la respectiva Boleta de Citación del Demandado remitida al centro penitenciario Región Andina, Mérida, Estado Mérida, al ciudadano A.W.G.Z., de nacionalidad italiana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.017.197 para que compareciera por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a las 10:00 a.m. del Quinto día de despacho siguiente a su citación, mas el termino de la distancia concedido en Ocho (08) días asistido de abogado, a fin de dar contestación a la Solicitud de Privación de P.P. que había incoado en su contra la ciudadana M.C.V.P., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio R.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.665, a favor de sus menores hijos identidad omitida con domicilio Urbanización Maneiro, Avenida Principal, Residencias Los Heraneos, Torre D., Apartamento 25-D, Municipio Maneiro, advirtiéndole según lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección Del Niño y del Adolescente, que el demandado deberá tomar las previsiones allí contenidas mas el lapso concedido y calculado en 8 días por el termino de la distancia; En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha Once (11) del mes de enero del año 2005 el ciudadano Juez dicta auto en donde se avoca al conocimiento de la presente de la causa. En esta misma fecha comparece mediante diligencia ante este Sala de Protección del Niño y del Adolescente el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó en Un (01) folio útil la Boleta de Notificación librada en fecha 02 de diciembre de 2004 y debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público, dándose por Notificado, firmando la misma, en fecha 21 de diciembre de 2004.

En fecha 07 de marzo del año 2005 se le dio entrada bajo la nomenclatura Nº 2005-638 en el Libro de Comisiones al Expediente y el curso de Ley correspondiente, se ordenó cumplir con la Comisión conferida como lo fue encomendada por esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, se ordenó hacerle entrega al Alguacil para que hiciera entrega de la Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano A.W.G.Z., a los fines de que se hiciera efectiva.

En fecha 22 de marzo del año 2005 vista las actuaciones, vistos sus particulares, el tribunal en uso de sus atribuciones legales acordó, oficiar al tribunal de Protección de del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que se remitieran ante este despacho las resultas de la comisión librada en fecha 02 de diciembre del año 2004, mediante el oficio Nº 2463-04; Librándose la comisión en esta misma fecha bajo el Nº 0684-05.

Visto el oficio Nº 2030 de fecha 07 de abril del año 2005 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitido al Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, constante de Catorce (14) Folios Útiles sobre la Comisión conferida, conforme al asunto sobre la Citación del ciudadano A.W.G.Z., el Tribunal comisionado al haberle dado entrada y el curso de Ley a la Comisión y al haber anotado las estadísticas siguientes observó que el referido ciudadano se encontraba domiciliado en San J.d.L., Estado Mérida, se ordenó la Sub-comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que se practique las respectivas Citación. Se libró Oficio y se dejó copia en el expediente.

Visto el Visto el oficio Nº 278 de fecha 19 de enero del año 2005 emanado del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Sub-comisión que se le hizo al Juez de Municipio Sucre del Estado Mérida, se remitió anexo al oficio, constante de Trece (13) folios Útiles a los fines de que se practicara la citación del demandado ciudadano A.W.G.Z., se observó que al practicarse la sub-comisión el Tribunal se serviría devolver las resultas.

En fecha 19 de enero del año 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó Sub-comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de que se sirviera practicar la Citación Personal del demandado A.W.G.Z. y una ves practicada la misma se sirvió devolver la comisión al despacho comitente a la mayor brevedad posible con sus respectiva resultas.

En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil titular del Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigna Diligencia en donde expuso que devuelve la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano A.W.G.Z., con cédula de identidad Nº E-1.017.197, y en esa misma fecha la secretaria de dicho despacho recibió de manos de su alguacil la respectiva Boleta de Citación quedando el demandado como legalmente Citado, en consecuencia se ordenó agregar las resultas a los autos de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2005 el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto constante de Once (11) folios útiles, acordando remitir las resultas al tribunal comitente con las actuaciones cumplidas dándole salida bajo el Nº 2005/638 y remitiéndose mediante oficio Nº 2750-076.

En fecha 16 de marzo de 2005 el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió ante el despacho del ciudadano Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida constante de Once (11) folios útiles la Comisión conferida a ese Juzgado, referente a lograr la Citación Personal del demandado.

