Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 04 de marzo de 2009

198° y 150°

CAUSA N° 2009-2683

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M. y W.A.C.A., Defensores del ciudadano J.R.D.P., con base en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de enero de 2009, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concatenación con el artículo 297 eiusdem.

En fecha 12/02/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS A.G., quien suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en data 16/02/2009, se ADMITIÓ el recurso de apelación presentado por los Abogados Defensores del ciudadano J.R.D.P.; se ADMITIÓ el escrito de contestación interpuesto por los ciudadanos Fiscales Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena; y, se ADMITIERON las pruebas promovidas por parte de estos Representantes del Ministerio Público, para lo cual se ofició al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que nos suministren el expediente original, el cual fue recibido en esta Sala el 17/02/2009.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados C.M. y W.A.C.A., Defensores del ciudadano J.R.D.P., argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 87 al 124 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Nosotros…ante usted muy respetuosamente acudimos, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en los artículos 8, 12, 447.4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2009 que decretó medida de privación judicial de libertad contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 296 del Código Penal, más ka agravante dispuesta en el artículo 297 eiusdem…

Inmotivación sobre la existencia en el caso concreto de peligros de fuga y/u obstaculización. Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, un principio general relativo a que toda decisión dictada en el p.p. será pronunciada mediante auto o sentencia debidamente fundados; lo cual, en relación a la aplicación de medidas de coerción personal se encuentra reforzado, siguiendo la misma línea fundamental, mediante la exigencia de MOTIVACIÓN contemplada por el artículo 246 de la misma Ley, en donde se estipula que las medidas de coerción personal SÓLO PODRÁN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA.

Para todos los operadores jurídicos, resulta harto conocido para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es menester que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden suponerse, ni operar a futuro, deben estar materialmente verificados, incluso, con la sola imputación, no puede considerarse satisfecha la existencia de fundados elementos de convicción, primero porque la imputación es un acto formal a partir del cual nace más bien el derecho de defensa, no siendo un elemento de convicción inculpante.

Ahora bien, conforme se explicó antes, si no están dados de forma concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debe imponer la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

De manera pues que las medidas cautelares sustitutivas de la prisión judicial preventiva de libertad, son una garantía más del principio de la afirmación de libertad del imputado, pues, a pesar de que, en el supuesto negado en el caso concreto que nos ocupa, estuvieran llenos los extremos para el decreto de una medida preventiva privativa de libertad, el legislador le concede la facultad al juez de sustituir ésta por una menos gravosa.

Así las cosas vemos que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal establece como uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de una medida de privación judicial de la libertad, la existencia de una “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Tales presunciones, de fuga o de obstaculización no se encuentran satisfechas en el presente caso, y la juzgadora únicamente realizó un circunloquio para su acreditación, a través de la reiteración tautológica del texto de la ley cuando estaba obligada a concretar, bajo los hechos del caso, los supuestos abstractos de la norma a los fines de poder justificar su decisión eliminando la arbitrariedad, lo cual, para el pesar de nuestro defendido, no sucedió.

…se desprende la absoluta INMOTIVACIÓN de la acreditación de los hechos que deben dar lugar a la aplicación de las presunciones iuris tamtum de fuga o de obstaculización, siendo palpable que la juzgadora no estableció tales hechos, sino que únicamente se limitó a repetir el contenido de los artículos que citaba donde debía señalarlos a los fines de poder justificar la aplicación de la norma elegida y las consecuencias jurídicas aplicables.

Al hacer referencia a una supuesta magnitud de daño causado, la juzgadora no explica de dónde extrae esa calificada “Doctrina nacional e internacional” (que ni siquiera es citada) que establece como grave el delito imputado a nuestro mandante, y lo que es mucho peor, no engrana esa afirmación con los hechos atribuidos, puesto que no hubo ningún incendio o explosión…

De igual manera, la pena en su límite máximo no excede de diez (10) años como para estimar acreditado peligro de fuga alguno únicamente por esa circunstancia. En su lugar vemos que la media para ambos delitos no excede los seis (6) años, lo que deja en evidencia nuevamente la desproporcionalidad con la que se ha actuado contra nuestro patrocinado al privársele de su libertad personal.

