Decisión nº PJ0572015000134 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000203

PARTE ACTORA: CLAUDIMAR DEL C.R.P.

APODERADOS JUDICIALES: Z.C.. LOPEZ

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVO Nº 0256 DE FECHA 30-05-13 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO C.P.A. DEL ESTADO CARABOBO.

BENEFICIARIO DEL ACTO: PHARSANA DE VENEZUELA C.A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO DE LA APELACION: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: 23 de Octubre de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Exp. GP02-R-2015-000203

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada Z.C.. LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo elNº 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente CLAUDIMAR DEL C.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.105.176, en contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 2015, la abogada Z.C.. LOPEZ, IPSA Nº 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, CLAUDIMAR DEL C.R.P., presento diligencia de APELACION, y por distribución automatizada y aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondió conocer a este Juzgado Superior, asignándosele Nº GP02-R-2015-000203.

En fecha 17 de julio de 2015, la Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ, Secretaria adscrita a este Tribunal, estampa nota de recibido por Secretaria, dejando constancia que recibe el Asunto Nº GP02-R-2015-000203, constante de pieza principal cerrada de (500) folios, pieza Nº 01 de (262) folios, y pieza activa de (05) folios, y un (01) Cd.

En fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal Superior Primero da por recibido el expediente, y le da entrada conforme al auto cursante al folio 6-7, pieza Nº 1.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (03) folios, sin anexos., cursante a los folios 9-10, pieza Nº 1, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., venezolana, C.I. V-13.105.176, debidamente Asistida por la Abg. Z.C.. LOPEZ, IPSA Nº 78.450, el cual se presento dentro del lapso de ley.

En fecha 04 de agosto de 2015, la Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ, Secretaria adscrita a este Tribunal, deja constancia que, venció el lapso de presentación para presentar escrito de Fundamentación de apelación, señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia que inició el lapso para la contestación de la Apelación.

En fecha 10 de agosto de 2015, la Abg. M.C.S.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.451, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. presento escrito de CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN constante de cuatro (04) folios, sin anexos, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), cursante a los folios 14-17, pieza Nº 1.

En fecha 11 de agosto de 2015, la Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ, Secretaria adscrita a este Tribunal, deja constancia que la causa entra a la etapa de Decisión.

II

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 478 al 496, pieza principal cerrada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2015, dictó SENTENCIA, declarando:

(…/...)

INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2014, en razón de la demanda de nulidad presentada por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.105.176, asistida por abogada Z.C.. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.450, en contra de la p.a.N.. 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2012-01-03686.

Es importante resaltar que al folio 488, de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, La Juez Ad quo estableció lo siguiente:

…………Previo al análisis de la resolución de la demanda de nulidad interpuesta, este Tribunal considera menester hacer mención a la cosa juzgada, por lo que se hace menester citar de forma parcial el contenido de sentencia proferida por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, en expediente No. GP02-N-2013-000516, en la que se estableció:

... (omissis) ... Examinada la demanda, se observa que, en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 30/05/2013, bajo el N° 0256, por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., dándose por notificada el día 04 de junio de 2013, la ciudadana CLAUDIMA DEL C.R.P., del señalado acto administrativio; fecha ésta -04 de junio de 2013- a partir de la cual, comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para interponer el recurso de nulidad, lapso que venció el día primero (01) de diciembre de 2013.

Asimismo, se observa que la demanda fue interpuesta el día veinte (20) de diciembre de 2013, encontrándose fenecido el lapso legal antes señalado.

Todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION.

Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P. en contra de la P.A. N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA…

Decisión ésta que fue recurrida y que por notoriedad judicial fue decidida mediante sentencia dictada en expediente No. GP02-R-2014-000012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero de 2014, en la cual se puntualizó:

…(omissis) … Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Claudimar Retaco, titular de la cedula de identidad Nº 13.105.176, asistida por la Abogada Z.L., inscrita el IPSA, bajo el Nº 78.450, contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “verificar si trascurrió el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para ejercer los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

Observa este Juzgador de alzada que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la ciudadana Claudimar Retaco admite que en fecha 04 de junio de 2013, se dio por notificada del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de los municipios San Diego y Naguanagua, y de las parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

En tal sentido, se hace necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de caducidad establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(.../…)

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción….”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738/2006 (caso: L.J.H.) estableció:

    …La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…).

    Pues bien, vale indicar que de autos se constata que la recurrente en fecha 20 de diciembre de 2013, interpuso por ante unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la jurisdicción laboral, acción de nulidad contra la P.A. Nº 0256, de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que declara con lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela, C.A.

    Ahora bien, en fecha 10 DE ENERO DEL AÑO 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que: “…todo lo cual, implica que la presente demanda de nulidad fue presentada, luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos legalmente establecido; por lo que siendo de orden público los términos de caducidad establecidos en la Ley, resulta forzoso para este Juzgado concluir, que dicho lapso de caducidad feneció, al verificarse el transcurso del mismo, operando en consecuencia la CADUCIDAD DE LA ACCION….”

