Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2011 – 002358.-

PARTE ACTORA: C.Y.C.P., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 14.152.659.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.D.A. y O.R.A., inscritos en el Inpre-abogado con los Nros 124.262 y 125.455, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LAGOVEN SUCRE N° 37 S.R.L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1983, bajo el N° 29, tomo 138-A Pro y reconstituida por ante el mismo Registro en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 261-A, con el nombre “Estación de Servicios PDV SUCRE N° 37 C.A.”.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EGDY G.W.W. y J.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 23.576 y 97.171, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), se presentó la ciudadana C.Y.C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.152.659, acompañada de su apoderado judicial abogado O.D. inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.262, presentaron demanda contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SUCRE S.R.L., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil once (2011) el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, en esa misma oportunidad, el Tribunal admite la presente demandada y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), la secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El once (11) de julio del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar el día ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011), se dio por concluida la misma, no lográndose la conciliación entre las partes, en esa oportunidad se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes en el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizó el día 21-09-2011, le correspondió conocer a este Tribunal, de la presente demanda, para el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal providencio con respecto a las pruebas traídas por las partes en el presente juicio y en esa misma oportunidad fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando la misma para el día nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00AM.-

En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, C.Y.C.P. contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS SUCRE S.R.L. (PDV SUCRE N° 37 S.R.L.).-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda expresa los siguientes argumentos:

...Ingreso a prestar servicios personales, subordinados, de pendiente e ininterrumpidos para la empresa accionada, desempeñando el cargo de operario de Isla, desde el 12 de enero de 2006, con una jornada comprendida desde las 6:00 AM a 7:00PM, con un día libre semanal en este caso el día lunes, siendo el último salario variable mensual cuatro mil ochocientos con 00/100 céntimos (Bs. 4.800,00); el día 10 de febrero del 2011 fue despedida de manera injustificada de forma verbal por el patrón y dueño de la empresa J.M.T., y hasta la presente fecha no le han cancelado los beneficios que por Ley le corresponde, tampoco sus prestaciones sociales.

De igual manera la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana demandante ante el Seguro Social Obligatorio, ni en la política habitacional y el paro forzoso, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso, en vista del incumplimiento de la empresa solicita al Tribunal que condene a inscribir de manera completa en los órganos parafiscales respectivos, ello con la finalidad de que se garantice la seguridad social contemplada en nuestra Constitución y en la Ley.

En virtud del incumplimiento por parte de la empresa a cancelarle las prestaciones sociales, la ciudadana C.C., pasa a demandar los siguientes conceptos: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) desde enero del 2006 hasta febrero del 2011, la cantidad de Bs. 15.974,94; vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 4.058,08; bono vacacional no cancelados correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 2.205,84; por utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 29.824,80; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.665,50 y la indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 5.466,00. Sumando un total la presente demanda de Bs. 77.195,16.

Reclama de igual manera los honorarios de abogados, los intereses moratorios y la indexación por el método de corrección monetaria; de igual manera solicita que la parte demandada sea condenada en costas. (…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alego las siguientes defensas:

...En primer lugar alego como punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto la demandante tiene simultáneamente incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, lo que significa que desea volver a la empresa a continuar trabajando, y, de ser eso así, no debe estar cobrando prestaciones sociales. Dicho procedimiento todavía no ha sido decidido, y en el caso de que se declare con lugar la empresa va a reenganchar a la actora a su sitio de trabajo. (…)

Posteriormente pasa a admitir como cierto los siguientes hechos: que entre las partes existió una relación laboral, que empezó el día 29 de marzo de 2006 hasta el 08 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de operaria de Isla, con un salario normal diario de Bs. 46,67. De igual manera admite como cierto que la relación laboral finalizado el 08 de marzo del 2011 por despido injustificado. Admite como cierto que la actora laboraba de la siguiente manera: una semana trabajada 3 días y cobraba siete días, la semana siguiente, trabajaba 4 días y cobraba 9 días, en un horario de 6:00 AM a 7:00PM. La empresa admite como cierto haberle pagado los lapsos antes señalados (desde el 29 de marzo de 2006 hasta el 08 de marzo de 2011) las siguientes cantidades de dinero: año 2006, por concepto de antigüedad 51,75 días, con un salario de Bs. 17.077,70 para un monto total pagado de Bs. 883.770,98; año 2007, por concepto de antigüedad 69 días, con un salario de Bs. 20.493 para un monto total pagado de Bs. 1.414.017,00; por concepto de vacaciones, correspondientes a 50 días con un salario diario de Bs. 17.077 un total de Bs. 853.855,00; Año 2008, por antigüedad 69 días, con un salario de Bs. 20.493 para un monto total pagado de Bs. 1.414.017,00; vacaciones correspondiente a 50 días con una salario de Bs. 20.493, un total 1.024.650,00; Año 2009, por concepto de antigüedad 60 días, con un salario de Bs. 32,39, para un monto total pagado de Bs. 1.943,40; por vacaciones, correspondiente a 45 días con un salario diario de Bs. 32.39, un total de Bs. 1.149,25; Año 2010, antigüedad de 60 días, con un salario Bs. 40,81 para un monto total pagado de Bs. 2448,60; por vacaciones, correspondiente a 45 días con un salario diario de Bs. 32,35,un total de Bs. 1.445,75. Estas cantidades sumadas ascienden al monto total de Bs. 11.691,00.

