Decisión nº 1619 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de marzo de 2008

Años 197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.R.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-11.061.779, representado por la Dra. LEYDYMAR PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.421.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana A.C.R.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 11.061.017, en representación de su hija FLORLENE N.A., representada por los Dres. O.E.C.G., O.R.N.A. y DIELIXA M.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.491, 22.920, y 70.507.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada LEIDYMAR PÉREZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero del presente año, mediante el cual declaró extinguido el juicio por cuanto la parte demandante no subsanó la cuestión Previa opuesta en su oportunidad legal.

Mediante auto de fecha, 26 de febrero del año actual y de conformidad con lo establecido en los artículos 177, literal (a) y 452, en concordancia con el artículo 489 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 680 de la recientemente promulgada, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la formalización de la apelación, dejando constancia de que la sentencia sería pronunciada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la finalización de dicho lapso.

(f.77) En fecha 5 de marzo de 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación la Dra. LEIDYMAR P.N., consignó escrito de cuatro (4) folios útiles, en el que alegó:

…Ciudadano Juez el día en que presente mi escrito de subsanación de cuestiones Previas en mi lapso correspondiente y vencido el mismo, el Tribunal de la causa procedió por un auto extinguir el presente juicio estableciendo, ‘No subsano debidamente la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal y declara extinguido el presente juicio’… lo que me hace entender de que no realice la presente subsanación en el lapso correspondiente, siendo cierto que en esos días la ciudadana Jueza no escapaba de un reposo medico y es así que en los días de despacho y de no despacho fui muy previsiva de estar pendiente de los días de despacho por el Tribunal de la Causa para presentar dentro de mi oportunidad legal mi escrito de subsanación de cuestiones previas…solicito a esta Instancia Superior, sirva a efectuar el computo correspondiente para así determinar que mi pretensión la realice dentro de mi oportunidad legal y de manera que establece la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año…(2007).

…extinguiendo el proceso, perjudica a futuro la salud mental del menor, al no contar con el trato efectivo de su padre biológico, y muy por el contrario deberá enfrentar el rechazo de quien debería proporcionar no solo el apoyo material, sino también el sentimiento paterno que se deriva del tratamiento indisoluble que debe existir dada la vinculación consanguínea propia de la relación padre-hijo

(f.82) Por auto de fecha 7 de los corrientes, se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, para que remitiera a este Tribunal un computo de los días de despacho transcurridos, desde el 23 de noviembre de 2007, hasta el 17 de diciembre del mismo año, dejándose constancia de que dicho cómputo debería recibirse dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes contados a partir de la fecha del auto en el que se ordenó la diligencia y que recibido el mismo, o vencido el lapso referido, el Tribunal dictaría la decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

El cómputo solicitado no se recibió y los cinco (5) días concedidos para ello se vencieron el día 17 del mes en curso.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador procede a ello de la siguiente manera:

Con motivo de la demanda de impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano C.R.A.O., en contra de la ciudadana FLORLENE NAZATETH ÁLVAREZ y A.C.R.E., ésta última, en su oportunidad correspondiente, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, la existencia de una cuestión prejudicial y el defecto del libelo de la demanda, contemplados en los numerales 10, 8 y 6 respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La última de dichas cuestiones previas; es decir, el defecto de forma de la demanda, que es la que se encuentra estrechamente vinculada con la decisión objeto del presente recurso, ya que la subsanación que se hizo de la misma, después de la decisión del Tribunal de la causa que la declaró con lugar fue la que condujo a que el Tribunal declarase la extinción del proceso porque consideró defectuosa dicha subsanación, fue alegada por la parte demandada en los términos que se transcriben resumidamente a continuación:

…opongo como la Cuestión Previa sobre el defecto de forma del libelo de la demanda en especial en su Petitorio previsto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…el defecto de forma…es por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito exigido en el literal a) del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ya que la parte demandante su Petitorio constituye un vicio de orden público, tal señalamiento específico es:

CAPITULO TRES

DEL PETITORIO

(…)

Pues bien Ciudadana Juez el acto no expresa en su Petitorio en forma alguno (Sic) a la madre de la niña quien fue la citada por su Tribunal, incurre pues en el incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 y el Artículo 455 literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ciudadana Jueza tratándose de una acción civil interpuesta contra una niña y como tal acción está circunscrita sobre la persona de una niña sobre quien no puede recaer la legitimidad pasiva de la pretensión, y en el entendido que tal hecho es de orden público, no convalidable bajo ningún argumento.

(f.51 al 53) En fecha 23 de julio de 2007, la parte demandada rechazó las Cuestiones Previas que le fueron opuestas.

