Decisión nº PJ004-2014-000022 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000104

DEMANDANTE: CLAUDIMAR K.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.183.25 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados, M.V.M., N.S. y A.J.C.M., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.906, 122.040 y 141.876, respectivamente.

DEMANDADA: Entidad Mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados, L.R.B.S., I.B.P., P.E.V. y J.P.O., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTENCEDENTES

Inició la presente acción en fecha 07 de marzo de 2012, por demanda incoada por la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.183.257, cuyo motivo es el Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales. Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió al Juzgado Decimoprimero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello su conocimiento, quien lo admite y ordena la notificación de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2012. Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2012, la Secretaria de ese Tribunal certifica la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de julio de 2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar, la que tuvo 3 prolongaciones, hasta que el día 17 de octubre de 2012, el Juez pese a todos los esfuerzos realizados no logró mediar y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas y enviar a la U.R.D.D., para su distribución entre los Tribunales de Juicio. En fecha 09 de noviembre de 2012, son admitidas las pruebas y fijado por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 08 de enero de 2013, ordenándose un auto para mejor proveer, por lo se prolongó la audiencia hasta el día 26 de febrero de 2014, fecha en que se dictó la dispositiva. Habiéndose realizado todos los actos del proceso y encontrarse la causa en fase de sentencia, se procede a dictar la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE DEMANDANTE

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C. A, en fecha 01 de enero de 2005, hasta el 11 de enero de 2012, fecha en que renunció, para hacer un tiempo de servicio de 7 años, y 11 días.

  2. - Que desempeñaba el cargo de Enfermera.

  3. - Que su horario de trabajo era de 7.00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a domingo.

  4. - Que laboraba días feriados y horas extras.

  5. - Que disfrutaba de un día libre a la semana.

  6. - Que su último salario básico diario era de Bs. 51,60, equivalente a Bs. 1.548,21 mensuales, para un salario integral de Bs. 8.413,18.

  7. - Que reclama a su expatrono la diferencia de los conceptos: 1.- Diferencia en prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.055,44. 2.- Diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional y días de descanso no cancelados años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por Bs. 8.10,75. 3.- Diferencia en utilidades años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por Bs. 11.279,22. 4.- Pago del bono de alimentación, años 2005, 2006 y 2012, por Bs. 14.332,50. 5.-Cotizaciones al régimen de prestaciones de seguridad y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, más los intereses de mora calculados al 1% mensual. 6.- Cotizaciones al régimen prestacional de vivienda y hábitat. En total reclama la suma de Bs. 38.677,91.

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Los hechos que admite:

  8. - Que fue trabajadora de la empresa.

  9. - Que prestó servicio desde el 01-04-2006 hasta el 11-01-2012., para un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 10 días.

  10. - Que se desempañaba como enfermera.

  11. - Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

  12. - Que laboraba algunos días feriados y algunas horas extras, con un día libre a la semana rotativo.

  13. - Que su salario diario era de Bs. 51,60, equivalente a Bs. 1.548,21 mensuales.

  14. - Que renunció en fecha 11 de enero de 2012.

  15. - Que se le canceló a la trabajadora demandante por concepto de liquidación final de contrato de trabajo la cantidad de Bs. 8.413,18.

    Los hechos que niega:

  16. - La fecha de ingreso alegada 01 de enero de 2005.

  17. - El tiempo de servicio de 7 años, y 11 días.

  18. - Que se haya efectuado erróneamente el cálculo de los beneficios laborales.

  19. - Que se le deba alguna diferencia.