Seguidamente paso a negar y rechazar los siguientes hechos: que la trabajadora fuera despedida injustificadamente, el día 06 de marzo de 2011, por su patrón y dueño de la empresa J.M.T., por cuanto el ciudadano J.T. de Miguel, verdadero nombre, no era su patrono, ni mucho menos dueño, ya que ni acciones tiene en la misma, solo era el encargado del personal que trabajaba en el horario de la tarde y es un trabajador mas de la empresa, su patrono era el ciudadano R.G., presidente de la empresa. Que la accionante haya comenzado a trabajar en la empresa desde el día 12 de enero del 2006, ya que empezó a laboral fue el día 29 de marzo de 2006. Niega que no le hayan cancelado a la actora los conceptos correspondientes por prestaciones sociales. Niega de igual manera que la extrabajadora devengara como último salario variable mensual la cantidad de Bs. 4.800,00; y que haya sido despedida verbalmente e injustificadamente. Negamos que la empresa se hay negado a cumplir con sus obligaciones de inscripción y pagos de aportes, tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política Habitacional.

Niega y rechaza adeudarle a la accionante por antigüedad la cantidad de Bs. 15.974,94, por utilidades la cantidad de Bs. 29.824,80; por vacaciones causadas y no disfrutadas la cantidad de Bs. 4.058,08; por bono vacacional la cantidad de Bs. 2.205,84; por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T., las cantidades de Bs. 5.466,00 y 13.665,50. Niega adeudar un monto total de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 77.195,16), por conceptos de prestaciones sociales.

Por último solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar. (…)

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)

De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:

“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)

Planteado el anterior criterio esta Juzgadora establece que en la presente causa la carga de la prueba recayó en la demandada, en virtud de que al admitir como cierta la existencia de una relación laboral, le corresponde a la misma demostrar que cumplió de manera oportuna con todas sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, que canceló oportunamente las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados por la ciudadana C.Y.C.P.. Por tales motivos se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Invoco el mérito de la comunidad de la prueba, sobre este punto esta Juzgadora, considera oportuno destacar la decisión Nro 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales cursantes desde el folio 36 al 37 del presente expediente, copia certificada del Acta de fecha 24-05-2011, del expediente N° 023-2011-01-00642 (F.S), cursante en la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” (Sede Norte), la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera por la naturaleza de la documental y por contribuir a la solución del presente juicio se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales cursante en el folio 38 del presente expediente, copia certificada del cartel de notificación, del expediente 023-2011-01-00642, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” (Sede Norte), la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera por la naturaleza de la documental y contribuir a la solución del presente conflicto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales cursantes desde el folio 39 al 43, copia simple de recibos de liquidación emitidos por la empresa demandada, dichas documentales fueron atacadas en su debida oportunidad por el apoderado judicial de la parte actora, impugnándolas por estar las mismas en copia simple, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorgan valor probatorio.Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales cursantes desde el folio 44 al 62 del expediente, copia simple del documento constitutivo Estatutario de la empresa Servicios Lagoven Sucre N° 37. S.R.L., y sus posteriores modificaciones, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, pero esta Juzgadora determina que las mismas no contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por este Tribunal son las siguientes:

Promovió documentales marcada con la letra “A”, cursante en el folio 64 del expediente, original de constancia de trabajo emitida por la Estación de Servicio Sucre 37, S.R.L., las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Juzgadora que la documental contribuye con la solución del presente juicio por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 65 al 66, en copia certificada acta del expediente administrativo N° 023-2011-01-00642 (F.S) llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), las mismas no fueron atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por la naturaleza de la misma se le otorga valor probatorio ASI SE ESTABLECE.-

Solicitó la exhibición en original de la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada no cumplió con su carga en la Audiencia Oral de Juicio por tales motivos esa Sentenciadora aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

El artículo in comento indica lo siguiente:

…Si el instrumento no fuera exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)

Promovió prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral de juicio manifestó que desistía de la misma por tales motivos esta Sentenciadora determina que no hay materia que analizar en este punto. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar este Tribunal se pronunciara con respecto a la defensa de falta de jurisdicción expresada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.

