Decisión nº 1897 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del año que discurre, el abogado P.D.L.C., quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas para que fuesen absueltas por la parte actora, ciudadano F.Q.M., domiciliado en el sector El Salado Alto, vía Jají, carretera Panamericana, al lado de Ferro Andina, diez metros antes de la empresa mercantil Mi Cachapa, por lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su citación.

Por su parte, el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.Q.M., mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, impugnó la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando al respecto, que el promoverte no indicó el objeto de la prueba.

De inmediato pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las posiciones juradas promovidas y de la impugnación formulada a las mismas por la parte contraria, en los términos siguientes:

Examinada la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, para que ésta absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, alegando al efecto la falta de señalamiento del objeto de la prueba, considera esta Alzada, que si bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han coincidido en señalar la necesidad de indicación expresa del objeto de la prueba como garantía para la contraparte del control de la misma, requisito cuyo incumplimiento pudiera acarrear al promovente la inadmisión de la prueba, no es menos cierto que también han sostenido que queda a la consideración del juzgador, la necesidad o nó de la indicación expresa del objeto de la prueba, dependiendo del medio de que se trate; así por ejemplo, resulta inoficioso el señalamiento expreso del objeto de la prueba documental del título de propiedad de un inmueble cuya reivindicación constituye la pretensión deducida, o, del título cambiario objeto de la demanda, pues resulta de meridiana claridad para el sentenciador lo que se pretende demostrar con tales medios probatorios.

No obstante, la misma doctrina ha señalado que de este sistema quedan exceptuados los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas.

Igualmente, la pacífica y reiterada doctrina emanada de nuestro M.T. ha sostenido, que la inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, constituye una sanción excesiva, en virtud que corresponde al juez en la definitiva, examinar las pruebas aportadas así como evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes, razón por la cual, el derecho de la contraparte que se opuso a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado, pues sus alegatos también deben ser a.y.r.p. el juez en la definitiva.

Así quedó establecido en la sentencia Nº 563, de fecha 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.H.P. y otro, motivo: Acción de Amparo, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con las consideraciones que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

….De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: M.H.d.M., según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…

.(sic)

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la pretensión a que se contrae la presente causa, es el reconocimiento de la unión concubinaria que la parte actora, ciudadano F.Q.M., intentó contra la ciudadana D.M.C.M., por lo cual, no obstante que el abogado P.D.L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, no indicó el objeto de la promoción de la prueba de las posiciones juradas que procura absuelva el demandante, resulta evidente que el objeto de las mismas es la demostración de la existencia de la pretendida unión concubinaria habida entre ellos, por lo cual, la inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, constituye una sanción excesiva, en virtud que corresponde al juez en la definitiva, examinar las resultas de dicho medio probatorio, a los fines de evaluar su utilidad, pertinencia y licitud, y verificar en definitiva, si con tal probanza quedó o no demostrado el objeto pretendido por el promovente, o, si por el contrario, en virtud del principio de comunidad de la prueba, ésta resulta favorecedora a la parte actora.

Igualmente considera quien decide, que el derecho de la parte actora, ciudadano F.Q.M., quien se opuso a la admisión de las posiciones promovidas por su contraparte, no resulta lesionado, pues sus alegatos también serán a.y.r.p. el juez en la definitiva, y, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación de la prueba de posiciones juradas formulada por su apoderado judicial, abogado R.A.T.D., mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011. Y así se decide.

Finalmente, observa esta Juzgadora, que por cuanto dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación personal del ciudadano F.Q.M., para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte demandada promovente, abogado P.D.L.C., con el entendido de que una vez que haya terminado de absolver dichas posiciones, la parte demandada deberá absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte actora, en el primer día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), considerándose a derecho por la petición de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 406 ibidem. A tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de citación de la parte actora con las inserciones pertinentes, y a los fines de su práctica, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio.- Provéase lo conducente. Así se decide.-

La Juez Temporal,

M.A.S.G..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.. La…

Secretaria Temporal

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior; igualmente se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la parte actora, y se remitió con oficio Nº 0480-217-11.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp.5414

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