Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ASUNTO: 6790-07

DEMANDANTE: C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.186.581 domiciliada en: Urbanización Las Brisas, calle 22, casa Nº 31, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

ASISTENCIA

PUBLICA: M.N., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

DEMANDADO: A.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.527.920, quien puede ser emplazado en su lugar de trabajo ubicado en: GOOD YEAR DE VENEZUELA, ubicada en la Ciudad de V.E.C., cerca del Terminal de Pasajeras.

ASISTENCIA

LEGAL: Dra. AILYDE M.G., abogado en libre ejercicio de la profesión debidamente inscrita en I.P.S.A bajo el número 10.275.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría a favor de los adolescentes (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA).

I

ANTECEDENTES DEL CASO:

Se inició la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana C.M.C., a favor de los adolescentes (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Dra. M.N., contra el ciudadano A.J.L.T..

En fecha 23-04-07, este Tribunal, dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda, y se acordó lo conducente. (Folio 08 y 09).

En fecha 30-04-07, el alguacil M.B., consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada al folio 17.

En fecha 07-06-07, la parte accionada comparece voluntariamente ante este juzgado dándose por citado de la presente demanda y en ese mismo acto renuncio al lapso procesal del exhorto y consigno comunicación emanada de la empresa para la cual labora,. Folios 18 y 19.

En fecha 20-06-07, folio 20; Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el mismo dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.

Al folio 21, riela contestación de la demanda, debidamente asistido por abogado constante de un (01) folio.

En fecha 13-06-07, folio 29 se abrió a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25-06-07, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Folio 30 al 33, siendo admitido en esta misma fecha.

II

DE LOS ALEGATOS:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

PRIMERO

alega la actora que de su unión concubinaria con el ciudadano A.L., de quien esta separada, procreo dos hijos; y que el padre de sus hijos siempre fue un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones, asimismo alego que después de que su persona y la de del padre de sus hijos se separaron y este se mudo a la ciudad de V.E.C., olvidándose de sus hijos y de su persona, apareciendo nueve (09) años después cumpliendo nuevamente con sus obligaciones pero de manera muy irregular, asimismo alude la accionante que la situación real es que desde ya hace (03) meses el padre de sus hijos no ha querido cumplir con sus obligaciones, ni siquiera con lo poco que venia pasando, por todo lo antes expuesto es por lo que la referida ciudadana acude a demandar como en efecto lo hace en beneficio de sus hijos por Fijación de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano A.J.L.T., dio contestación a la misma debidamente asistido por la Abg. Ailyde Marín, supra identificada, en donde exponen que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus responsabilidades de padre, asimismo manifiesta que es cierto que en los últimos meses no ha podido cumplir por razones de salud, y en ese mismo sentido alega que esta ejecutando su trabajo condicionado y por lo tanto no esta percibiendo ningún beneficio, y es por lo que acude a los fines de que sea fijada una obligación alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,ºº) mensuales y para el mes de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,ºº), y que en su oportunidad procesal demostrara la veracidad de los hechos aquí alegado.

Siendo la oportunidad procesal para evacuar promover pruebas el mismo no demostró probanza.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

TERCERO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaría, se debe equilibrar las necesidades del niño, niña o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para pasar a determinar estos elementos, subsiguientemente, se valoran los presentes medios probatorios:

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

  1. Original del acta de nacimiento de los adolescentes de autos; en la que se evidencia el vinculo filial padre-hijos existente entre la misma y el demandado y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. c.d.E. de (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), emitida por la Unidad Educativa Privada Cnel, Á.C.S., Cúa Estado Miranda, documento el cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un ente público. Evidenciándose que la niña de autos se encuentra inserta en el Sistema Educativo Nacional y por ende ameritan que sean cubiertas las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil. Y así se establece.

  3. c.d.E. de (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), emitida por la Unidad Educativa Privada Cnel, Á.C.S., Cúa Estado Miranda, documento el cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de un ente público. Evidenciándose que la niña de autos se encuentra inserta en el Sistema Educativo Nacional y por ende ameritan que sean cubiertas las erogaciones necesarias para su buen desenvolvimiento estudiantil. Y así se establece.

    Siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte actora promovio:

    -.Reproduce el mérito favorable que de autos se desprende tanto a lo relativos a los alegatos, a los cuales no se les puede asignar merito probatorio toda vez que dicho argumento no se encuentra dentro del medio probatorio nacional, resultando así esto una mala praxis gramatical de la parte actora; asimismo reproduce el merito probatorio de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos, ya debidamente valorada en punto anterior. Y así se establece.

    -.Reproduce el merito probatorio de las cédulas de identidad de los adolescentes a la cual no se les asigna valor probatorio toda vez que solo se limita a mencionarlas y no dice que pretende demostrar con las mismas. Y así se establece.

