Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO N° 01

EXPEDIENTE N° 3.795

SOLICITANTE: C.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.605.742, domiciliado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Valle Verde, calle principal de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por el abogado en ejercicio P.E.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.544.

DEMANDADO: G.E. YARUMARE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.393, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización San Enrique, familia Yarumare de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de febrero de 2007.

-I-

En fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana C.Y.M.M., asistida por el abogado a P.E.B., ya identificados, presentó escrito en el que demanda por fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano G.E. YARUMARE GARCIA.

Señaló la solicitante que de la unión matrimonial habida con el ciudadano J.E. YARUMARE GARCIA, procrearon cuatro hijos, dos de ellos actualmente son menores de 18 años y llevan por nombres (identidad omitida), por problemas surgidos entre ella y su cónyuge, decidieron separarse hace aproximadamente hace seis (06) años, desde entonces ha sido ella la encargada de la manutención, alimentación, sostén, educación, vestuario, medicinas y de todos los gastos que han necesitado sus hijos, por cuanto el padre no ha querido cumplir con su obligación alimentaria, por tal motivo solicita se “fije a los prenombrados menores una Pensión de Alimentos suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 365, concordante con el parágrafo primero del artículo 117 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:

  1. - Copia simple del recibo de pago del demandado

  2. - Copia de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios

  3. - Copia del Acta de Matrimonio.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oportunidad en que debía contestar la demanda el Obligado Alimentario en caso de no llegar a ningún acuerdo con la actora, de igual manera se acordó aperturar cuaderno de medidas, cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes, requerir información al órgano retensor sobre los ingresos del demandado y notificar al Ministerio Público.

Debidamente citado el demandado, éste no compareció en la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, al que solo compareció la parte actora, de lo que se dejó expresa constancia.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto para mejor proveer se ordenó la realización de los informes socio-económicos de las partes, toda vez que no comparecieron de forma voluntaria a la entrevista con la Trabajadora Social. Tanto los informes realizados por la señalada profesional como la información de los ingresos del demandado constan en autos.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto los beneficiarios como sus progenitores tienen su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Esta operadora judicial aprecia las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas por el demandado, de las mismas se evidencia la relación de filiación entre los reclamantes y sus progenitores, de manera que conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éstos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, de igual manera, la accionante, tiene legitimidad para reclamar alimentos en nombre de sus hijos, de manera que es procedente la presente solicitud y así se declara.

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años.

En el caso bajo análisis nos encontramos ante la solicitud de una fijación de Obligación Alimentaria con filiación legalmente establecida, según se desprende de las partidas de nacimiento de los adolescentes. La accionante señala que el demandado no cumple con sus deberes de padre desde que se separó del hogar, por lo que ha tenido que cubrir todos los gastos de manutención de sus hijos de forma exclusiva.

La pretensión de la actora es ajustada a derecho; por otra parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba en juicio que lo favoreciera, dándose en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que para la fijación de la obligación alimentaria el juez debe tomar en consideración las necesidades del niño y la capacidad económica del Obligado Alimentario. En este sentido nos hemos apoyado en el informe socio-económico presentado por la Trabajadora Social del Tribunal y en la información suministrada por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

- Necesidades de los beneficiarios: Se trata dos adolescentes de 12 y 13 años de edad, escolarizados, según se desprende de las constancias de estudios insertas en el Informe socio-económico. Desde la separación de los padres han estado bajo la guarda exclusiva de la progenitora quien cubre sus necesidades a través del salario que devenga como obrera contratada en Educación. Además, reciben el apoyo de la pareja de la progenitora, quien también es obrero educacional. Habitan con la madre en una vivienda propia, con características humildes. Aún cuando la accionante no señaló el monto que requiere como Obligación Alimentaria, en el informe practicado por la Trabajadora Social manifestó que aspira una mensualidad equivalente a un (1) salario mínimo, un bono escolar de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y un bono navideño de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

- Capacidad económica del demandado: El Obligado Alimentario es un obrero educacional que tiene bajo su carga familiar a su actual pareja y a una niña, según lo informó, más no lo probó. Además, tiene bajo su carga a una hija mayor de edad, a los hijos y al marido de ésta. Como obrero fijo devenga un salario neto mensual de UN MILLÓN TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉTNIMOS (Bs. 1.003.108,20), aparte de los beneficios de bonificación vacacional y de fin de año. No existe prueba en autos que tenga otra carga familiar distinta a los adolescentes reclamantes. En la entrevista que se le hiciera para el Informe socio-económico aceptó contribuir con medio salario mínimo mensual, con una cuota especial de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de su bono vacacional y otra cuota especial de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) de su bonificación de fin de año o aguinaldos, además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.

En conclusión, la mensualidad solicitada se ajusta a la capacidad económica del demandado y por ello éste aceptó el monto solicitado. En cuanto a los aportes para los gastos escolares y navideños, es conveniente tomarlos de las bonificaciones especiales que percibe el demandado y su ofrecimiento se acerca a lo solicitado por la actora, en la fijación del mismo también se debe prever su variación automática y progresiva.

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana C.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.605.742, en consecuencia, el ciudadano G.E. YARUMARE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.393, debe cumplir con la Obligación Alimentaria que se fija en los siguientes términos:

1) Una mensualidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo nacional, cantidad que debe retener de forma fraccionada el órgano empleador del demandado y que debe depositar de manera puntual en la cuenta de ahorros de los beneficiarios signada bajo el N° 0007-0082-79-0010008815 de Banfoandes.

2) Una cuota extraordinaria equivalente al 20% de la bonificación de vacaciones que reciba el demandado, para coadyuvar a los gastos escolares de los niños, cantidad que debe depositarse en la cuenta de ahorros señalada en el numeral 1 de la parte dispositiva.

3) Una cuota extraordinaria equivalente al 20% de la bonificación de fin de año que perciba el demandado para cubrir los gastos de estrenos navideños de los niños.

4) El Obligado Alimentario debe cancelar el 50% de los gastos médicos extraordinarios que sus hijos generen.

5) Los beneficios que correspondan a los niños como medicina, juguetes, becas escolares, etc, deben cancelarse directamente a los beneficiarios y el demandado está en la obligación de gestionar lo conducente para que sus hijos disfruten de esos beneficios conforme lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog° D.E.G.T.

Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° G.C.C.J.

Secretaria de la Sala.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abog° G.C.C.J.

Secretaria de la Sala.

-

DEGT/GCC

EXP. N°. 3.795.-

Obligación Alimentaria

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