  20. - Que no se haya efectuado la afiliación y cancelación de los aportes de 3% del salario en el Régimen Prestacional del Vivienda y Hábitat, desde el día 01 de enero de 2005. Así como las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante que lo es la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., Abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.906, contentivo de: dos (2) particulares y dos (2) capítulos, al respecto el Tribunal observó: LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES / PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES: Habiendo sido fijada la posición del Tribunal en la fase de admisión, con relación a este punto, es por lo que nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO I. DOCUMENTALES, promueve las documentales marcadas con los números: “1”, liquidación de contrato de trabajo (f. 40). Se trata de una documental de naturaleza privada contentiva de LIQUIDACIÓN FINAL CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 13 de enero de 2012, documental en la que se aprecia que el patrono le pagó a la trabajadora los conceptos de: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago divide en tres porciones, INTERESES, todos los que suman la cantidad de Bs. 8.143,18, cantidad ésta que según la demandante recibió observándose la firma de la misma al pie de la referida documental, y opuesta como fue en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio sin que ésta se haya impugnado, es por lo que esta Jueza le da certeza y le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. P “2”, documental de naturaleza privada contentiva de RECIBO DE PAGO, nómina eventual enfermeras, de fecha 01-12-2005 al 15-12-2005, que adminiculada con las resultas emanadas de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que riela al folio 61 de la pieza II, contentiva de comunicación suscrita por el ciudadano R.S., quien actuando en nombre de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C. A., de fecha 08 de abril de 2005, solicita se abra la cuenta nómina a la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., titular de la cédula de identidad No. 16.183.257, de las que se infiere que ambas documentales desvirtúan que la relación de trabajo se inició como arguye el patrono, vale decir, el día 01 de abril de 2006, siendo evidente que la relación laboral comenzó en el año 2005, específicamente el día 01 de abril de 2005, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Recibos de pago por salario quincenal, signados: “3” (f. 42 al 45 no están firmadas). “4” (f. 46 al 48, no están firmadas, 49 y 50 si están firmadas, 51 al 54 no están firmadas. “5” (f. 55, 57, 58, 59 no está firmada, 56 si está firmada. “6”, (f. 60, 61, 62, 63 no están firmadas, 64, 73 y 75 si están firmadas, se imprime validez, sólo a los recibos firmados. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la que no cursa en autos, por lo que nada tiene que valorarse. Y ASÍ SE DECLARA. “7”, Relación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (f. 76 y 77), se trata de documentales de naturaleza privada, sin sello, ni firma, por lo tanto se desestiman del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II. EXHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales de documentales que se encuentran en su poder: 1.- Recibos de pagos mensuales y nómina de pago. 2.- Recibos de pago de bonificación especial de fin de año. 3.- Recibos de pago de bono de alimentación. 4.- Nómina de trabajadores existentes en la entidad mercantil demandada, esta prueba se admitió, en la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada cumplió con lo solicitado, razón por la que se les imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C. A., Abogados L.B.S. y P.E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 9.835 y 45.934, respectivamente, contentivo de: un (1) particular, al respecto el Tribunal observa: PRUEBAS DOCUMENTALES: “A”, recibos de pago correspondientes al salario desde el 1º de abril de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006 (f. 83 al 101). “B”, recibos de pago correspondientes al salario desde el 1º de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007 (f. 102 al 126). “C”, recibos de pago correspondientes al salario de todo el año 2008 (f. 129 al 155). “D”, recibos de pago correspondientes al salario de todo el año 2009 (f. 157 al 182). “E”, recibos de pago correspondientes al salario de todo el año 2010 (f. 184 al 208). “F”, recibos de pago correspondientes al salario de todo el año 2011 (f. 210 al 232). “G”, recibos de pago correspondientes