Esta Sentenciadora pasara a realiza las siguientes consideraciones. Bien es cierto la parte actora interpuso Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte), al cual se le asigno el numero de expediente 023-2011-01-00642 (F.S), lo cual se evidencia por medio de las copias certificadas del expediente administrativo que rielan desde el folio 36 al 37 y de los folios 65 al 66 presente expediente. De igual manera observa que la actora en fecha 10 de mayo del año 2011, interpuso demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo.

Dicho lo anterior considera esta Juzgadora que al interponer la parte actora reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ha manifestado su voluntad de no querer el reenganche a su antiguo puesto de trabajo, es decir, lo considera como un desistimiento del procedimiento que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, por tales motivos esta Sentenciadora declara: SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que este Tribunal tiene plena jurisdicción y competencia para conocer las acciones en material labora incluyendo la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto lo anterior esta Juzgadora a los fines de resolver el presente juicio explanara de manera resumida las pretensiones y defensas de las partes en el presente juicio.

Por un lado la representación judicial de la parte actora manifiesta en su libelo de la demanda que ingresó a prestar sus servicios como operario de Isla, desde el 12 de enero de 2006 hasta el día 10 de febrero del 2011 fue despedida de manera injustificada, con una jornada comprendida desde las 6:00 AM a 7:00PM, con un día libre semanal en este caso el día lunes, siendo el último salario variable mensual cuatro mil ochocientos con 00/100 céntimos (Bs. 4.800,00). Que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana demandante ante el Seguro Social Obligatorio, ni en la política habitacional ni en el paro forzoso, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso, por lo tanto solicita al Tribunal que se condene a inscribir de manera completa en los órganos parafiscales respectivos. Destaca que la empresa no le cancelado las prestaciones sociales y por ende pasa a demandar los siguientes conceptos: antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) desde enero del 2006 hasta febrero del 2011, vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; bono vacacional no cancelados correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T; los honorarios de abogados, los intereses moratorios y la indexación por el método de corrección monetaria y por último solicita que la parte demandada sea condenada en costas.

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su contestación expreso las siguientes defensas: en primer lugar alegó como punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto la demandante tiene simultáneamente incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente a admite como cierto que entre las partes existió una relación laboral, pero que empezó el día 29 de marzo de 2006 hasta el 08 de marzo de 2011, que se desempeño como de operaria de Isla, con un salario normal diario de Bs. 46,67; que la relación se terminó por despido injustificado. Destaca que la actora laboraba de la siguiente manera: una semana trabajada 3 días y cobraba 7 días, otra semana, trabajaba 4 días y cobraba 9 días, en un horario de 6:00 AM a 7:00PM. De igual manera la empresa destaca que le canceló a la actora los siguientes conceptos: antigüedad y vacaciones correspondientes al año 2006; antigüedad y vacaciones correspondiente al año 2007; antigüedad y vacaciones correspondiente al año 2008; antigüedad y vacaciones correspondiente al año 2009; antigüedad y vacaciones correspondiente al año 2010. Seguidamente paso a negar y rechazar que la que la accionante haya comenzado a trabajar en la empresa desde el día 12 de enero del 2006, ya que empezó a laboral fue el día 29 de marzo de 2006. Niega que no le hayan cancelado a la actora los conceptos correspondientes por prestaciones sociales entre estos están: la antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional; utilidades y indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T., niega que el último salario de la accionante haya sido la cantidad de Bs. 4.800,00; de igual manera negamos que la empresa se hay negado a cumplir con sus obligaciones de inscripción y pagos de aportes, tanto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política Habitacional.

Planteado lo anterior esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasara a resolver los siguientes puntos controvertidos en el presente juicio.