Luego señala la juzgadora, copiando en dos oportunidades textualmente el numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal que se acredita el peligro de obstaculización respecto de un “acto concreto de investigación”, nunca exteriorizado o realmente concretizado por ella sino con la consabida repetición de la redacción del artículo… sin decir de dónde extrajo esa conclusión… Todo ello se encuentra absolutamente silenciado en el auto recurrido, y dicho sea de paso, esto no sólo es así por la manifiesta inmotivación sino que deriva de algo irrefutable de los hechos objeto de investigación y de la conducta de nuestro mandante JAMÁS PODRÍA EXTRAERSE LA EXISTENCIA DE PELIGROS DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN.

Así las cosas, en relación a la inexistencia de peligro de fuga:

En relación a la inexistencia de peligro de obstaculización:

Así las cosas, ciudadanos Jueces integrantes de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso de apelación, con el debido respeto, dejamos constancia que estando clara la intención de nuestro defendido, la cual siempre ha sido enfocada al esclarecimiento de los hechos a través de la asistencia y colaboración en la investigación, tal y como lo señaló en la citada audiencia para oír al imputado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarada la improcedencia de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se decrete la l.p. o sin restricciones.

Del derecho

Todo lo expuesto a lo largo del presente Capítulo, vicia de nulidad absoluta al auto recurrido, pues conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… mientras que el artículo 246 eiusdem, a la par señala…

Así las cosas, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, ha dicho:

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal:

Sobre este punto, la más conspicua doctrina extranjera señala:

De los segmentos de la decisión impugnada supra transcritos, se desprende que en ella no se dejó plasmado en el auto, el proceso intelectual realizado por el juzgador para justificar la validez de su decisión, lo que significa INMOTIVACIÓN.

Indebida aplicación de los artículos 296 y 297 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 80 del Código Penal

Sin perjuicio de la posibilidad que tiene esta representación de demostrar de forma fehaciente los ardides y montajes utilizados para vincular a nuestro defendido en un delito inexistente, debemos denunciar también que nuevamente incurre en error judicial la decisión recurrida, cuando acepta y busca justificar la precalificación jurídica alegada por el Ministerio Público a los hechos objeto de investigación, en los delitos previstos en los artículos 296, 297 del Código Penal.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se denota la errónea aplicación de los artículos 296, 297 del Código Penal al caso de marras, puesto que no se alegó ni acreditó la existencia de alguna “explosión” o “amenaza” de explosión, como verbos rectores de la conducta incriminada en la agravante prevista en el último artículo de marras, ni los hechos hace referencia a la existencia de alguna calamidad o desastres públicas, resultando entonces absolutamente improcedente la calificación jurídica, que estimamos fue utilizada para darle mayor gravedad a los hechos y así buscar legitimar la prisión judicial padecida en la actualidad por nuestro defendido.

De la improcedencia de la medida de prisión judicial preventiva de libertad decretada en contra de nuestro defendido.

(Consideraciones adicionales)

Pedimos respetuosamente observe como la autora que decreta la prisión judicial preventiva, no se subsume en la totalidad de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, pues si bien tenemos en cuenta que la juez se refiere a un hecho punible y que evidentemente no se encuentra prescrito, además la mención que realiza de los elementos traídos por la representación Fiscal al acto de audiencia oral, la decisión o auto motivado se toma gris al momento que la juez pretende justificar lo injustificable, como lo es el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación…

Vemos pues, como la fundamentación de uno de los supuestos de aplicabilidad de la medida de coerción personal gravosa, adolece de evidente inmotivación, por cuanto, resultan incongruentes entre si los argumentos utilizados por la ciudadana Juez, al tratar de darle una entidad a la pena pre-establecida para el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA. Que no posee, la juzgadora cambia a su conveniencia inquisidora la sanción que el legislador le prevé al mencionado hecho punible, en detrimento a los derechos constitucionales y garantías procesales de nuestro representado.

En síntesis, tal como se ha mostrado bajo ningún aspecto están dados TODOS los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues en el sentido que todos los extremos deben concurrir, el numeral 3 carece de operancia en el caso concreto, según lo motivado por la recurrida.

De la Dignidad Humana

No podemos dejar de mencionar el hecho cierto, que el ciudadano J.R.D.P., se encuentra en estos momentos en delicado estado de salud, y ello quedo evidenciado ante los ojos del respetado órgano jurisdiccional y el representante del Estado el día de la celebración del acto de audiencia oral, cuando se les presentó debido INFORME MEDICO, y que reposa en las actuaciones al folio cincuenta y dos (52), en donde se podía constatar el estado apremiante de salud en el cual se encuentra nuestro representado.

