Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 48026-009

DEMANDANTE: C.V.W.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.143.985.

APODERADO A.I.P.V. Y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35071 y 51.466 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.179.001.-

APODERADOS: E.S. GAMBOA HERNANDEZ, DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, A.C. GAMBOA GHERNANDEZ Y G.R.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.697, 59.732, 67.792, 71.326 y 144.638 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “16 de noviembre de 2010”, la abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra su mandante, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

I

Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 7° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la litispendencia, alegando lo siguiente:

“En efecto, el particular 3 del petitorio se puede observar que la apoderada de la parte actora pide textualmente, que la demandada convenga en:

Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto suscrito, indicando en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, es decir: la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.440.000,oo), lo que hoy representan CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 155.440,oo)...

Que están en presencia de una solicitud de OFERTA REAL , establecida en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la oferta real como se desprende de los mencionados artículos se tramita por un procedimiento especial, incompatible con el presente procedimiento ordinario, y corresponde su conocimiento a un Juzgado de Municipios, de acuerdo con el monto de la oferta y la materia, de donde se evidencia la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta solicitud. Que en el particular 4 del petitorio de la demanda, la accionante solicita a este Tribunal:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 2 de la Resolución Nros. 110, dictada por el Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.197 de fecha 11 de junio de 2009, ordene este Tribunal a la Empresa demandada, la culminación de la obra a tiempo perentorio, cuya fijación solicitamos sea establecido mediante experticia, así como también para la obtención de la perisología necesaria prevista en la Ley de propiedad Horizontal, para la venta de los inmuebles sometidos a esta especial regulación, y de cualquier otra documentación requerida, de conformidad con lo señalado por el artículo 1495 del Código Civil.-

Que se observa que la parte actora está realizando una petición o solicitud de fijación del término, la cual se tramita por la vía de la jurisdicción voluntaria, procedimiento especial contenido en la parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 819 al 902, cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Municipio, por lo que existe incompetencia de este Tribunal para conocer de esta solicitud, por lo que solicita se declare incompetente por la cuantía y por la materia para conocer de estas dos pretensiones

Ante los señalamientos hecho por la parte demanda, la parte actora los rechazó bajo el argumento que a continuación se transcribe:

“…Alega el demandado en su escrito que quién aquí juzga es incompetente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, toda vez que la parte actora solicita al particular 3 de su petitorio que:“3.-Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto suscrito, indicando en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, es decir: la cantidad de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.440.000,oo), lo que hoy representan CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 155.440,oo)...” , lo que en su real saber y entender constituye “una solicitud de OFERTA REAL, (...), Incompatible con el presente procedimiento ordinario, y corresponde su procedimiento a un Juez de Municipio”, obviando la parte demandada que dicho petitorio es una consecuencia de la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito, por lo cual mal podríamos hablar de oferta real de pago considerado como procedimiento autónomo ya que con el presente procedimiento se busca es el cumplimiento de cada una de las obligaciones inherentes al negocio jurídico contenido en la opción compraventa ya señalada sean estas obligaciones principales o accesorias…” (omissis).

II

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Abogadas A.I.P.V. y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.V.W.R., demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., suscrito en fecha 06 de junio de 2007, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “RESIDENCIAS HAYT”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el N° 5, ubicada en la Manzana “M”, de la Urbanización La Soledad, en jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio; con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2), autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 70, Tomo 13-A de los Libros respectivos, siendo el precio de la venta TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 388.600.000,OO), hoy TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 388.600,oo), que su representada se obligó a cancelar conforme a lo dispuesto en la cláusula segunda de dicho contrato: Que establece: “…El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (BS. 388.600.000,oo). Ahora bien, LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de la venta de la siguiente manera: 1) BOLIVARES CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,oo), por concepto de reserva, en fecha 24 de mayo de 2007, el cual es el precio de la presente opción a compra venta...”; Nos obstante, por cuanto lo peticionado por la parte accionante en su petitorio en los particulares Tres (3) y cuatro (4), considera quien decide, que los mismos son consecuencia de la pretensión principal que es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, es decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y siendo así, no se puede hablar de oferta real de pago considerado como procedimiento autónomo ya que con el presente procedimiento se busca es el cumplimiento de cada una de las obligaciones inherentes a la opción compraventa; es por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. En cuanto a las cuestiones previas con fundamentos a los ordinales 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, las mismas serán resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 13-A. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, nueve (9) de Febrero De dos mil once. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M. EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

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