al mes de enero de 2012 (f. 234 al 235). “H”, recibos de pago de utilidades año 2006 (f. 237 y 238), se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “I” carta de renuncia (f. 247): Se trata de documental de naturaleza privada contentiva de carta de renuncia, de fecha 11 de enero de 2012, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “I1” registro de asegurado forma 14-02 (f. 248): Se trata de documento privado contentivo de Registro de Asegurado en el que se aprecia a la demandante como beneficiaria del Seguro Social, y el patrono que la inscribe en el mismo es el CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C. A., se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. CLINICA “I2”, c.d.t. (f. 251). Documental de naturaleza privada contentiva de c.d.t., en la misma se aprecia que el patrono declara que la demandante laboró en la empresa demandada desde 01/04/2006 hasta el 11/01/2012 en el cargo de enfermera, con relación al cargo, el mismo no esta en discusión, no obstante, lo que si ha sido objeto de fuertes contradicciones es la fecha de ingreso de la trabajadora, la demandante afirma que fue desde el día 01 de enero de 2005. Y el patrono afirma que fue el 01 de abril de 2006; aún cuando la demandante firma la documental que se analiza en señal de recibido, incluso con la frase: “recibí conforme”, tal conformidad no tiene tanto peso si se trata de los derechos irrenunciables de un trabajador, como el caso que nos ocupa, pues si existe alguna documental que demuestre lo contrario en relación a la fecha de inicio de esta relación laboral y que vaya en beneficio de la trabajadora, se aplica el Principio In dubio Pro Operario, vista la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, lo que efectivamente ocurrió, y será explanado en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA. “I3”, autorización de la trabajadora a la empresa para llevar la antigüedad en la contabilidad de la misma (f. 252). Se trata de una documental de naturaleza privada contentiva autorización de la trabajadora a la empresa para llevar la antigüedad en la contabilidad de la misma, se desprende de la misma que la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada es el día 1/04/2006, se reproduce en esta documental el análisis anterior. Y ASI SE DECLARA. “I4”, c.d.t. de fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 253). Documental de naturaleza privada contentiva de C.d.T. dirigida al Banco de Venezuela, cuya fecha de ingreso es el 01/04/2006, al ser adminiculada con las resultas provenientes de la Entidad Bancaria, se aprecia que las resultas aportan una fecha que favorecen a la trabajadora en cuanto al inicio de la relación laboral, razón por la que se le imprime validez a las documentales que favorezcan a la demandante. Y ASI SE DECLARA. “I5”, declaración de familiares (f. 254), la que nada aporta al juicio, por lo que se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. “J”, planilla de liquidación de contrato de trabajo (f. 261), documental de naturaleza privada que ya fue valorada. “K”, adelanto de prestaciones sociales (f. 269). En todas las documentales anteriores, se aprecia que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 01/04/2006, no obstante, se debe aplicar el Principio In dubio Pro Operario, a los fines de favorecer la trabajadora, siendo el punto neurálgico de la demanda la fecha de ingreso de la trabajadora, al encontrarse en actas una documental que desvirtué lo alegado por el patrono en cuanto a la fecha de ingreso, es ésta documental la que tendrá validez, claro, ésta que se haya obtenido de fuentes lícitas y fidedignas como lo es la información confidencial que maneja una Entidad Bancaria y cuya información de la fecha de ingreso de la trabajadora sea dada por un patrono, a los fines que se le abra a la hoy demandante una cuenta nómina, son éstas las razones por las que debe aplicarse el Principio In dubio Pro Operario. Y ASI SE DECLARA. “L”, recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2006 al 2010, y pago de intereses sobre prestaciones sociales (f. 304 al 325), se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “M”, recibos correspondientes a cesta ticket del año 2006 (f. 326 al 385), “N”, comprobante de pagos de cesta ticket Sodexo (f. 386 al 393), se les imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “Ñ”, estado de cuenta del ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda FAOV (f. 394), nada aporta al contradictorio, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    MOTIVA Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

    Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S. contra la entidad mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C. A. Ambas partes plenamente identificadas en autos. La demandante en su escrito libelar afirma que inició su relación laboral el día 01 de enero de 2005, siendo éste el punto más controvertido de la demanda que se analiza; y terminó la misma el día 11 de enero de 2012, fecha ésta última en la que renunció, que se desempeñaba en el cargo de enfermera, dentro de la jornada de trabajo de: 7:00a.m a 1:00 p.m., laborando los días feriados, horas extras, con un día libre a la semana rotativo a conveniencia del empleador, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 51,60, equivalente a Bs. 1.548,21 mensuales, más la incidencia de la cuota parte por concepto de utilidades, la cuota parte del bono vacacional, así como recargos variables mes a mes por concepto de días feriados, horas extras, UCI entubado, días de descanso legal. Que recibió por liquidación final de contrato de trabajo la cantidad de Bs. 8.413,18, previa deducciones. Es importante destacar, afirma la demandante, que su patrono erróneamente asume esta relación que se inició el 01 de abril de 2006, como nómina eventual de enfermeras y por tal motivo al realizar la Liquidación de sus Prestaciones Sociales lo hizo de manera errónea ya que tomaron como fecha de su ingreso a la empresa desde el 01 de abril de 2006, siendo lo correcto el día 01 de enero de 2005. Asimismo, afirma que su patrono le descontó de su salario las cotizaciones del Régimen de Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Empleo, tal como se evidencia de recibo de pago quincenal de fecha 01 de diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, siendo éstas las razones por las que demanda a la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CARIBE, C. A., por DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LEGALES. Discriminadas tales diferencias en los conceptos de: 1.- ANTIGÜEDAD AÑOS: 2005 al 2011, así como: 2.- VACACIONES, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCNASO NO CANCELADOS AÑOS 2005 al 2011. 3.- Utilidades años 2005 al 2011. 4.- Bono de alimentación años 2005, 2006 y 2012, 5.-Cotizaciones al régimen de prestaciones de seguridad y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, más los intereses de mora calculados al 1% mensual. 6.- Cotizaciones al régimen prestacional de vivienda y hábitat. Para un total demandado de Bs. 38.677,91. Por su parte la empresa demandada que lo es CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C. A., Arguye en su defensa que: La demandante inició su relación laboral con la empresa el día 01 de abril de 2006 hasta el día 11 de enero de 2012, fecha ésta última en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria de la demandante a la labor que venía desempeñando, renuncia por cierto que no tuvo preaviso, y en la que ella misma admite la fecha de inicio de la relación laboral, asimismo admite como cierto: 1.- Que fue trabajadora de la empresa. 2.- Que prestó servicio desde el 01-04-2006 hasta el 11-01-2012., para un tiempo de servicio de 5 años, 9 meses y 10 días. 3.- Que se desempañaba como enfermera. 4.- Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en el horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 5.- Que laboraba algunos días feriados y algunas horas extras, con un día libre a la semana rotativo. 6.- Que su salario diario era de Bs. 51,60, equivalente a Bs. 1.548,21 mensuales. 7.- Que renunció en fecha 11 de enero de 2012. 8.- Que se le canceló a la trabajadora demandante por concepto de liquidación final de contrato de trabajo la cantidad de Bs. 8.413,18. Igualmente, niega: 1.- La fecha de ingreso alegada 01 de enero de 2005. 2.- El tiempo de servicio de 7 años, y 11 días. 3.- Que se haya efectuado erróneamente el cálculo de los beneficios laborales. 4.- Que se le deba alguna diferencia. 5.- Que no se haya efectuado la afiliación y cancelación de los aportes de 3% del salario en el Régimen Prestacional del Vivienda y Hábitat, desde el día 01 de enero de 2005. Así como las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. El Tribunal para decidir observa: Planteada como quedó la litis, el patrono admite como ciertos los siguientes aspectos de la demanda: 1.- La existencia de una relación laboral, 2.- El desempeño de la trabajadora en el cargo de enfermera, 3.- El salario devengado por la trabajadora. Siendo negados: La fecha de inicio de la relación laboral, para el patrono es el día 01/04/2006 y la trabajadora alega que es desde el día: 01/01/2005. Como consecuencia de negar el inicio de la relación laboral, la representación del patrono, niega el pago de alguna diferencia en las Prestaciones Sociales de la trabajadora, por lo que partiendo de esta premisa, en cuanto a la divergencia de la fecha de inicio de esta relación laboral, esta operadora de justicia haciendo uso de las herramientas que le da la Ley para inquirir la verdad, dictó un auto para mejor proveer y aclarar el punto dudoso u oscuro que existía con relación a la fecha de ingreso de la trabajadora. Así las cosas, el Tribunal solicitó información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, igualmente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, el