Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta de junio de dos mil once.

201º y 152º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 13 de abril de 2011, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por la profesional del derecho V.E.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, mediante el cual, diciendo actuar “con el carácter de APODERADA de las ciudadanas C.C.U. [sic] DAVILA [sic] y C.A.U. [sic] DAVILA [sic], según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 de a.d.D. [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero [sic] 15 [sic] Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]” (sic) y “bajo la figura de la representación sin Poder [sic] del ciudadano C.A.U. [sic] VIVAS, Venezolano [sic], mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de Identidad Nº 3.038.871, codemandado de autos [sic], a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Acción de A.C. […] contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº [sic] 22.913 Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual el 14 de abril de 2011 recibió el correspondiente escrito y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 240) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo que se hizo en esa misma data, asignándole el guarismo 5419 de su numeración particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante declaración efectuada el 15 de abril de 2011, que obra en acta inserta al folio 241, el Juez titular del mencionado Juzgado Superior, abogado H.J.S.F., con fundamento en los artículos 82, ordinales 1º y 12º, y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de conocer de la solicitud de amparo en referencia, exponiendo al efecto lo siguiente: “[…] revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones consignadas por la parte accionante, se observa que funge como co-apoderado judicial del ciudadano ENYERBER V.D.A., quien a su vez aparece como co-demandado en la acción que motiva el amparo, el abogado J.G.F.S., titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 3.033.196, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.657, con quien me unen nexos de consaguinidad amén de amistad íntima, circunstancias que afectan gravemente mi fuero interno, comprometen mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hacen incurrir en las causales de inhibición previstas en los ordinales 1° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dichas disposiciones y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone […], formalmente me abstengo de conocer de la misma. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen esta abstención obra contra la parte actora en el expediente signado con el número 22.913, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como presunto agraviante, que tiene por motivo la acción de nulidad del contrato de compraventa, que a su vez es tercero interesado en la pretensión de amparo” (sic).

En virtud de la referida abstención, por auto del 18 de abril de 2011 (folio 242), de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mencionado Tribunal dispuso remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio n° 0480-155-11.

Previa distribución efectuada el 3 de mayo de 2011 (folio 244), por auto de esa misma fecha (folio 245) este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 03611 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, la profesional del derecho V.E.Q., luego de expresar que la acción de a.c. la intenta “contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente N° [sic] 22.913, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto), a renglón seguido, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), expuso lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:

En fecha 04 [sic] de Febrero [sic] del 2011, la ciudadana J.F. [sic] ARAUJO, Venezolana, [sic] mayor de edad, titular de la cédula de Identidad [sic] N° [sic] 15.516.192, fue designada como Defensora [sic] judicial de los Ciudadanos [sic], C.A.U.D. [sic], C.A.U. [sic] VIVAS, C.C.U.D. [sic] Y C.A.U.D. [sic], todos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad [sic] N°s [sic] 11.960.620, 3.038.671, 11.960.619 y 18.125.639, respectivamente, en el expediente N° [sic] 22.913, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia en la copias certificadas del expedienten que se anexa Marcada [sic] 'B' [sic],. [sic] Posterior a ello en fecha 11 de Febrero [sic] del Dos [sic] mil Once [sic], la mencionada abogada Aceptó [sic] la Designación [sic] al cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15 de Febrero [sic] de 2011. Cumplidas estas formalidades, en fecha 01 [sic] de Marzo [sic] de 2011, fue citada la defensora Judicial [sic] designada en el expediente mencionado ut supra y en fecha 09 [sic] de Marzo [sic], del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic], el secretario del Tribunal, Abogado [sic] A.P.R., certifica la citación efectuada en la persona de la abogada J.F.A., ya identificada, con lo cual comenzó a decursar [sic] en dicho expediente, tanto el lapso para contestar la demanda incoada, como el lapso para formular oposición a las medidas cautelares decretadas en dicho expediente. Ahora bien, ciudadano juez [sic], en fecha Quince [sic] (15) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (2011), siendo la oportunidad legal para hacer oposición a las medidas cautelares decretada en el ya mencionado expediente Nª [sic] 22.913, me presenté en dicho tribunal en nombre y representación de las ciudadanas C.C.U. [sic] DAVILA [sic] y C.A.U. [sic] DAVILA [sic], ya identificada, y asumiendo la representación sin poder del ciudadano C.A.U. [sic] VIVAS, ya identificado, tal como se evidencia de Sendos escritos de oposición que consigno marcados 'C' [sic] y 'D' [sic]. Una vez allí cuando me disponía a consignar los referidos escritos, el Abogado [sic] A.P.R. en su condición de Secretario Temporal [sic] del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, me hace saber que no me recibirá los escritos pues no tiene como sustanciar ya que el cuaderno de medidas de dicho expediente no se encuentra en el tribunal; por lo que indico que por disposición expresa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano [sic] Vigente [sic], la oposición debe formularse al tercer día siguientes a la citación, por lo que debía presentarlo ese día y no otro. Ante dicho argumentos el ciudadano secretario consultó al Juez de la Causa [sic] ciudadano Abg. Juan [sic] C.G.L., quien luego de un tiempo le indicó al secretario del tribunal que no recibiera los escritos. Ante dicha negativa y con la finalidad de dejar constancia de la violación de los derechos y Garantías [sic] Constitucionales [sic] que señalaré en el capitulo siguiente, consigné diligencia en la que se dejó constancia expresa de la negativa del tribunal para recibir dichos escritos.

(sic) (folios 1 y 2) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

En el aparte II del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el intertítulo “DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS Y DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la prenombrada abogada expresó que “con la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº 22.813, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto), se le lesionaron a sus representados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, “de acceso y control de pruebas” (sic) y “a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa” (sic), los cuales --al decir de la susodicha profesional de derechos-- están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de hacer cita parcial de algunas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se hicieron algunas consideraciones sobre los derechos al debido proceso y a la defensa y su violación, y de referir criterios doctrinales al respecto, la abogada V.E.Q., expresó que “[l]a consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga” (sic) y que “[s]iendo ello así el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida incurrió en los supuestos procesales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al impedir la participación en el expediente en nombre de mis representados, negándoles la posibilidad de presentar los escrito de oposición a las medidas cautelares que fueron decretadas en dicho expediente, se conculcaron los derechos y garantías previamente señalados” (sic).

A renglón seguido, en el aparte III del escrito introductivo de la instancia, bajo el intertítulo “PERTINENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la mencionada abogada hizo algunas consideraciones legales y doctrinarias respecto al sentido y alcance del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la procedencia de la pretensión procesales que dicha norma consagra, con cita parcialmente de sentencias dictadas por la Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando a manera de conclusión que “[…] por las razones expuestas y al no existir una vía más expedita para restituir las garantías constitucionales violentadas que decido acudir ante su competente autoridad para que se me ampare” (sic) (folio 6 vuelto).

Bajo el epígrafe denominado “PETITUM” (sic), la abogada que, con el carácter anteriormente indicado, propuso la presente querella, concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

De conformidad con los argumentos expuestos en la presente acción de amparo, solicito a este honorable Tribunal.- [sic] lo siguiente:

PRIMERO: [sic] Que sean declarada con lugar la acción de a.c. intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida quien se negó a recibir los escritos de oposición presentados en fecha Quince [sic] (15) del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011). Amparo que procede por habérsele conculcado a mis representados las garantías y derechos constitucionales consagrados en los ordinales 1, y 3, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordene al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tramitar y sustanciar conforme a derecho la oposición formulada en nombre de mis representados y en consecuencia se le permita la presentación de dichas oposiciones, para que sean tramitados conforme a derecho.

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folios 6 y 7).

