Decisión nº PJ0322015000058 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Asunción, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: OH05-X-2015-000013

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2012-000428

I

Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 15/10/2015, por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articuelo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de Colocación Familiar, signado con el Nº OP02-V-2012-000428, incoado por la ciudadana C.J.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 2.165.995, en beneficio de los adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece, (13), once (11) y ocho (8) años de edad respectivamente, se le dio entrada.

En fecha 22/10/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:

La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana C.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.165.995…, es el caso que correspondiendo a este Tribunal dar entrada a la presente causa y asignar fecha para la audiencia oral, publica y contradictoria a fin de sentenciar el asunto, de la revisión de las actas se percata quien examina que la parte solicitante y actual responsable de los hermanos de autos según decisión del tribunal A-quo, es la ciudadana C.J.G.V., a quien cariñosamente conozco como “Chepina”, una señora a quien le tengo afecto y estima por ser amiga de mi madre, por lo que realmente expreso estar al tanto de su cotidianidad, pues en oportunidades la accionante por ser una persona humilde en conocimientos técnicos propios de mi profesión, ha llamado a mi casa en busca de una orientación u asesoria legal, algunas veces personal, otras para sus hijos o familiares, motivo este que me obliga a levantar esta acta, pues si bien declaro me causo emotividad la sola revisión para asignar fecha de audiencia y siendo que la decisión que debe preponderar en este asunto debe ser imparcial, tomando en consideración el Interés y conveniencia respecto del desarrollo integral de los hermanos de autos, decisión que pudiese verse cuestionada desde mi ámbito subjetivo, en razón del conocer anticipadamente hace algún tiempo cuando fallece la madre de los niños, de voz de Chepina acerca de los hechos que originaron que la solicitante, iniciara este procedimiento, pues esta señora a sabiendas que me desempeñaba en el área constantemente realizaba llamadas telefónicas como indique en líneas que anteceden pidiendo orientación para comparecer ante un organismo donde plantear el caso y regularizar la situación de quienes ella considera son sus nietos y recalco no soy amiga intima de la accionante, no obstante le he brindado asesoria, por tratarse de una persona que frecuenta mi ámbito familiar, por lo que considero que mi fuero interno se encuentra involucrado en el conocimiento de la causa. Es por ello que, en cumplimiento de mi ética profesional, de mi idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer y decidir, planteo a través de la presente acta mi Inhibición para decidir este procedimiento de Colocación Familiar, por las razones antes expuestas, sustentando esta decisión en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la presente inhibición obra contra la ciudadana C.J.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.165.995, parte actora en este procedimiento. Por lo expuesto, solicito al Tribunal que corresponda conocer de la presente inhibición, que la misma sea declarada Con Lugar…”.

  1. Esta Superioridad para decidir observa:

    La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2012-000428, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

    …visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

    Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario A.R.R., quien define la Inhibición como:

    El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

    .

    Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: L.A.A.T.), donde estableció lo siguiente:

    …todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José B.R.L. y otra)

    .

    De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro M.T.d.J., es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.

    En el caso de marras la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se inhibió de conocer el referido asunto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, en virtud de que “su fuero interno se encuentra involucrado en el conocimiento de la causa y en cumplimiento de su ética profesional, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que le corresponda conocer”, es menester recordar que la inhibición está dirigida a la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del administrador de justicia para conocer de una causa concreta.

    En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse del acta de inhibición, que la Jueza señala que de la revisión de las actas se percata que la solicitante es la ciudadana C.J.G.V., a quien le tiene afecto y estima por ser amiga de su madre, por lo que está al tanto de su cotidianidad, quien ha frecuentado su ámbito familiar en búsqueda de orientación y asesoría en virtud del conocimiento técnico que tiene por su profesión, lo que le ha causado emotividad y siendo que la decisión que debe preponderar en este asunto debe ser imparcial, considera que su fuero interno se encuentra involucrado en el conocimiento de la causa. No obstante, se presume salvo prueba en contrario que son ciertos los sentimientos de estima y afecto por ella proferida a la solicitante en este asunto.

    En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

    En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede, ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

    …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

    La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones como la causal invocada, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, lo cual hace presumir que son ciertos los sentimientos de estima por ella proferida a la involucrada en este asunto.

    Por lo que, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación a la ciudadana C.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 2.165.995, está legalmente justificada y así se establece.

    Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y teniendo presente como se refirió anteriormente, que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada en derecho y Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana C.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 2.165.995, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140.

    Notifíquese a la Jueza Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2012-000428.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. M.D.R.R.I.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.G.

    MRRI*moreno.-

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