que respondió enviando legajo contentivo de 100 folios, los que corren insertos a los folios 57 al 157 de la pieza II, en el cual al folio 61 se observa, comunicación suscrita por el ciudadano R.S., de fecha 08 de abril de 2005, en la que solicita a la entidad bancaria B.O.D, “… Por medio de la presente, nos permitimos presentar a la señora H.S.C.K., Portadora de la cédula de identidad personal No. 16.183.257, quien es trabajadora de este Centro, para que se sirvan aperturar su Cuenta Nómina”, vista las resultas a la información solicitada y como quiera que todas las documentales que reposan en el expediente, son documentales de naturaleza privada provenientes en su mayoría del patrono, esta Juzgadora en aplicación al Principio In dubio Pro Operario así como el de la Tutela Judicial Efectiva, tratándose de los Derechos irrenunciables de una trabajadora, le imprime certeza a la información proveniente de la entidad bancaria, aunado a las máximas de experiencia se infiere que esta relación laboral que se analiza comenzó el 01 de abril, pero del año 2005. Habiendo sido definida la fecha de inicio de esta relación laboral, procede quien sentencia a aplicar el Principio Iura Novit Curia, ajustando las solicitudes en los términos que siguen: Solicita el concepto de antigüedad en base a 447 días, para los años 2005: 45, 2006: 62, 2007: 64, 2008: 66, 2009: 68, 2010: 70, 2011: 72, afirma que el patrono pagó Bs. 18.512,44, por lo que le resta una diferencia de Bs. 5.055,44. A lo que este Tribunal ajusta el derecho: ANTIGÜEDAD: AÑO 2005: Siendo una relación que se inició el día 01 de abril de 2005, tenemos que para los meses de abril-mayo, mayo-junio, junio-julio no había nacido su derecho a devengar ANTIGUEDAD, es para el mes de agosto cuando se hace acreedora de los primeros 5 días, los que se siguen devengando para los meses sucesivos: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE para un total de 25 días para el año en que se inició la relación laboral. Para los años sucesivos de: AÑO 2006: 60 días. AÑO 2007: 60 días. AÑO 2008: 60 días. AÑO 2009: 60 días. AÑO 2010: 60 días. AÑO 2011: 60 días, para un total de días de 385 más 45 días del último año en que terminó la relación laboral, arroja un total de 430 días de antigüedad, igualmente, se acuerdan por derecho los días adicionales de la antigüedad, así tenemos que para el AÑO 2007: 2 días, AÑO 2008: 4 días, AÑO 2009: 6 días, AÑO 2010: 8 días, AÑO 2011: 10 días y para el AÑO 2012 en que se termina la relación laboral como quiera que esta relación se inició el día 01 de abril para el día de la renuncia que tuvo lugar el día 11 de enero ya se había hecho acreedora del día adicional de ese año, razón por la que le corresponden los 12 días, que sumados 430 días más 12 días es igual a 442 días. Por su parte el Patrono pagó 350 días, más 15 días, más 10 días para un total de días pagados por concepto de ANTIGÜEDAD de 375 días, razón por la que le resta una diferencia 67 días de antigüedad, que deben ser multiplicados por el salario integral reflejado en la liquidación final de contrato de trabajo que es de Bs. 62,65, en virtud que el salario integral demandado no fue demostrado, lo que hace un total de Bs. 4.197,55, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Solicita el pago de varios conceptos tales como: VACACIONES, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011: En base a 210 días por concepto de vacaciones, días de vacaciones adicionales, bono vacacional y días de descanso desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011 al último salario base utilizado para el cálculo de estos conceptos por el patrono en la planilla de liquidación final contrato de trabajo equivalente a Bs. 51,61 x 210 días = Bs. 10.838,10 menos Bs. 2.827,35 para una diferencia de Bs. 8.010,75, tal como se detalla en la tabla de vacaciones+días vacaciones adicionales+bono vacacional+ días de descanso: Con relación a esta solicitud, se observa que la misma debió ser objeto de un despacho saneador, pues no se puede solicitar las vacaciones y los días de descanso conjuntamente, ya que tanto las vacaciones como los días de descanso deben ser perfectamente DETERMINADOS, con relación a estos últimos, los días de descanso para que sean acordados estableció la Sala, debe estar perfectamente delimitados al punto que constituyen la excepción a la carga de la prueba del patrono, es decir, tratándose de conceptos que se extralimiten de los propios de la relación laboral, es al trabajador a quien le corresponde demostrarlos y en el caso que nos ocupa, los días de descanso no están delimitados ni determinados, razón por la que no se acuerdan. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a las VACACIONES: Es cierto que el patrono está obligado a respetar los días de disfrute efectivo de los trabajadores, pero en el caso que nos ocupa, no esta demostrado el no disfrute, y con relación a la manera como debió pagar las vacaciones y el bono vacacional, si no hay contrato colectivo, se debe pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así tenemos que, de la revisión de las actas se constató que el patrono pagó puntualmente al 01 de abril de cada año, el mismo número de días por este concepto, vale decir, 15 días, siendo que debió pagarlos en forma creciente como lo dispone la Ley, entonces, si esta relación comenzó el 01 de abril de 2005, para el 01 de abril de 2006, se hizo acreedora de 15 días de vacaciones, para los años subsiguientes, le correspondían: 2006-2007= 16. 