Seguidamente, en el aparte V del escrito contentivo de la solicitud de amparo, bajo el epígrafe “RECAUDOS E INSTRUMENTOS PROBATORIOS” (sic), la susodicha abogada ofreció las pruebas documentales siguientes:

Consigno marcado 'A' [sic] instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 [sic] de a.d.D. [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero 15 Toma 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Consigno Marcado 'B' [sic] copias certificadas del expediente N° [sic] 22.913, expendidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que se evidencia la lesión a las garantías constitucionales señaladas; igualmente consigno marcados 'C' [sic] y 'D' [sic], copias de los escritos de oposición que se intentaron consigna por ante dicho tribunal. Del mismo modo consigno marcado 'E' [sic] a efectos meramente ilustrativos Sentencia [sic] de la Sala Constitucional N° [sic] 1689 de fecha 17 de julio del 2002. Del mismo modo y a los fines de ilustrar con mayor abundancia a este tribunal acerca del contenido del expediente N° [sic] 22.913, consigno copias certificadas tanto del expediente principal, como del cuarderno de medidas, marcadas con las letras 'F' [sic] y 'G' [sic] respectivamente

(sic). (folio 7) (Mayúsculas y subrayados propios del texto).

Finalmente, pidió se notificara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la persona del Juez a cargo del mismo, profesional del derecho J.C.G.L., en la dirección que allí indica.

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Dos copias fotostáticas simples de instrumento autenticado en fecha 4 de abril de 2001, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el nº 15, tomo 54 de los Libros respectivos, mediante el cual el profesional del derecho J.L.O., “en representación de C.C.U. [sic] DAVILA [sic] y C.A.U. [sic] DAVILA [sic]” (sic) sustituyó totalmente, con reserva de ejercicio, a la también abogada V.E.Q., el poder judicial general que las mencionadas ciudadanas le confirieron por instrumento autenticado por ante Oficina Notarial Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, el 4 de noviembre de 2010, anotado bajo el nº 8, tomo 141 de los correspondientes libros (folios 10 y 11).

2) Copia fotostática certificada del poder sustituido mediante el documento referido en el numeral anterior, anteriormente identificado (folios 15 y 16).

3) Distinguida con la letra “B”, copia fotostática certificada de las actuaciones que obran agregadas a los folios 149 vuelto, 152, 153, 156, 159, 160 y 169 del expediente civil nº 22913, contentivo del juicio que, por nulidad de contrato de compraventa, sigue el ciudadano G.A.G.R., en contra de los ciudadanos ENYERBER V.D.A., C.A.U.V.; C.A., C.C. y C.A.U.D. (folios 24 al 32).

4) Copias fotostáticas identificadas con las letra “C” y “D” de escritos de oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar (sin firmar) que --al decir de la abogada V.E.Q.-- “se intentaron consignar” (sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 33 al 38).

5) Facsímil de la sentencia número 1686, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de julio de 2002, bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio que, por a.c. contra omisión judicial intentó el ciudadano A.E.A.M..

6) Marcado con la letra “F”, copia certificada de los folios 1 al 143 del mencionado expediente civil nº 22913 (folios 48 al 190).

7) Signado con la letra “G”, copia certificada de los folios 1 al 57 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente al expediente referido en el numeral anterior (folios 191 al 239).

