Decisión nº AZ522007000034 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-009774

ASUNTO: AP51-R-2006-009750

JUEZ PONENTE: Dr. T.M.P.G.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria. (Incidencia)

AUTO APELADO: Auto de fecha 17 de Mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: C.E.V.L., venezolana, mayorde edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.924.034.

APODERADAS JUDICIALES M.C.P.D.R., inscrita en

DE LA PARTE ACTORA. el Inpreabogado bajo el número 11.374.

PARTE DEMANDADA: R.C.V., venezolano,

Y RECURRENTE mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.225.314.

APODERADO JUDICIAL L.E.C.M.,

DE LA PARTE DEMANDADA: inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.378.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V., contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial; en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el referido ciudadano al dar contestación a la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, interpuesta en su contra por la ciudadana C.E.V.L. en representación y beneficio de sus hijos (Se omite el nombre de los niños por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se designó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

II

Estando en la oportunidad para decidir esta Corte Observa:

Primero

En fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano R.C.V. parte demanda en el presente procedimiento, dio contestación a la demanda de cumplimiento de Obligación Alimentaria; asimismo procedió en el escrito de contestación a reconvenir a la accionante exponiendo, “reconvengo en mutua petición a la madre guardadora, para que ella asuma en forma conjunta con mi persona la manutención de nuestros hijos…”, los niños (Se omite el nombre de los niños por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Segundo

En fecha 17 de mayo de 2006 la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial declaró:

El espíritu de la LOPNA (sic) respecto de las solicitudes de pensión (sic) de alimentos está enmarcado en una multiplicidad de principios, tales como: (sic) El principio de la inmediación, el de la brevedad, el de la celeridad y además el de la carencia y la prescindencia de formalismo y requisitos que para una demanda normal exige el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, las solicitudes de alimentos, bien sea requerimientos, revisión, cumplimiento como es nuestro caso, se permite que el Juez actúe de oficio, por información oral de el (sic) representante el beneficiario de la pensión (sic), por solicitud escrita, a instancia del Ministerio Público, etc., y se prescinde además, de ser necesario, de la asistencia de un profesional del derecho. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capitulo VI, establece el procedimiento especial de Alimentos y de Guarda que es el que debemos seguir en el caso que nos ocupa, habida la cuenta /sic) que el mismo es un procedimiento breve que atiende al Principio de Celeridad Procesal, el cual no contempla la figura de la Reconvención; en este mismo orden de ideas es importante señalar que si bien es cierto, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace mención a la Reconvención, la referida figura se encuentra contemplada en el Capitulo IV ejusdem que establece el Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, que se sigue para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y a los asuntos patrimoniales señalados en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 177 de la referida Ley, exceptuando la adopción, guarda y obligación alimentaria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el criterio de quien aquí suscribe, que en materia de alimentos no procede la reconvención, en virtud que no está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco ésta hace remisión alguna al Código de Procedimiento Civil y por cuanto que (sic) el procedimiento de alimentos es un procedimiento breve, que atiende al principio de celeridad procesal. En consecuencia, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la Reconvención interpuesta…”

Tercero

En fecha 23 de mayo de 2006 compareció el apoderado de la parte demandada reconviniente y apeló del auto anteriormente trascrito. Asimismo, en fecha 15 de Diciembre de 2006, la parte recurrente consignó escrito de conclusiones del recurso de apelación ejercido, mediante el cual alegó:

Como un punto previo en el referido escrito, expresó que el auto de fecha 17/05/2006 es ilegal, ya que negó la aplicación y vigencia del artículo “171”(sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable por analogía; o en su defecto, por negarle aplicación y vigencia al artículo 365 y siguientes del referido Código, aplicables por remisión expresa del artículo 178 de la Ley especial; y que esto era contrario a la brevedad y celeridad procesal que propugna la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e inconstitucional al violar el derecho a su representado a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte indicó el accionante, que se inadmitió la reconvención propuesta por a.d.n. jurídica aplicable, motivando la jueza tal decisión en el hecho de no contemplar en forma expresa, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, la figura de la reconvención o mutua petición, y que sólo contempla dicha figura jurídica en el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, el cual, a decir de la jueza, excluye el procedimiento de Alimentos y Guarda; que con esa forma de proceder la sentenciadora obvió la analogía como fuente del derecho, así como la aplicación de las normas generales cuando las especiales no regulan el caso concreto, es decir la supletoriedad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hacia las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que la juez tenía una solución analógica en el mismo instrumento jurídico para admitir y sustanciar la reconvención propuesta, la cual se encontraba en el articulado contenido en el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la misma Ley Especial. Que de igual forma, la parte actora solicitó que el procedimiento aplicable para tramitar su pretensión de cobro de diferencia de la obligación alimentaria, fuese el especial de alimento y guarda, lo cual es erróneo, a decir del demandado, aplicar tal procedimiento, pero que es en efecto a través de éste que el Tribunal a quo esta tramitando la demanda, sin que su representado tenga oportunidad procesal distinta a la reconvención para la pretensión, debido a que la actora reconvenida madre guardadora de sus hijos, se encuentra junto a éstos viviendo en el exterior.