PEDIMENTOS

1. La ADMISIÓN A TRÁMITE del presente recurso de apelación;

2. La ADMISIÓN de la totalidad del expediente 13.334-09, cuaderno especial, como prueba de nuestros dichos;

3. La DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, bien ANULANDO LA RECURRIDA conforme a las denuncias contenidas en el presente escrito; ó, de forma subsidiaria a la presente pretensión.

4. La DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, REVOCANDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADA, ordenando el JUZGAMIENTO EN L.D.N.D., bien de forma plena o bajo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad de posible cumplimiento.

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DE LA CONTESTACIÓN

Los ciudadanos Abogados C.Q., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.R.O., Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, argumentaron en su escrito de contestación que cursa a los folios 128 al 137 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El sistema de justicia penal venezolano, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece el juicio previo y debido proceso, el cual debe realizarse sin dilaciones indebidas, estableciendo como norte la defensa e igualdad entre las partes, entre otros derechos y garantías, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, circunscribiendo su actuación dentro de las facultades conferidas por las leyes, y a ello, queremos hacer alusión con la redacción del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Señalado lo anterior y de la simple lectura del auto de privación judicial preventiva de libertad, que con ocasión a la audiencia de presentación emitió el Tribunal de la causa, no se observa que la Juez haya obviado fundamentar las razones por las cuales el tribunal estimó que en el presente concurren los presupuestos a que se refieren los artículo 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguno de los demás requisitos exigidos por la norma, que implique la inmotivación del auto o la inobservancia de los derechos o garantías constitucionales que causen indefensión, que acarreé la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa.-

De la revisión del escrito de apelación en contra del auto de fecha 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, se observa que la defensa invoca el recurso amparado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en contra de su defendido la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, de manera infundada solicita la nulidad del auto recurrido, sin establecer las violaciones o inobservancias en que haya incurrido la Juez al momento de fundamentar y decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, ya que dicha solicitud fue realizada con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, respetando los derechos y garantías que asisten al imputado, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, como único mecanismo para que proceda la imposición de la medida decretada por el Tribunal, sin que ello, pueda considerarse como una violación al derecho de la defensa, principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto ha sido fehacientemente fundamentada y motivada la medida de coerción personal.-

PETITORIO

Se ratifique en toda y cada una de sus partes, el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto… en funciones de Control… por cuanto reúne los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-“.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22/01/2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, donde una vez oídas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario… SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la cual es de INTIMACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal en concatenación con el artículo 297 del Código Penal ya que se encontraba en reunión de personas. TERCERO: En relación al video este tribunal insta a la defensa a que lo incorpore a las actas a través de la Fiscalía del Ministerio Público e insta al Ministerio Público a que colabore con la defensa en el presente caso. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa referente a la L.P., la misma se niega y en su lugar Acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran dados los Extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres Numerales, además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga pues aunque en el presente caso este Juzgador observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el artículo 252 ejusdem referente al peligro de obstaculización. De la revisión de las actas procesales se evidencias elementos que llevan a concluir a esta Juzgadora que existe un gran riesgo al Otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y el periculum in mora. En el p.P., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en ese hecho…

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Los citados pronunciamientos fueron fundamentados por auto separado en la misma fecha.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los ciudadanos Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Nacional, Abogado C.Q.; Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado J.R. y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada S.A., presentaron en fecha 22 de enero de 2009, al ciudadano J.R.D.P., ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien había sido aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana de la Comisaría Generalísimo F.d.M., aproximadamente a las 2:30 de la tarde, del día 20/01/2009, encontrándose en la Urbanización El Rosal, Avenida Principal de El Rosal, específicamente al frente del Centro Hípico El Estribo, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, al momento en que tripulaba un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, con pancartas alusivas al Libertador S.B. y al “NO”, en cuyo interior, en su parte trasera, lograron incautar la cantidad de tres (3) gaveras de plásticos, contentiva de ciento ocho (108) recipientes de vidrio, tipo pilsen –de las comúnmente utilizadas para envasar cerveza- marca Ice, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color amarillo, presuntamente tipo gasolina, siendo cerrada cada una de ellas con un trapo de color negro, tipo mecha; un (1) recipiente de plástico de color amarillo, con capacidad de cinco litros, una planta eléctrica, con su respectivo deposito para gasolina en color rojo; un rap para aparatos de sonidos contentivo de una (1) consola amplificador para sonido profesional; un (1) amplificador de sonido; un (1) amplificador de sonido profesional; un (1) ecualizador profesional; seis (6) cajones para cornetas con sus respectivas cornetas y cableado; un (1) amplificador de sonido profesional; tres (3) estabilizadores de corrientes; dos (2) cavas en cuyo interior habían gran cantidad escombros de diferentes tamaños.