2007-2008= 17. 2008-2009= 18. 2009-2010=19. 2010-2011=20 y 2011-2012= una fracción de 15,75, para un total de 120,75 días por este concepto, no obstante el patrono pago todos los años a razón de 15 días y una fracción de 15 días, lo que hace un total de 90 pagados, por que debe una diferencia de 30,75 x Bs. 51,61, para un total a pagar de Bs. 1.587, oo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. La misma situación se observa respecto al pago del Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde a esta trabajadora para el primer año de servicio, vale decir, del 01 de abril de 2005, al 01 de abril de 2006, 7 días de bono vacacional, para los años subsiguientes, le correspondían: 2006-2007= 8. 2007-2008= 9. 2008-2009= 10. 2009-2010=11. 2010-2011=12 y 2011-2012= una fracción de 9,75, la cual fue pagada con la liquidación final de contrato de trabajo, para un total de 57 días por este concepto, no obstante el patrono pago todos los años a razón de 7 días, para un total de 42 días y una fracción de 9,75 días, la cual pagó correctamente por que debe una diferencia de 15 días x Bs. 51,61, para un total a pagar de Bs. 774,15, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Diferencia en utilidades años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por Bs. 11.279,22, en esta relación laboral no existió contrato colectivo, es por lo que no se explica esta Jueza, por qué la parte actora se dedica a determinar los salarios devengados mes por mes, para establecer utilidades acumulativas, de dónde extrae el termino “utilidades acumulativas”, y los montos demandados?, debiendo definir los parámetros de este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que de lo que trata este concepto es de la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, lo que tiene que ver directamente con las ganancias obtenidas en cada ejercicio económico por el patrono, en consecuencia, y visto lo incongruente de la solicitud, se desestima. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- Reclama el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN de los años 2005, 2006 y 2012, en base a unidad tributaria de Bs. 90,oo, para un monto de Bs. 14.332,50. Esta solicitud está realizada de manera imprecisa, si tomamos en cuenta que el valor la unidad tributaria varía de acuerdo al año en que se acredita, siendo cierto además para su calculo el patrono puede tomar de su valor como límite mínimo el 0,25 y como límite máximo el 0,50, no obstante, se demanda con un límite invariable de 22,50 para lo años 2005, 2006 y 2012, circunstancia que es totalmente incorrecta, razón por lo que no le está dado a esta operadora de justicia subsanar los errores en los que haya incurrido la demandante, de hacerlo estaría violentando el principio de igualdad procesal que deben tener las partes y somos precisamente los jueces garantes del mismo, en consecuencia, al no estar perfectamente determinado se desestima. Y ASÍ SE DECLARA. 5.-Cotizaciones al régimen de prestaciones de seguridad y salud en el trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, más los intereses de mora calculados al 1% mensual. 6.- Cotizaciones al régimen prestacional de vivienda y hábitat. Con relación a la solicitud de reintegro de las cantidades correspondientes a los aportes retenidos por el patrono por el concepto de cotización al Seguro Social en sus distintas modalidades, los cuales a decir de la demandante no fueron enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, se observa que efectivamente, la inscripción de la trabajadora en la seguridad social fue realizada tardíamente, pues habiendo sido una relación que éste Tribunal determinó como que inició el día 1 de abril de 2005, el patrono por su parte inscribió a la trabajadora en la seguridad social el día 31 de agosto de 2006, de acuerdo con la forma 14-02, que riela al folio 248 de la pieza I. Adminiculando la documental 14-02, con la cuenta individual (f. 09 de la pieza I), se observa en el renglón primera afiliación como fecha el 01 de abril de 2006, en razón de ello se establece que el período por enterar es desde el 01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, aunado al hecho que efectivamente le fue descontada la cotización correspondiente al seguro social en el recibo de pago de la quincena 01/12/2005 al 15/12/2005, que riela a los folios 8 y 41 de la pieza I, se aprecia la deducción del seguro social en la cantidad de Bs. 7.476,92, en virtud de tales irregularidades, este Tribunal se apega a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso: DULIX R.D. contra sociedad mercantil FOTO YA, C. A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la que faculta al trabajador para que exija el pago de las cotizaciones laborales en virtud en tener un interés particular y directo, dándole tratamiento de legitimado procesal especial, la que se transcribe a continuación:

    Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C .A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara

    .

    Así las cosas, en apego a la decisión anteriormente transcrita, se ordena oficiar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine el status de la seguridad social de la ciudadana CLAUDIMAR K.H.S., titular de la cédula de identidad No. 16.183.257, desde la fecha de inicio de su relación laboral para con el Centro Clínico del Caribe, C. A., cual es 01 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, en consecuencia, notifique la patrono para que comparezca ante ese organismo a los fines de que entere y normalice las cotizaciones respectivas, del período antes indicado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, establezca la sanciones a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 1 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL 11 DE ENERO DE 2012 pagados por el patrono en base a Bs. 531,45. En este concepto se observa que el patrono en la liquidación final de contrato de trabajo pago Bs. 531,45, sin precisar qué tasa de interés utilizó para su estimación, en consecuencia, a los fines de determinar con precisión los intereses devengados por las prestaciones sociales de esta trabajadora que se encontraban depositadas en la contabilidad de la empresa según documental que riela al folio 252 de la pieza I, los cuales constituyen deuda de valor y gozaran de los mismo privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, el que será designado por el Tribunal de Ejecución, atendiendo a lo establecido en el artículo 108, literal “c”, desde el 01 de abril de 2005 al 11 de enero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    Total Acordado Bs. 6.558,7, más que el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CLAUDIMAR K.H.S., contra el CENTRO CLINICO DEL CARIBE, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de m.d.D.M.C.. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Titular Quinta de Juicio del trabajo.

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

    La Secretaria.

    Abogada Y.M.Y.D..

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:35 p.m.

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