Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de abril de 2012.

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000832

Solicitantes: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Y., a solicitud de los ciudadanos CLAUDIANJEL ESCALONA y Y.D.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.176.934 y V-17.256.209 respectivamente.

Beneficiario: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Y., a solicitud de los ciudadanos CLAUDIANJEL ESCALONA y Y.D.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.176.934 y V-17.256.209 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 462,00) MENSUALES, a razón de Bs. 115,50 semanal, que serán entregados a la madre, quien entregará recibo en señal de cumplimineto. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de agosto, útiles escolares y uniformes escolares, los cubrirán ambos padres previa presentación de presupuesto y facturas, asimismo cubrirán los gastos deportivos, gastos decembrinos y ambos le darán por separado el regalo de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, los cubrirán ambos padres por mitad con previo presupuesto. CUARTO: Dichos montos surtirán efectos a partir del mes en que fue suscrito el acuerdo. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El niño vivirá con la madre y compartirá con su padre los fines de semana cada quince días, buscándolo los sábados en la mañana 8:00 a.m., y regresándolo los domingos en la tarde a las 8:00 p.m. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y en el cumpleaños de éste, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a carnaval y Semana Santa y feriados, compartirá con ambos padres. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad y en relación a la época decembrina el niño compartirá el 24 y 31 de diciembre compartirá con ambos padres. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. En caso de que el niño se encuentre enfermo, la progenitora deberá entregar al padre los medicamentos e indicaciones a los fines de poder suministrarles su tratamiento médico. El presente acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-J-2012-000832

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