En fecha 07 de abril de 2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala Nº 2 dictó Auto remitiendo las resultas por haberse cumplido con la Comisión conferida por el Tribunal Comitente, el cual ordenó anotar su salida en el libro respectivo remitiéndose mediante oficio. En esa misma fecha el Tribunal comisionado cumplió con remitir en Catorce (14) folios útiles la Comisión conferida, relacionada con la citación del demandado, ciudadano librada por el tribunal de la causa en el Expediente Nº 5624-04, por el asunto de Privación de P.P., según oficio Nº 2030, para que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 27 de abril de 2005 fue recibida en las puertas de este despacho por el ciudadano Alguacil, constante de Catorce (14) folios útiles la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala Nº 2, con sus respectivas resultas, se ordenó en el mismo acto dársele entrada y se agregó al expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de mayo de 2005, siendo las 2:30 de la tarde, hora término para despachar, el Tribunal dicta Auto dejando constancia que no Compareció la parte demandada, ciudadano A.W.G.Z., ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 02 de junio de 2005 vista las anteriores actuaciones, vistos sus particulares la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales, acordó Fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Jueves 16 de junio del presente año a las 10:00 de la mañana. En ese mismo Acto ordenó la citación de la Madre ciudadana M.C.V.P., en donde la misma debería comparecer acompañada de los adolescentes identidad omitida, a los fines de que ejercieran su derecho consagrado en articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., ordenando su cumplimiento. En esa misma fecha se libra Boleta de citación para la ciudadana M.C.V.P. ya antes identificada para que compareciera ante esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el día 16 de junio de 2005 a las 10:00 de la mañana a los fines de realizar en Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2005, compareció mediante diligencia la ciudadana M.C.V.P. plenamente identificada, asistida de su abogado Dr. R.S.R. también identificado en autos y solicitó muy respetuosamente a la Ciudadana Juez el Avocamiento a la presente causa, para la continuación del presente procedimiento.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal dicta Auto que por medio del presente la Juez Unipersonal Abogada T.M.P.G. se AVOCÓ al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de septiembre de 2005, la ciudadana Juez una vez vistas las anteriores actuaciones, avocada como se encontró, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que no se ha realizado el Acto Oral de Evacuación Pruebas, el Tribunal a los fines de darle continuidad al procedimiento, Fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 06 de octubre de 2005 a las 10:00 de la mañana. Ordenándose su cumplimiento.

En fecha 11 de octubre de 2005, vistas las actuaciones, vistos sus particulares, y por cuanto el día 06 de octubre de 2005 no hubo despacho, la Sala en uso de sus atribuciones legales, acordó fijar nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación Pruebas, para el día Miércoles 19 de Octubre de 2005 a las 10:00 de la mañana. Ordenándose su cumplimiento.

En fecha 19 de octubre de 2005, siendo la 10:00 de la mañana fecha y hora en donde se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el expediente NºJ2-5624-04 de Privación de P.P., se anunció el mismo a las puertas del tribunal por el ciudadano alguacil, la Juez procedió a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente la parte demandante asistida de su abogado y durante el acto, ratificaron los recaudos consignados con la demanda, para que surtan los efectos legales consiguientes y para que sean admitidas como sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. En esta misma fecha el Juez le dio oportunidad de palabra a las partes o sus abogados para que presenten sus alegatos de conclusiones y estando solo presente la parte demandante, ésta hizo uso de su derecho a dar conclusiones y procedió a incorporar las siguientes pruebas: Partida de nacimiento de mis menores hijos identidad omitida que corren insertos en los folios 6 y 7 del expediente signado con el Nº 5624-04, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal para Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 7 que corren a los folios 9 y 13, copias certificadas de Sentencia a Prisión por Diez (10) años, con la pena Accesoria de Salida del País una vez cumplida dicha condena, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, de fecha 21-11-2002, justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 17-11-2004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la parte demandante, ciudadana M.C.V.P., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. con el ciudadano A.W.G.Z. antes identificado y que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos. Asimismo estableció que en dicha unión matrimonial donde todo comenzó en armonía, respeto y consideración mutua, luego empezaron a surgir problemas, desavenencias producto de un cambio gradual de carácter en el demandado, donde se ponía irritable, donde no cumplía obligación de esposo ni de padre, en donde el demandado no velaba ni por sus hijos ni por el hogar, en donde la solicitante notó que su esposo venía confrontando problemas producto del consumo de drogas poniendo en peligro la vida de sus menores hijos, razones estas por las cuales la solicitante quedó obligada a tomar la imperiosa necesidad de separarse y disolver la unión en común que tenía por mas de Cinco (05) años, por lo que en fecha 24 de marzo de 2000 presentó escrito formal de demanda de divorcio fundada dicha solicitud a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, por cuanto la situación estaba afectando emocional y psicológicamente a sus hijos, mencionando que hizo todo lo posible para salvar su matrimonio buscando ayuda profesional., pero que estas terapia no fueron cumplidas en su totalidad por el demandado; quedando disuelto el vínculo matrimonial en fecha 0nce (11) de mayo de 2000. Que en dicha sentencia de disolución del vínculo

matrimonial de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció que ambos padres ejercerán la P.P. de los niños plenamente identificados, que se acordó entre las partes que la Madre plenamente identificada, ejercería la Guarda de sus menores hijos, que con referencia al Régimen de Visitas sería acordado de mutuo acuerdo entre las partes y que el Padre se comprometía a suministrar mensualmente la correspondiente pensión de alimentos; asimismo velaría por otros gastos necesarios referentes a sus menores hijos tales como vestuarios, asistencia médica, estudios entre otros. Asimismo alega la solicitante que ni antes ni después de dictada la sentencia de divorcio el Padre asumió su responsabilidad para con sus menores hijos, los descuidó tanto que no cumplió con el Régimen de Visitas negándole a los niños el derecho natural de tener contacto con él, olvidándose de las obligación para con ellos, violando toda normativa legal que establece la responsabilidad para con sus hijos.