En primer lugar, en cuanto a la fecha en que inicio la relación de trabajo esta Juzgadora por medio de un análisis del acervo probatorio, siguiendo las reglas de la sana critica, pudo determinar que la parte demandada no trajo elemento de convicción alguno que pueda fundamentar su argumento de que la relación de trabajo inicio en un fecha distinta a la alegada por la actora en su libelo, por tales motivos esta Sentenciadora que la relación misma inicio el día 12-01-2006. De igual manera esta Juzgadora determina que la relación de trabajo culminó en fecha 08-03-2011. Durando un tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días. Y ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, referente al salario devengado por la trabajadora esta Sentenciadora, en seguimiento de los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T. determina que la carga de probar cual era el verdadero salario de la trabajadora es de la parte demandada, y de un análisis del material probatorio no se pudo encontrar elemento de convicción que fundamente sus defensas, por tales motivos esta Juzgadora tomará como cierto el salario expresado por la actora en su libelo, es decir, que su último salario mensual de Bs.F. 4.800,00.Y ASI SE ESTABLECE.-

En tercer lugar, en cuanto al horario de trabajo que cumplía la ciudadana C.C., era carga de la empresa demostrar cual era el verdadero horario de trabajo que cumplía la actora. Esta Sentenciadora por medio de un análisis del acervo probatorio no encontró elemento de convicción alguno que refuerce su defensa, por tales motivos esta Sentenciadora tomará como cierto el horario expresado por la actora en su libelo, en vista que la demandada no pudo desvirtuar dicha pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.-

Y por último con respecto a reclamo de no inscripción de la ciudadana C.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Plan de Política Habitacional por parte de la empresa demandada, es carga de esta última demostrar que ha cumplido correctamente con sus obligaciones de rango constitucional; dicho lo anterior esta Juzgadora determina que en el acervo probatorio que conforma el presente expediente no hay elementos de convicción que refuerce sus defensas, es decir, no trajo prueba alguna que demuestre que cumplió con sus obligaciones, por tales motivos esta Sentenciadora en aras de administrar Justicia condena a la empresa demandada a que cumpla con sus obligaciones y coticé todas las cuotas respectivas en los organismos antes respectivos que se generaron durante la relación laboral, es decir desde el período del 12-01-2006 hasta el 08-03-2011.Y ASI SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior esta Sentenciadora pasara a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos demandados:

Con respecto a la prestación de antigüedad correspondiente al periodo de 12-01-2006 hasta el 08-03-2011, esta Sentenciadora pudo determinar por medio de una análisis del acervo probatorio que la parte demandada no cumplió de manera efectiva con su obligación, por tales motivos se condena a la empresa demandada a cancelarle lo correspondiente a la antigüedad generada durante la relación laboral, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto; el cual tomara como referencia los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto le corresponden al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-01-2006 hasta el 08-03-2011.Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los siguientes períodos: del 12-01-2006 al 12-01-2007, del 12-01-2007 al 12-01-2008, del 12-01-2008 al 12-01-2009, del 12-01-2009 al 12-01-2010, del periodo de 12-01-2010 al 12-01-2011 y las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no cancelados correspondiente al periodo 12-01-2011 al 08-03-2011, esta Juzgadora destaca que la carga probatoria con respecto a estos conceptos recae sobre la parte demandada por formar parte de las obligaciones que inherentes a la relación de trabajo. Por tales motivos esta Juzgadora a través de un análisis de los autos pudo corroborar que la parte demandada no trajo al presente juicio suficientes elementos de convicción para fundamentar su defensa, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la parte demandada a cancelarle a la ciudadana C.C. las vacaciones no canceladas correspondientes a los periodos antes mencionados, dicho pago será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, la cual la realizara un único experto, el cual deberá tomar como parámetros lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las utilidades no canceladas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, esta Sentenciadora pudo determinar que la demandada no pudo demostrar que ha cumplido con su obligación inherente a la relación de trabajo, es decir, no demostró que pagó efectivamente el concepto reclamado, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a cancelarle a la ciudadana C.C. las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y las fraccionadas del periodo 2011, dicho monto será calculado por medio de experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T, que son la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la parte demandada acepto en su contestación que despidió de manera injustificada a la ciudadana C.C., de igual manera por medio de las copias certificadas del acta del expediente administrativo N° 023-2011-01-00642 (F.S), de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), cursantes en los folios 36 al 37 y 65 al 66 del presente expediente, se puede corroborar que la parte demandada en efecto despidió a la accionante de manera injustificada, por tales motivos esta Sentenciadora condena a la empresa demandada a pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho monto será calculado por medio de experticia, que la realizara un único experto, el cual tomara como parámetros lo establecido en el artículo antes mencionado es decir, es decir 150 días de salario, que comprende 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada., esto por la Indemnización por despido, y por preaviso 60 días de salario, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada . Y ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria y trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados esta Juzgadora declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana, C.Y.C.P., contra la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS PDV SUCRE N° 37 C.A., plenamente identificadas y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana, C.Y.C.P., en contra la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO SUCRE, S.R.L,.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la juez se encontraba de reposo médico, no se público en la fecha correspondiente es por lo que se acuerda notificar a la partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

M.I.S.

LA JUEZ

O.A.U.L.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y público la presente decisión.-

O.A.U.L.S.

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