    Constatado lo anterior se procede a realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares (exclusive) a la fecha de interposición del Recurso (inclusive), de la siguiente manera:

    ……………………………………………………

    En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que el lapso de caducidad comenzaba a computarse a partir desde el día 04 de junio de 2013, fecha en la que se dio por notificada la interesada (toda vez que, el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional no admite interrupción o suspensión y por tanto discurre de forma fatal), así pues, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el 04 de junio de 2013; por tanto, para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 20 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido con creses el lapso de ciento ochenta (180) días con los que contaba el recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró Inadmisible la referida demanda, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se Establece.-

    Así mismo, debe señalarse que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que la acción fue interpuesta tempestivamente es un argumento sin base jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, no cumpliendo la recurrente con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verificó el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que implica que resulte inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1º, ejusdem, tal como lo estableció la juez A quo. Así se Establece.-

    Corolario de lo expuesto, este Juzgador estima que el ejercicio de acción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se produjo en forma extemporánea por tardío rebasando en demasía el plazo de seis (6) meses establecido para su interposición, lo que lo hace inadmisible tal y como fuera declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y así se decide…

    En atención a los fallos parcialmente transcritos, verifica este Tribunal que ciertamente existe cosa juzgada con respecto a la caducidad de la acción interpuesta, al haber sido declarada por este Tribunal la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.105.176, asistida por abogada Z.C.. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.450…. y que al verificarse que se trata de acción con idéntica pretensión e identidad de partes, situación que pasó inadvertida para este Tribunal al momento de admitir la demanda en fecha 08 de abril de 2014, dado el cúmulo de causas que ingresan y se tramitan por ante el Tribunal en sede contencioso administrativa, es por lo que quien decide compartiendo el criterio de la vindicta pública, concluye que ante tal supuesto surge necesario declarar inadmisible sobrevenidamente la demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2014, …...”. Fin de la cita

    En virtud de la Sentencia parcialmente trasrita, la Juez A-quo señalo que el caso de autos existe COSA JUZGADA respecto a la CADUCIDAD de la acción interpuesta, en fecha 02 de abril de 2014, por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., situación que pasó inadvertida al momento de admitir esta demanda, razones por las que procedió a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, y que al ser recurrida por la actora motiva el conocimiento de esta Instancia

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Consta al vuelto del folio 9 de la pieza Nº 1, que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación argumento lo siguiente:

    …Ciertamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de enero de 2014 en el asunto GP02-N-2013-000516 (nomenclatura del referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo), a través de la cual se declaró consumado el lapso de caducidad de la acción de marras y, por consiguiente, es inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., antes identificada, contra la p.a. Nº 0256 del 30 de mayo de 2013…

    Aduce además que existen vicios de ilegalidad graves que violentan las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por eso insta de nuevo el proceso.

    Indica que la P.A. fue dictada fuera de lapso-, por tanto debió ser notificada a las partes, tal como se ordenó en su texto, sin lo cual no pudo haber comenzado a correr el lapso de caducidad establecido en el numeral (1) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que fue inadvertencia por el Tribunal en la Primera demanda, incurriendo en un error de juzgamiento, por ello, solicita declare procedente el mandamiento de amparo constitucional cautelar, y ordene la suspensión de la p.a. cuya nulidad demandó.”(sic)

    IV

    CONTESTACION A LA APELACIÓN

    En fecha 10 de agosto de 2015, la Abogada M.C.S.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.451, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de Trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de CONTESTACION A LA APELACION, en el cual expuso una serie de alegatos y consideraciones en defensa de la validez y eficacia de la P.A. cuya impugnación se pretende, y en tal sentido alega:

     Que la P.A. Nº 0256, dictada en fecha 30 de mayo de 2013. por la Inspectoria de Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San J.C. y R.U.d.E.C., en el expediente Nº 080-2012-01-03686, se encuentra fuera de tiempo útil para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pues operó la CADUCIDAD DE LA ACCION, en virtud de que la interesada fue notificada en fecha 04 de junio de 2013, y transcurrió irremediablemente el lapso de 180 días establecido en numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejercer el Recurso.

     Señala además que la Trabajadora presentó en tres oportunidades el Recurso Contencioso Administrativo contra la P.A. Nº 0256, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, a saber:

  2. En fecha 20 de diciembre de 2013, recayendo su conocimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº GP02-N-2013-000516, el cual fue declarado INADMISIBLE, en fecha 10 de enero de 2014, por haber fenecido el lapso de caducidad de la acción.

  3. En fecha 13 de marzo de 2014, nuevamente la trabajadora ejerce el Recurso Contencioso Administrativo contra la P.A. Nº 0256, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoria de Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Quien ordenó un despacho Saneador y al no hacerlo el 19 de marzo de 2014, lo declara INADMISIBLE.

  4. Y finalmente, en fecha 02 de abril de 2014, la trabajadora ejerce el Recurso Contencioso Administrativo contra la P.A. Nº 0256, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por la Inspectoria de Trabajo “C.P.A.” del Estado Carabobo, recayendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo que en fecha 10 de enero de 2014, había declarado inadmisible la pretensión por caducidad de la acción.