La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo es la de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente, en concatenación con el artículo 297 eiusdem.

Evidencia este Colegiado de la revisión de las actuaciones originales que la ciudadana Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada I.M.F.R., dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.D.P., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la Audiencia correspondiente y mediante auto fundado de la misma fecha -22/01/2009-.

Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Jueza se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios actuantes de la Policía Metropolitana, encontrándose de servicio de inteligencia, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, del día 20 de Enero de 2009, en la que se lee:

    …en el dispositivo de las marchas en diferentes sectores del área metropolitana, encontrándose en la Urbanización El Rosal, Avenida Principal del Rosal, específicamente al frente del Centro Hípico El Estribo, Parroquia Chacao del Municipio Chacao, del Distrito Capital, cuando avistaron un vehículo tipo camión de color marca Chevrolet, con pancartas alusivas al libertador S.B. y al "NO" por lo que procedimos a darle la voz de alto al conductor, aparcándose al lado izquierdo de la vía, acto seguidos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la debida inspección al conductor no incautándole material de interés criminalístico, quedando identificado el conductor como J.R.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.085.874, de 52 años de edad procediendo a realizarle la revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los documentos del vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole los documentos del vehículo, presentando un certificado de Vehículo Nº 26439412 mediante el cual se observa las siguientes características del mismo. Marca Chevrolet, Modelo NKR, de color Blanco, Placas 30 HMBK, serial de carrocería 8ZCBNJ1718V310178, Serial de Chasis 8ZCBNJ1718V310178, serial de motor 18V310178 año 2008. Una vez verificado los datos se procedió ubicar a dos personas que sirvieran de testigos a los fines de proceder a la revisión del vehículo, tipo cava, localizando a los ciudadanos J.G.C.D., titular de la Cédula de identidad Nº V-20.606.052, de 18 años de edad y V.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.492.736, de 53 años de edad, quienes presentes en el lugar de los hechos, se procedió acaparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a abrir las puertas del camión logrando avistar en su interior los siguientes objetos: La cantidad de tres (03) gaveras de plástico, contentiva de ciento ocho (108) recipientes de vidrio, tipo Pilsen, de la comúnmente utilizada para guardar cerveza, marca Ice, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color amarillo, presuntamente tipo gasolina, siendo cerrada cada una de ellas con un trapo de color negro, tipo mecha, un (01) recipiente de plástico, de color amarillo, con capacidad de cinco litros, una (01) planta eléctrica, con su respectivo deposito para gasolina el mismo en color rojo (01) un rap para aparatos de sonidos contentivo de (01) consola amplificador para sonido profesional, marca Xenyx 1222, un (01) amplificador de sonido, marca peakey, modelo PV-1500, un (01) amplificador de sonido profesional, modelo MP 2800 marca Wharfedale Pro, un (01) ecualizador profesional serial N0724190205, Seis (06) cajones todos con sus respectivas cornetas y cableado de color negro cubiertos por una manguera corrugada del mismo color, (01) amplificador de sonido profesional marca Crest Audio Modelo CC 2.800, (03) Tres estabilizadores de corriente marca PI-Plus Series II, Dos Cava de gran cantidad de escombros de diferentes tamaños, luego de haber realizado la inspección en el interior de la cava, se procedió a realizar la inspección del vehículo en la parte delantera, donde se localizó (01) DVD, Marca Hundai y en las partes laterales exteriores de vehículo se localizó la cantidad de cuatro (04) pancartas alusivas al rostro del libertador S.B. con la leyenda que se l.N.. Vista la situación planteada se procedió a practicarle la aprehensión del ciudadano J.R. DACRE POZO

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  2. - Acta de entrevista de fecha 20 de Enero de 2009, tomada al ciudadano J.G.C.D., quien expresó:

    "Yo iba a hacer una diligencia, cuando pasaba por el Rosal, frente al Centro Hípico El Estribo, se me acercaron unos policías pidiéndome la cédula y a la vez me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando con un camión que tenían parado, cuando me acerque lo abrieron en la puerta de atrás y pude ver cuando un funcionario entró a revisar mostrándome que había tres gaveras de botellas de cerveza llenas de gasolina, con tiras de tela negra, piedras y bidones de gasolina y luego me pidieron que lo acompañara hasta su sede en maripérez para realizarme una entrevista". EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A DECLARAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: 1 ¿Diga usted, si pudo ver algún maltrato físico para algún ciudadano por parte de los funcionarios policiales? Respuesta: No. SEGUNDA PREGUNTA 2: ¿Diga usted como fue el trato policial hacia su persona? RESPUESTA: Muy bien. TERCERA PREGUNTA 3: ¿Diga usted si fue víctima de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios policiales? Respuesta: No tampoco, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted como tuvo conocimiento que la sustancia que contenían los recipientes, se trataba de gasolina? CONTESTO: Por el olor. QUINTA PREGUNTA 5: ¿Diga usted, para el momento en que llegó al lugar donde se encontraba el vehículo, había alguna otra persona como testigo? Contesto: Si, el señor que se encuentra en la otra sala. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo donde se encontraban los recipientes antes mencionados? Contesto: Un camión blanco creo que 350, con dos altavoces arriba, no recuerdo las placas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda el lugar donde se encontraba aparcado el referido vehículo? Contesto: Al frente del centro Hípico El Estribo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? Respuesta: que en el momento en que me encontraba en la comandancia policial, se presentaron varias personas alterando el orden público, y hubo una trifulca con los policías y fueron detenidos.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 20 de Enero de 2009, tomada al ciudadano V.M.A., quien expuso:

    “yo venía de el trabajo con dirección a mi casa, en el momento en que pasaba por el Rosal frente a el centro hípico el estribo, llegaron unos señores con chaquetas negras que me mostraron unos carnet donde decía que ellos eran policías pidiéndome la cedula de identidad y la colaboración de que sirviera como testigo en un procedimiento que estaba realizando, por lo cual accedí a servir de testigo me acerque a un camión de color blanco que los policías tenían retenido, ellos lo abrieron y me mostraron lo que había en el interior de la parte de atrás que eran botellas de cerveza llenas de gasolina como un nudo de tela de tela de color negro y piedras, varios equipos de sonio y cornetas y luego me pidieron que lo acompañara hasta su sede que queda en donde esta el teleférico en maripérez para hacerme una entrevista en todo. EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A DECLARAR AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, pudo observar que las funciones policiales llegaron a tratar violentamente conductor de el camión retenido? Respuesta: no, llegue a ver nada de eso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted como fue el trato policial hacia su persona? Respuesta BIEN. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, al momento de la llegada de los funcionarios, se encontraba acompañado? Contesto: no, andaba solo. CUARTA PREGUNTA: diga usted, como tuvo conocimiento que la sustancia que tenía los recipientes, se trataba de gasolina? Contesto: yo vi las botellas con un mechoncito y lo que había dentro de las botellas que parecía gasolina. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted para el momento en que llegó al lugar donde se encontró el vehículo, había alguna otra persona como testigo? Contesto: si, otra persona que estaba en la moto. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, recuerda las características de el vehículo donde se encontraban los recipientes antes mencionados? contesto: un camión 350, creo que es, blanco. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, que otros objetos se encontraron dentro de el referido vehículo? contesto: unas botellas de cerveza con una caja, un trapo negro grande, unos escombros, como unas piedras, unas cornetas y un equipo de sonido, no recuerdo que mas era. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? Respuesta: no.

  4. - Informe Pericial Nº 9700-035-ALFQ-038, del Área de Laboratorio Físico Químico, barrido practicado en el área interna del vehículo, asiento y piso del piloto y copiloto, cava parte trasera interna, cava parte externa superior.

  5. - Informe 9700-228-DFC-0088-DAEF-0073 de fecha 21/01/09, en búsqueda de apéndices Pilosos y Material Heterogéneo, no lográndose visualizar ningún material de esa naturaleza.