III

DE LA ORDEN DE CORRECIÓN DE LOS

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante auto del 6 de mayo de 2011 (folios 249 al 255), este Tribunal procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.), y, al efecto, declaró que la solicitud de marras era oscura y no satisfacía plenamente el requisito formal previsto en los cardinales 2, 3 y 6 del precitado artículo 18 de la mencionado Ley Orgánica, que exigen expresar la “[r]esidencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”, “[s]uficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización” y , “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”, por considerar que la misma era “ambigua en lo que respecto a la identidad de la parte presuntamente agraviante” (sic), puesto que en la misma no se sindica expresamente como tal a ninguno de los funcionarios judiciales a quienes se atribuye la conducta omisiva que se denuncia, es decir, al Secretario o Juez que supuestamente se negaron a recibir los referidos escritos de oposición, a ambos o al Tribunal de que forman parte. En consecuencia, resulta necesario que los accionantes en amparo corrijan tal deficiencia, mediante el señalamiento e identificación de la persona o personas o en el ente que sindiquen como agraviante a sus derechos y garantías constitucionales, debiendo igualmente indicar el lugar de domicilio o residencia y las circunstancias de localización, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica, anteriormente transcritos.

Asimismo, en el auto de marras se expresó que, la solicitud de marras carecía de claridad y precisión, pues, la prenombrada abogada se limitó a indicar el número del expediente contentivo de la actuaciones relativas al juicio en que --a su decir-- se dictaron las medidas cautelares que, con el carácter mencionado, pretendía impugnar en vía de oposición y el Tribunal en que dicho proceso cursa, omitiendo indicar la naturaleza, objeto y fecha en que se dictaron y ejecutaron tales medidas y contra quienes obran, así como la identidad de las partes actora y demandada en dicha causa y el carácter con que sus sedicentes representados formularían el recurso de oposición en referencia. Asimismo, se observa que la mencionada profesional del derecho omitió señalar la hora aproximada en que, según su dicho, el 15 de marzo de 2011 se presentó en la sede del prenombrado Juzgado con el propósito de consignar los mencionados escritos de oposición.

Seguidamente advirtió que la información complementaria omitida, referida en el párrafo anterior, debió suministrarse a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del artículo 18 del precitado texto legal, a los fines de ilustrar su criterio respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, este Tribunal ordenó la notificación de los accionantes C.A.U.V.; C.C. y C.A.U.D., o la profesional del derecho V.E.Q., en su carácter de apoderada judicial de estas últimas y “representante sin poder” (sic) del primero de los nombrado, anteriormente identificados, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada --6 de junio de 20111--, se libró boleta de notificación a los ciudadanos sedicentemente agraviados y se le entregó al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en libelo de la demanda de amparo.

De los autos se evidencia que el día miércoles, 22 de junio de 2011, compareció ante el Secretario titular de este Juzgado la apoderada judicial de los quejosos, V.E.Q., quien consignó y suscribió junto con dicho funcionario el escrito que obra a los folios 258 y 259, mediante la cual, en nombre de sus representados, se dio por notificada del referido auto, dictado por esta Superioridad el 6 de mayo de 2011.

Por ello, desde el 23 de junio de 2011, exclusive, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la accionante en amparo, por intermedio de algunos de sus representantes estatutarios o procesales, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 27 del mismo mes y año, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 22 de junio de 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos C.A.U.V.; C.C. y C.A.U.D., profesional del derecho V.E.Q., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 258 y 259 mediante el cual la cual consignó los documentos que cursan a los folios 261 al 263, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, en los términos que se resumen a continuación:

Que la acción de amparo contenida en el presente expediente se intenta contra “el Juez y el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadanos J.C.G.L., y el ciudadano A.P. en su condición de Juez Titular y Secretario Temporal de Dicho [sic] Juzgado respectivamente, y señalo como domicilio procesal a los fines de su notificación la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida [sic]” (sic) (Negrillas propias del texto)

Asimismo, señaló que la medida cautelar contra la cual se pretendía realizar oposición es la contenida en el cuaderno de medidas del expediente n° 22.913, dictada en fecha 23 de septiembre del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en los términos que por razones de método se reproducen a continuación:

Del mismo modo, señalo que las medida cautelar contra la cual se pretendía realizar oposición es la contenida en el cuaderno de medidas del expediente n° 22.913, dictada en fecha 23 de septiembre del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y contentiva de ..MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR [sic] Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano ENYERBER V.D.A., ubicado en la urbanización la Hacienda, Avenida principal parroquia J[]UAN [sic] R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, consiste en una parcela de terreno con las mejoras de una casa distinguida con el N° [sic] 36, con una superficie de terreno de un mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160 m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: SUR-ESTE: Avenida principal en una longitud de (25) metros, SUR-OESTE: la parcela Nº [sic] 37 en una longitud de cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros (46,40mts), NOR-OESTE: la parcela Nº [sic] 23 con una longitud de cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 mts), propiedad que consta según documento de compra-venta, autenticado en fecha 15 de Marzo del 2.010 [sic], por ante la notaría Pública de San F.E. [sic] Yaracuy, inserto bajo el número 22, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y protocolizado en fecha 13 de Abril [sic] del 2.010 [sic], por ante el Registro Publico [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se estampara la debida nota marginal de dicha medida en el documento anteriormente señalad [sic]. Dicha medida riela al folio Cuarenta [sic] y Tres [sic] (43) del mencionado cuaderno de medidas, y la anexo al presente escrito en copia simple Marcado ‘MC’ [sic]. Ahora bien, esta medida fue participada al Registrador Público del Municipio Libertador, del estado Mérida, mediante oficio Nº [sic] 1.937-2010, y que riela al folio Cuarenta [sic] y Cinco [sic] (45) del mencionado cuaderno de medidas y que anexo en copia simple marcado ‘OR’ [sic]. Y fue ejecutada en fecha 28 de Septiembre [sic] del Dos Mil Diez (2010) según se evidencia en Oficio Nº [sic] 7170-456 que riela al folio Cuarenta y Seis (46) del ya mencionado cuaderno de medias (anexo copia simple marcado ‘ORD’[sic].

(sic) (Mayúsculas propias del texto transcrito).

Seguidamente la patrocinante judicial de los quejosos, para subsanar lo restante de lo ordenado por este Tribunal mediante el referido auto de fecha 6 de mayo del año que discurre, indicó lo q a continuación se transcribe:

Señaló igualmente que en el expediente Nº [sic] 22913, aparece como demandante el ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.5.203.132, domiciliado en M.E. [sic] Mérida y judicialmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercitito [sic] D.E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº [sic] V-14.401.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº [sic] 92.895, y se señala como demandados los ciudadanos ENYERBE [sic] V.D.A., venezolano, mayor de edad, con Cèdula [sic] de identidad Nº [sic] V- 13.354.461, y C.A.U. [sic] DAVILA [sic], C.A.U. [sic] VIVAS, C.C.U. [sic] DAVILA [sic] Y C.A.U. [sic] DAVILA [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.960-620, V-3.038.671, V- 11.960.619 y V- 18.125.639, respectivamente. El carácter con el que se pretendìa impugnar dichas medidas, era el de Codemandados, tal y como se evidencia en las copias certificadas acompañadas al escrito contentivo de acción de amparo.

Por ultimo ìndico [sic] a este Tribunal que a la hora en que presenté en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mèrida, a formular la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya mencionada, fue a las 2:30 Pm [sic]. Del día 15 de Marzo [sic] del [sic] 2011.

(sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto copiado)

Y, finalmente, señaló que luego de aclarar “los puntos indicados por este Tribunal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acción de Amparo [sic] contenido en el presente expediente junto a la presente aclaratoria” (sic).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la subsanación de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 17 de abril de 2007, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y del de subsanación, cuyos resúmenes y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia Nº 848, de fecha del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso L.A.B.), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la apoderada judicial de los accionantes en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la conducta omisiva atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho J.C.G.L., a quien se sindica como uno de los agraviantes, consistente en la negativa de a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente número 22.913, presentados en fecha 17 de marzo de 2011, en el juicio seguido por G.A.G.R. contra el ciudadano ENYERBER V.D.A., por nulidad de contrato de compra venta.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una omisión judicial atribuida a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio por nulidad de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c., y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y por cuanto de la revisión del escrito introductivo de la instancia y del de subsanación se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de subsanación, se desprende que la quejosa mediante la pretensión de a.c. interpuesta se dirige contra la conducta omisiva atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho J.C.G.L., --contra quien expresamente se interpone tal pretensión y se sindica como uno de los agraviantes--, en el juicio seguido por G.A.G.R. contra el ciudadano ENYERBER V.D.A., por nulidad de contrato de compra venta.