    -.Reproduce el mérito favorable que de autos se desprende de las original de C.d.E. de los adolescentes ya debidamente valorada en punto anterior.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La obligación alimentaría u obligación de alimentos, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta última.

    Es importante destacar la importancia que para las leyes venezolanas tiene la prestación de la obligación alimentaría, cuya determinación se encuentra en manos del Juez quien a su vez toma como norte en sus decisiones el Interés Superior de los Niños y Adolescentes en su condición de legitimados activos.

    A tales efectos, atendiendo al orden de prelación de las leyes, nuestra Carta Magna señala en su artículo 76, único aparte, lo siguiente:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su artículo 27, numerales 1 y 2 lo siguiente:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social

  4. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula en su artículo 30:

    …Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias…

    Según el lo contemplado en el artículo 365 de la ley especial que nos compete ya citada, la obligación alimentaría comprende:

    Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    En este mismo sentido, el Artículo 282 del Código Civil de Venezuela expresa que:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

    Con vista a los preceptos legales traídos a colación, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaría se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaría a ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en los artículos supra citados, en procura de proteger el derecho, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la supervisión directa de uno de éstos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a estos hijos no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, estableciendo para ello un monto por concepto de obligación alimentaría, apropiado a sus necesidades.

    De tal manera que el rol que cumple la familia es una seria responsabilidad que debe ser asumida de forma correcta para lograr el pleno desarrollo de facultades de los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

    El elemento que reviste suma importancia para garantizar la procedencia de la obligación alimentaría, es la filiación, la cual puede ser legal o judicialmente establecida, ya que hace nacer la obligación alimentaría del padre y la madre respecto a sus hijos y el derecho de sus éstos últimos a reclamar alimentos a sus padres.

    Determinado como haya sido lo precedente, tenemos que, para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, quien aquí decide debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente para proceder para establecer el monto que deberá aportar el demandado alimentista, lo que deberá hacerse tomando elementos de carácter objetivo los cuales son: las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que tal cantidad de dinero deberá establecerse de acuerdo a la edad de la ya mencionada beneficiaria, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la misma existencia del sujeto. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a las necesidades de de los adolescentes (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de los mismos, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, siendo que indiscutiblemente su minoridad representa un hecho notorio que no da lugar a pruebas, por lo que indudablemente amerita el apoyo económico de su progenitor para alcanzar un pleno desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los adolescente de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano A.J.L.T., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; En el presente caso se desprende que la capacidad económica el obligado A.J.L.T., se encuentra totalmente demostrada al folio 19 mediante comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA C.A, donde se desprende que el mismo devenga un Sueldo mensual por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.222.248, 00), un acumulado de prestaciones Sociales de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 CTMS (Bs. 3.699.763, 92), un devengado en las fechas de sus vacaciones de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 1.507.439, 20), un acumulado hasta la fecha en sus utilidades de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 53/100 CTMS (Bs. 3.593.618, 53). Por lo cual deberá prestar la Obligación Alimentaria para sus hijos en base a MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 307.395, 00). ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, Debe asimismo dejar asentado esta Juzgadora al considerar que el derecho a alimentos es un deber compartido para ambos padres -pues tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a sus hijos, en virtud de los atributos que conllevan el detentar la patria potestad sobre éstos- que ambos progenitores, están inmersos en el deber de obtener los medios idóneos para garantizar el sustento de los beneficiarios de autos a través, lógicamente, de su incursión en el mercado laboral, lo que hace más llevadera la carga tanto afectiva como material que deben proveer al núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V A:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana C.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.186.581, domiciliada en:, contra el ciudadano A.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.527.920, a favor de sus hijos, los adolescentes (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaría en base a MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 307.395, 00), para ser depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0043-81-0100355932, a nombre y en beneficio de los adolescentes de marras

SEGUNDO

Este Tribunal fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL ESCOLAR, a depositar en el mes de septiembre de cada año, en base a UN SALARIO (01) MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.614.790, 00), en la cuenta de ahorros indicada.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a depositar en el mes de Diciembre de cada año, en base a UN SALARIO (01) MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.614.790, 00), en la cuenta de ahorros indicada.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c, e, se Ordena: Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de Obligación Alimentaría, en base a MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO ACTUAL el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 307.395, 00), solo en caso de despido o retiro del aquí demandado, sobre el monto que para la fecha haya generado en sus Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio que le corresponda; a fin de ser depositado a favor de la niño de marras; en cuyo caso debe ser remitido dicho monto mediante cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado, a objeto de garantizar las mensualidades futuras de obligación alimentaría.

QUINTO

ofíciese al ente empleador notificándole de la presente decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librandose el oficio correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD/zbh

Asunto Nº 6790-07

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