     Aduce además, que existe COSA JUZGADA con respecto a la caducidad de la acción interpuesta, y solicita al Tribunal confirme la declaratoria la sentencia recurrida.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    …aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …..

    Fin de la cita, lo exaltado de este Tribunal

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, es el laboral, por ser el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. En consecuencia, y siendo tal pretensión de nulidad recurrida, esta Alzada asume la competencia para resolver la apelación ejercida contra de la sentencia de fecha 03 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares. Así se decide.

    VI

    DE LA COSA JUZGADA

    Alegada como fue la Cosa Juzgada frente a la Caducidad de la acción, esta Alzada para decidir debe entrar a revisar si en el presente caso apero o no tal defensa, en cuyo haría innecesario entrar al análisis del controvertido, a saber:

    Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Se ha establecido además que tomando en consideración que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio.

    La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: 1) la inimpugnabilidad según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da le ley, inclusive el de invalidación; 2) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y 3) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena.

    En nuestro ordenamiento jurídico existen mecanismos que tienen por objeto anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, tales como: a) el recurso extraordinario de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; b) el recurso de amparo constitucional contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) la solicitud revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto por vulneración de principios jurídicos fundamentales, como violación de derechos constitucionales; y 4) los juicios ordinarios por fraude procesal.

    Ahora bien, en relación de a la cosa juzgada y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplican los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

    La Sala Casación Social en fallo de fecha 10 de mayo de 2000, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

    (...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

    .

    Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

    "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)"

    Así las cosas, para constatar la defensa de Cosa Juzgada este Tribunal, se a.d.S.J. 2000, a saber:

  5. RESPECTO A LA CAUSA GP02-N-2013-000516 y su recurso GP02-R-2014-000012.

     En fecha 20 de diciembre d 2013, la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., C.I V-13.105.176, asistida por la ABG. Z.C.. LOPEZ, IPSA 78.450, presento RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la p.a. Nº 0256, de fecha 30/05/2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.e.C., constante de 08 folios y 10 folios anexos. El asunto se asignó el número GP02-N-2013-000516.

     Por distribución aleatoria del sistema Jures 2000, correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien en fecha 10 de Enero de 2014, dicta sentencia declarando: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P. en contra de la P.A. N° 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., por haber operado la caducidad de la acción.

     Tal decisión es recurrida por la actora CLAUDIMAR DEL C.R.P., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el Nº GP02-R-2014-000012, quien en fecha 7 de febrero de 2014, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente CLAUDIMAR DEL C.R.P.. y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de enero del año 2014.

    Ahora bien, respecto al presente recurso observa quien decide que en fecha 02 de abril de 2014, la actora ciudadana CLAUDIMAR DEL C.R.P., asistida por abogada Z.C.. LÓPEZ, presenta nuevamente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la p.a.N.. 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2012-01-03686, el cual se le asignó el número GP02-N-2014-000048, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 03 de junio de 2015, declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.

    Así las cosas, haciendo un análisis comparativo entre la causa GP02-N-2013-000516 y GP02-N-2014-000048, se evidencia lo siguiente:

  6. IDENTIDAD DE PARTES:

    DEMANDANTE: CLAUDIMAR DEL C.R.P.

    DEMANDADO: Inspectoria del Trabajo de Valencia por P.A.N.. 0256 de Fecha 30 de Mayo de 2013, Expediente Administrativo Nº 080-2012-01-03686.

  7. IDENTIDAD DE OBJETO o CAUSA PETENDI

    Nulidad de ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, En efecto se pudo evidenciar que en ambos expedientes la parte actora recurrente pretende la nulidad de la P.A.N.. 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente Nº. 080-2012-01-03686.

    En efecto esta alzada constata la identidad de sujeto y objeto o causa petendi, en ambas causas, pues en la causa GP02-N-2013-516, la parte actora pretendió la nulidad de la p.a. 0256 de fecha 30 de mayo de 2013 que fue declarada INADMISIBLE por CADUCIDAD, en fecha 10 de Enero de 2014, la cual fue recurrida y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 07 de febrero 2014, declaro Sin lugar el recuso ejercido y confirmo la sentencia recurrida, ver recurso Nº GP02-2014-000012.

    Si bien es cierto, que existen mecanismos para anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, tal como lo señalo la Jurisprudencia supra trascrita, en el caso de autos, ninguno de estos mecanismos fue empleado, sino que procedió a ejercer nuevamente el recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 0256, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoria de Trabajo “ C.P.A.” del Estado Carabobo, sobre la cual existe una sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada declarada INADMISIBLE por CADUCIDAD de la ACCION.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el recurso de apelación ejercido por la parte actora no encuentra dentro de los mecanismos establecidos para atacar la cosa juzgada, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso por efecto de la COSA JUZGADA, de conformidad con en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente CLAUDIMAR DEL C.R.P., contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción.

     SE DECLARA que en la presente causa opero LA COSA JUZGADA, declarada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

     SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.

     No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

    Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ

    TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

    La Secretaria,

    MARIA LUISA MENDOZA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:57 a.m.

    ---------------

    La Secretaria,

    Exp. GP02-R-2015-000203.

    Cosa Juzgada.

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