Finalmente expresa el apelante que “… no podía negarse la reconvención en base a una prohibición no establecida en la Ley y mucho menos pretendiendo fundamentar la inadmisión en la oscuridad de la Ley”, pues de esa manera se le negaba a su representado el acceso al órgano jurisdiccional y el ejercicio de una acción legalmente establecida, violentando su derecho a una tutela judicial efectiva, y por ello solicitó se declarase con lugar la apelación y admita la reconvención.

III

Cuestión de previo pronunciamiento

En cuanto al punto previo expuesto por el accionante, observa esta alzada que no pudo el a quo haber negado la aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el referido artículo lo que establece son las facultades del Ministerio Público y después de haber revisado minuciosamente, esta ponencia, se observa que en el contenido del presente Recurso, especialmente entre sus pretensiones, nada expone el accionante que se relacione con las referidas facultades. Por otra parte, no se denota la concordancia alegada, entre el referido ut supra artículo 171 y lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda aplicar la analogía, ya que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil dispone sobre la preferencia de aplicar, en todo cuanto constituya especialidad, los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil con preferencia a los procedimientos generales del mismo; y sin que por eso dejen de observarse, en los demás, las disposiciones generales aplicables al caso. Sobre el particular, ha dejado establecido el tratadista L.L., que:

…La cuestión de hechos concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho,,,

.

Es preciso acotar que estos argumentos son afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la formación de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, por tanto, los hechos de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes, aún cuando excepcionalmente el Juez pueda mandar a hacer ciertas probanzas.

Por el contrario los argumentos de derecho, conciernen al texto de la Ley, a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente exención de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el tribunal conoce el derecho), el Juez puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes, debiendo señalarla en la motivación, pues el Juez deberá indicar en la sentencia la ley aplicable al caso.

Aún cuando erró el recurrente en el fundamento legal expuesto en su punto previo, esta alzada en ejercicio de comprensión de las pretensiones alegadas y el derecho que quiere hacer valer el accionante con aplicación del principio de iura novit curia, entiende que el mismo argumenta sobre las competencias por la materia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su Parágrafo Primero, agrupa los asuntos de familia en la que se ubican, entre otras, la obligación alimentaria, materia ventilada en el asunto principal de este recurso. Se fundamenta así mismo el recurrente en el artículo 178 eiusdem, el cual establece, que los jueces conocerán de los distintos asuntos, conforme al procedimiento que en cada caso prevé la Ley especial, y en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; es decir, alega la supletoriedad consagrada en el mismo para que le sean aplicadas las normas establecidas en el artículo 365 y siguientes del referido Código, que contempla la figura jurídica de la reconvención. Por lo que presume esta alzada, que el accionante incurrió en un error material al invocar el artículo 171, cuando en realidad quería hacer referencia a otra norma jurídica contenida en el artículo 177 de la Ley Especial; y así se declara.-

IV

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto planteado, esta Corte observa:

Así las cosas, se hace menester destacar que, si bien el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora a la obligación alimentaria en su parágrafo primero, donde agrupa las materias sobre asuntos de familia; el mismo texto legal en la Sección Cuarta, Capítulo IV, referido al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, dentro de sus disposiciones generales en el artículo 452, que establece las materias que se tramitarán por dicho procedimiento, excluye expresamente a la obligación alimentaria para ser sustentada mediante tal procedimiento, por lo que ningún asunto que se refiera a la materia de alimentos, por ordenarlo así la Ley, puede ser tramitado por el ya referido procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales; y así se decide.