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, la quejosa alegó que, con tal omisión el prenombrado Juez y el secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, “de acceso y control de pruebas” (sic) y “a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa” (sic), los cuales --al decir de la susodicha profesional -- están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia igualmente del escrito introductivo de la instancia que la aquí accionante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, pretenden que este Tribunal, actuando en sede constitucional, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, “tramitar y sustanciar conforme a derecho la oposición formulada […] y en consecuencia se le permita la presentación de dichas oposiciones, para que sean tramitadas conforme a derecho” (sic).

Planteada la solicitud en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, reitera esta Superioridad que la pretensión propuesta en la presente causa es la de a.c., en su modalidad de amparo contra sentencias, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.

En fallo distinguido con el número 102, pronunciado el 6 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En efecto, en la mencionada sentencia, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

En efecto, este Juzgado Superior, en varios fallos dictados por el Juez Provisorio, ha sostenido que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio de a.c. contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales, según se deduce de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, corresponde al Tribunal o Juzgado autor de la decisión o acto o a quien se imputa la omisión impugnadas en amparo. Entre las sentencias en que se sostiene el indicado criterio --que ahora una vez más se reitera-- se halla la de fecha 7 de agosto de 2000, proferida en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana M.D.C.M. contra la abogada MARYS X.A.D.O., para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., en la que sobre el particular se expresó lo siguiente:

Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de a.c., es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto procesal, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

El artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de a.c., en los términos siguientes:

‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley’.

Y el artículo 13 eiusdem expresa:

‘La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto’.

Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, producida antes y después de la sanción del nuevo Texto Constitucional, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, en numerosos fallos ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de a.c., en el sentido de que ‘debe existir una relación directa. específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, salvo los casos de legitimación extraordinaria que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.

Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva solicitud de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.

Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado’.

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que la quejosa señala expresamente como agraviante a la abogada M.X.A.O., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien imputa las violaciones constitucionales y legales que motivaron la acción propuesta.

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que es inmanente a su propia soberanía se realiza a través de ciertos entes a los cuales la Constitución y las leyes les atribuyen tal función. Estos entes que obran en representación del Estado en la función de administrar justicia, se denominan órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

Tal como ha lo ha destacado la doctrina, del órgano jurisdiccional se puede hablar en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, se ha dicho que el órgano jurisdiccional es ‘la esfera de poderes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional’. En este sentido son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Pero como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y encarnen a tales entes, estas personas son los jueces o magistrados, es decir, los órganos jurisdiccionales en sentido subjetivo. En sentido subjetivo, el órgano jurisdiccional es entonces la persona natural o física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trascrito supra, en criterio de esta Superioridad, se infiere que la acción de a.c. contra resoluciones, sentencias o actos judiciales que dicha norma consagra, debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que emitió el pronunciamiento o realizó la actuación que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales del quejoso, es decir, contra el órgano jurisdiccional en sentido objetivo, quien resulta ser el legitimado pasivo de dicha acción (pretensión), y no contra el órgano jurisdiccional en sentido subjetivo, es decir, el Juez autor de la decisión o actuación u omisión que, como persona física, encarna al Tribunal y actúa en su nombre.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el caso de especie el recurso de a.c. debió ser deducida (sic) contra el ente que profirió las decisiones y a quien se atribuyen las actuaciones y omisiones que la quejosa considera lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto contra quien la ley abstractamente concede tal acción. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la Juez (sic) Provisoria de dicho Tribunal, abogada MARYS X.A.D.O., a quien la recurrente señala expresamente como parte agraviante en el presente procedimiento, resulta evidente que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio, como acertadamente lo invocó dicha abogada y lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.