  6. - Informe Pericial de fecha 21/01/2009, Nº 9700-035-ALFQ-038, del Área de Laboratorio Físico Químico, de la cual se desprende la existencia de: "El líquido de color amarillento contenido en las evidencias recibidas y signadas con los número 1 y 2 corresponde a un hidrocarburo inflamable conocido como gasolina"

  7. - Experticia de fecha 21/01/2009, N° 223, efectuada en el Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  8. - Inspección Técnica de fecha 21/01/2009, N° 109, realizada por el funcionario L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia:

    “…en el Área de estacionamiento de la zona 7, de la Policía Metropolitana, ubicado en Boleíta, Municipio Sucre, Estado Miranda; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 202 y 207, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En dicho lugar, se visualiza un vehículo automotor presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo NKR, Placas 30H MBK, color: Blanco, Año 2008, en la parte externa del vehículo se puede observar lo siguiente: en su parte lateral derecha presenta un letrero donde se puede leer entre otras: "RESPETA LA VOLUNTAD DEL PUEBLO", su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, asimismo observamos que posee vidrios correspondiente a los parabrisas, tiene sus cuatro (04) neumáticos, encontrándose todo esto en regular estado de uso y conservación, todo esto al momento de realizar la presente inspección. En la parte interna del vehículo se puede apreciar que sus butacas y tapicería se encuentran en regular estado de uso y conservación, igualmente posee su radio-reproductor y el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, continuando con la presente inspección procedo a abrir el cubículo metálico que presenta el vehículo en su parte posterior, el cual se encuentra protegido por una puerta de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerrojo para candado, en el interior de la misma se observa una escalera metálica, asimismo logro visualizar cajas varias elaboradas en material sintético, entre las cuales destaca una de color azul, la cual presenta un letrero donde se puede leer entre otros "POLAR ICE", y en la parte interna de esta se localizan treinta y tres (33) botellas elaboradas en vidrio de aspecto transparente las cuales presenta letrero en sus partes medias donde se puede leer en cinco (05) de ellas "BRAHMA LIGHT" y las restantes veintiocho (28), presentan un letrero donde se puede leer "POLAR ICE", 28 de las cuales presentan en su parte superior segmentos de tela de color negro, asimismo en el interior de las mencionadas botellas se avista una sustancia de aspecto amarillento, continuando con la presente inspección se logró visualizar una (01) garrafa elaborada en material sintético de color gris, la cual posee en su interior una sustancia de color amarillento, presentando en su parte superior una tapa de color blanco, seguidamente procedo a subir las escaleras.

  9. - Inspección Técnica Nº 109 efectuada por el funcionario L.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia:

    “…que se colectó siendo la misma treinta y tres (33) botellas elaboradas en vidrio de aspecto transparente las cuales presentan en su parte interna una sustancia de color amarillento, 28 de las mismas presentan en su parte superior segmentos de tela de color negro, una (01) garrafa elaborada en material sintético de color gris la cual posee en parte superior una tapa de color blanco y en su interior una sustancia de color amarillento. Se toman fotografías de carácter general, identificativa, las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas", así mismo existe en actas Experticia de Vehículo, resultando del peritaje: "El serial de carrocería, donde se lee la cifra 8ZCBNJ1718V310178, se encuentra en ORIGINAL. El vehículo en estudio posee un motor serial 18V310178, ORIGINAL, CONCLUSIONES: 01) El serial de carrocería 8ZCBNJ1718V310178, se encuentra en Original, 02) El vehículo en estudio posee un motor 18V310178, ORIGINAL, 03) la unidad en estudio se encuentra en El Estacionamiento de la Zona 7 PM, así mismo constan en actas las tomas fotográficas de las cuales se evidencia como fueron tramitadas la evidencia en el presente caso.

    Estos fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado: J.R.D.P. ha sido autor o partícipe en el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 296 del Código Penal vigente, en concatenación con el artículo 297 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

    Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el delito imputado conforme a la normativa es de gravedad, como lo es de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal vigente en concatenación con el artículo 297 eiusdem, tomando en cuenta la pena aplicable al mismo, que establece en su término superior de hasta ocho años de prisión, la magnitud del daño causado, al hallarse la grave amenaza por parte de los manifestantes presentes en el lugar de los hechos, que con el sólo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, lanzaran las sustancias incendiarias que transportaba el imputado J.R.D.P. dentro del vehículo tipo camión, utilizado como medio de comisión, para ocultar las sustancias explosivas, en este caso de gasolina.

    Además, conforme el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

    En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado J.R.D.P., encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M. y W.A.C.A., Defensores del ciudadano J.R.D.P., con base en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de enero de 2009, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de INTIMACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en concatenación con el artículo 297 eiusdem, quedando CONFIRMADO el fallo referido.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. O.R.C.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. BELKYS A.G.D.. M.D.P.P.

    (Ponente)

    EL SECRETARIO

    Abg. LUIS ANATO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO

    Abg. LUIS ANATO

    Causa N° 2683-09

    ORC/BAG/MDELPP/LA/rch

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