Alega el accionante a su vez, que, la jueza obvió aplicar las normas generales cuando se evidencia que las especiales no regulan el caso concreto, es decir, la supletoriedad, por cuanto ha debido sustanciar la reconvención propuesta a través del articulado del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior debe esta Corte observar, que la admisibilidad como pronunciamiento de entrada al derecho de petición, sólo debe verse limitado por las tres causales establecidas expresamente en la Ley, a saber; que la petición convertida en pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hartamente estudiado por la doctrina y ratificado por la Jurisprudencia. En este sentido, observamos que la reconvención propuesta en el presente caso cumple con tales requisitos, es decir, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley; y así se declara.

Ahora bien, debemos pasar a determinar si dicha reconvención se circunscribe dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren, a que el juez no tenga competencia material sobre lo planteado en la reconvención ó que la cuestión esbozada deba ventilarse por un procedimiento incompatible al iniciado.

En lo atinente a dichas causales, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche señala, “Nótese que la ley se refiere sólo a la incompetencia por la materia y no de otra índole, pues si por la cuantía de la reconvención o el domicilio del demandante reconvenido (u otro fuero concreto), el conocimiento de la demanda deducida por vía reconvencional corresponde a otro juez, ello no obstará el andamiento de la reconvención…omissis…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y de pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos…”; se verifica entonces que, en el asunto sub examine el juez competente por la materia es el Juez de protección del niño y del adolescente, y el procedimiento para ambas pretensiones es el mismo, es decir, el Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda consagrado en la Ley especial, por lo que observa esta alzada que la reconvención propuesta objeto del presente recurso, no se encuentra subsumida en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Por otra parte, al trabarse en la reconvención, la relación de la pretensión del demandado en un mismo asunto favorece los principios de economía procesal y celeridad siendo esto cónsono con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ser la reconvención una vía contraofensiva que permite trabar la relación de la pretensión en una misma causa, y así se decide.

De igual forma expone el recurrente en el presente caso, que no admitiendo la reconvención se le obstaculizaría sus legítimos derechos como padre y el de sus niños establecidos en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el segundo párrafo del artículo 366 y lo dispuesto en el artículo 376 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen; el deber compartido de padre y madre de mantener y asistir a sus hijos e hijas, que la obligación alimentaria corresponde al padre y la madre, así como, que los niños requieren de la protección y de la garantía de ver materializado su derecho a alimentos por parte de los primeros obligados que son sus padres, expresando de igual forma el recurrente, que sus hijos junto a la madre de éstos, se encuentran viviendo fuera del territorio nacional y que como consecuencia de eso, él como padre para ejercer su legítimo derecho de accionar, deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del niño o del adolescente, exceptuando los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio; sobre el presente alegato no puede pronunciarse esta superioridad en virtud que la referida situación de residencia y domicilio de los niños de autos no es objeto del presente recurso, pues tal situación debe ventilarse mediante procedimiento separado y así se hace saber.

Ahora bien, no puede dejar de reflexionar esta Alzada en virtud de su objetivo ó labor pedagógica, además de órgano revisor y destacar el espíritu de especialidad que ha otorgado el legislador a la materia de alimentos, la cual por ser parte intrínseca del derecho a la vida y al nivel de vida adecuado de los niños y adolescentes, quienes por mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, merecen prioritaria protección. En el sentido que a partir de la vigencia de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, se procura ó se busca simplificar el aspecto procedimental en lo referente a la solicitud de tan especial materia, pues con la ley anterior, se le imponía al débil jurídico (niño y/o adolescente), recorrer un largo y costoso camino procesal para ver satisfecha su pretensión en alimentos (Barrios Haydeé V Jornadas sobre la LOPNA); en virtud de lo cual, en esta materia se le otorgó capacidad de ejercicio directo al adolescente para iniciar el procedimiento especial establecido para alimento, incluso sin necesidad de estar asistido de abogado, (artículos 87, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por lo que ciertamente, la procedencia de una figura como la reconvención tendrá que ser muy cuidadosamente estudiada por el juez de primera instancia frente a la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que como ha quedado señalado anteriormente, el niño o adolescente es el débil jurídico de la relación, por lo que sus derechos deben prevalecer sobre otros igualmente legítimos; y así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se encuentra configurada ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil procede la admisión de la reconvención propuesta y así debe declararse.

V

DISPOSITIVA.

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ciudadano L.E.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.225.314, contra el auto de fecha 17 de Mayo de 2006, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se negó la admisión de la reconvención propuesta, por lo que se revoca el referido auto apelado y en consecuencia, se debe proceder a la admisión de la reconvención. Y así se decide

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2006-009750 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

Asunto: AP51-R-2006-009750

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria (incidencia)

TMPG/RIRR/LMM/MNSR/Mariale.-

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