Por ello, es evidente que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por la imputada, abogada MARYS X.A.D.O., sino por el Juzgado a su cargo, y así se declara

(Subrayado añadido por esta Superioridad).”

Más recientemente, este Tribunal Superior, en sentencia del 26 de abril de 2007, dictada en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO contra la abogada C.G.M., para entonces Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el guarismo 02862 de la numeración particular de esta Superioridad, en un juicio análogo al que nos ocupa, con fundamento en la línea jurisprudencial en referencia, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

Por ello, al haberse expresamente dirigido la pretensión contra la entonces Jueza Temporal de dicho Tribunal, abogada C.G.M., a quien la quejosa también sindica como agraviante, concretamente, en el penúltimo párrafo del folio 9 de su solicitud de amparo, resulta evidente que la susodicha jurisdicente carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, y así se declara

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Debe advertirse que en plena armonía con el referido criterio sostenido por esta Superioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la legitimación pasiva en materia de a.c. contra decisiones judiciales, expresó lo siguiente:

(omissis) debe recordarse que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el Juez que suscribe el fallo, sino el Juzgado que administra justicia en nombre de la República…

(sic). (http// www.tsj.gov.ve).

Consecuente con el referido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos también ha sostenido que, en los juicios de a.c. contra sentencia u omisión judicial, el Juez que la profirió carece del requisito de legitimidad para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión que declare con lugar la solicitud de amparo (vide, entre otras, sentencias de fechas 30 de junio de 2005; 20 de enero, 6 de febrero, 5 de mayo y 27 de noviembre de 2006, dictadas bajo ponencias de los Magistrados LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respectivamente; en los expedientes números 05-0770, 04-3037, 04-2054, 06-0153 y 06-1391, contentivos de los juicios incoados por los ciudadanos R.D.J.H.P., G.M.N.R., L.R.R.T., J.A.S.O. y D.O.H. y, R.J.P., en su orden).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Superioridad y los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera esta juzgadora, que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. debió ser interpuesta contra el Tribunal que incurrió en la omisión judicial alegada, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto investido de legitimación para sostener el juicio. Por ello, al haberse expresamente dirigido la pretensión contra el Juez de dicho Tribunal, abogado J.C.G.L., a quien los quejosos también sindican como agraviante, concretamente, en el segundo párrafo del folio 258 de su escrito de subsanación, resulta evidente que el susodicho jurisdicente carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar inadmisible la presente pretensión de amparo, por falta de legitimación del Juez contra quien fue interpuesta y a la que se sindica como uno de los agraviantes.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por la profesional del derecho V.E.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.533, mediante el cual, diciendo actuar “con el carácter de APODERADA de las ciudadanas C.C.U. [sic] DAVILA [sic] y C.A.U. [sic] DAVILA [sic], según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, del Estado [sic] Yaracuy, en fecha 04 de a.d.D. [sic] Mil [sic] Once [sic], bajo el numero [sic] 15 [sic] Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]” (sic) y “bajo la figura de la representación sin Poder [sic] del ciudadano C.A.U. [sic] VIVAS, Venezolano [sic], mayor de edad, Titular [sic] de la Cédula de Identidad Nº 3.038.871, codemandado de autos [sic], a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (sic), mediante la cual, con fundamento en los artículos 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso “Acción de A.C. […] contra con [sic] la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien --a su decir-- se negó a recibir los escritos de oposición a la medida cautelar decretada en el expediente Nº [sic] 22.913 Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentados en fecha Diecisiete [sic] (17) de Marzo [sic] del Dos [sic] Mil [sic] Once (2011)” (sic) (Negrillas propias del texto).

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

La Jueza Temporal,

Y.C.A.Z.

El Secretario,

Will Veloza Valero

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