Que en fecha 04 de noviembre de 2002, el demandado ya plenamente identificado, fue APREHENDIDO en forma flagrante por la Comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo los hechos y sentenciado definitivamente a diez (10) años de prisión, con pena accesoria de ser expulsado del territorio de la República Bolivariana de Venezuela una vez que cumpla la totalidad de la pena impuesta, mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y que una vez que el ciudadano A.W.G.Z. termine su condena sus hijos quienes cuentan hoy con once (11) y trece (13) años de edad habrán alcanzado su mayoridad. ,.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas que ha fin de cumplir con el debido proceso, principio de orden Constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta magna, se realizo la citación personal del demandado quien firmo boleta de notificación pero no compareció a los actos del proceso ni por sí ni por medio de apoderado.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Partidas de Nacimiento Nº 1965 y 979 expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los hermanos, identidad omitida, respectivamente, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño y el adolescente supra referidos. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

  2. Copia certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 11 de Mayo de 2000, donde se evidencia que quedó disuelto el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos M.C.V.P. y A.W.G.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. Copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas contra el ciudadano A.W.G.Z.. a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  4. Copia simple de Poder otorgado a la ciudadana M.C.V.P. por el ciudadano A.W.G., para que en su nombre defendiera los derechos e intereses de sus dos menores hijos, otorgado por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a la cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

  5. Copia certificada emanada de la Notaría Pública de Pampatar, donde constan los testimoniales de los Ciudadanos F.T.D.C. y R.J.S.V., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

  6. Corre en el folio noventa y tres (93) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 19 de octubre de 2005 , se le escuchó la opinión al niño identidad omitida y al adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que manifestaron : el n.G. expreso que el tenía tres años de edad cuando vio a su padre, después lo vio en forma esporádica y luego no lo vio mas nunca ni tuvo contacto. Expreso así mismo el adolescente identidad omitida que su padre se separo de su mamá no se ocupo mas de ellos y que ellos saben que su padre tuvo problemas legales por lo que teniendo conocimiento de lo que significa la p.p., esta de acuerdo que no la ejerza su papá y que solo sea para su mamá, a la cual se le da pleno valor, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre los referidos hermanos y su padre.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: Se anunciaron en el libelo de demanda las testimoniales de los ciudadanos F.T.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.454 y W.F.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.419, quienes declararían sobre los hechos controvertidos en la causa, los mismos fueron presentados para su evacuación por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado y cuyos testimoniales rielan en copia certificada a los folios 29 al 31, donde la Dra. T.E.N.d.F., Notario Pública quien con su rubrica da fe del acto realizado.

Los testimonios anteriormente examinados, quienes fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para tales fines y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio .

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación y para alcanzar un desarrollo pleno.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, de la opinión expresada por el niño identidad omitida y el adolescente identidad omitida y los testigos evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, demostrando además con su comportamiento riesgoso, al ser aprehendido, imputado y condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que trae como sanción la pena de prisión durante diez años y la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, patria en la cual sus hijos han crecido y se desarrollan como ciudadanos, lo cual pone en riesgo y amenaza el derecho de los referidos hermanos, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres , por cuanto esa relación no va a ser posible debido a la lesión moral y espiritual que el referido ciudadano con su conducta ante la sociedad ha producido a sus hijos, por lo que mientras los hermanos Guerra Vargui se encuentren en proceso de formación y para su desarrollo integral el contacto es contrario a su interés superior, amenaza así mismo su derecho a un nivel de vida adecuado, al quedar evidenciado por el tiempo que no proporciona obligación alimentaria a sus hijos y que tal obligación la ha cubierto la madre ciudadana M.V., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “b” “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el sentido antes señalado, el artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas que el ciudadano fue citado y que el mismo no nombro representante legal. Asimismo se evidencia que el demandado antes identificado, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo.

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p."

i) se nieguen a prestarles alimentos”

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, y de un resumen sucinto de los hechos expuestos por los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, y de la opinión del niño y el adolescente de marras, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano A.W.G.Z. ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos, demostrando con dicha conducta que no tiene ningún tipo de interés en su relación paterno filiar con sus hijos identidad omitida; en consecuencia se concluye que la presente solicitud ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. de los referidos hermanos para ser ejercida por su progenitora, la ciudadana M.C.V.P., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma debe declarase con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.C.V.P., en contra del ciudadano A.W.G.Z., en relación al niño identidad omitida y el adolescente identidad omitida, ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño y adolescente para ser ejercida por su progenitora, la ciudadana M.C.V.P., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los 09 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2

Dra. T.M.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

Exp. J2-5.624-04.

TMPG/jg.-

Privación P.P..-

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