(f.56 al 57) En fecha 14 agosto de 2007, el Profesional de Derecho O.R.N.A., en representación de la parte demandante consignó un escrito en el que manifestó que:

… estando el proceso en la etapa de promoción y evacuación de pruebas del lapso de oposición de cuestiones previas… ocuro para exponer:

(…Omissis…)

…el defecto de forma de la demanda es por no haberse llenado en el libelo de la demanda el requisito exigido en el literal a) del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ya que la parte demandante en su Petitorio constituye un vicio de orden público, Jueza el actor no expresa en su Petitorio en forma alguno a la madre de la niña quien fue la citada por su Tribunal, incurre pues en el incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ordinal 6° y el Artículo 455 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratándose de una acción civil interpuesta contra una niña y como tal acción esta circunstancia sobre la persona de una niña sobre quien no puede caer la legitimidad pasiva de la pretensión y en el entendido que tal hecho es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento…

(f.65) En fecha 23 del mes de noviembre de 2007, la Dra. Neiza Barrios, Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia declarando: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 10 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a las partes que resueltas como han sido las cuestiones previas, y siendo que la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del precitado Código, fue a favor del demandado, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se procederá conforme a lo establecido en el precitado Código.

(f.68 al 69) En fecha 17 de diciembre, la representante judicial de la parte demandante, presentó escrito para subsanar la cuestión previa declarada con lugar, en los términos que también se resumen de seguidas:

Por todos los razonamientos y fundamento de Hechos y de Derecho anteriormente expuestos en que acudo ante su competente Autoridad Judicial para demandar como en efecto demando por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a la ciudadana A.C.R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.061.017, en representación de su menor hija FLORLENE N.A., para que convenga o en su defecto a ellos, sea declarada por este Tribunal en la Sentencia que se dicte en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD…

(f.72) En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal de la causa declaró la extinción del proceso mediante un auto que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.007, y por cuanto la parte demandante no subsano debidamente la Cuestión Previa opuesta en su oportunidad legal, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara extinguido con presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ordena el cierre y archivo del presente expediente, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

(f.73) Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto transcrito, y el tribunal de la causa la oyó por auto de fecha 21 del mismo mes, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con los términos como la recurrente planteó su apelación, ella considera que la razón por la que se declaró extinguido el proceso es porque, según interpreta, el Tribunal consideró que su escrito de subsanación no fue presentado oportunamente; sin embargo, es evidente que esa interpretación no es la que se desprende del auto recurrido, toda vez que cuando el mismo utiliza el adverbio oportunamente no alude al tiempo en que se hizo la subsanación, si a cuando se opuso la cuestión previa correspondiente. En otras palabras, de ese auto no se desprende que el Tribunal hubiese considerado debidamente subsanada la cuestión previa; pero presentada fuera de lapso, sino indebidamente subsanada dicha cuestión previa que le fue alegada precisamente cuando a la parte demandada le correspondía alegarla. La subsanación fue calificada como indebida cuando se indica “la parte demandante no subsano debidamente la Cuestión Previa opuesta”.

Por ello, yerra cuando fundamenta su apelación partiendo de la base de que el Tribunal consideró extemporánea la subsanación que presentó y cuando solicitó, y así se acordó en este Tribunal, que se recabara un cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la decisión que le ordenó subsanar y la fecha en que presentó el escrito en el que cumplía esa orden. De modo que aun que ese cómputo no se recibió, terminó siendo prescindible para dictar esta decisión porque  se insiste ¬¬ el problema no está en el tiempo de la subsanación sino en la forma.

Sin embargo, no puede culminarse esta decisión sin hacer una referencia, aunque sea breve, al supuesto defecto de forma de la demanda que alegó la parte demandada y que el Tribunal de la causa declaró con lugar sin derecho a apelación por la parte actora.

En efecto, la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación.”

Ahora bien, la parte demandada alegó esa cuestión previa sobre la base de que, en su criterio, se trata de una acción civil interpuesta contra una niña y, a su juicio, sobre ella no puede recaer la legitimidad pasiva de la pretensión, lo que califica como un hecho de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento.

Sin embargo, la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 208 del Código Civil, expresamente establece: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.” En otras palabras, que la propia ley le otorga legitimación al hijo, sin distinguir si se trata de un menor o de un mayor de edad. Por lo demás, no sería el primer ni el único caso donde existe la posibilidad de demandar un menor de edad ya que, V.gr. por herencia, el sujeto pasivo de la pretensión puede ser un menor de edad. Siendo así, como en efecto lo es, tomando en consideración que en el petitorio del libelo que encabeza estas actuaciones, la parte actora demandó “por Impugnación de Reconocimiento a FLORLENE N.A. y a la madre…”, forzoso sería concluir que la cuestión previa alegada no debía prosperar y así debió declararlo el Tribunal de la causa, porque la circunstancia de que a la madre de la niña no se le mencionase con todo su nombre en ese Capítulo no era un obstáculo para considerarla codemandada, toda vez que su identificación aparece en el cuerpo de la demanda.

Ocurrió entonces que el libelo de demanda inicial estaba conforme a derecho y ante la cuestión previa que fue opuesta y que debía declararse improcedente, el Tribunal ordenó subsanar; pero resulta que la subsanación se hizo excluyendo a la madre cuando se le demanda no en su propio nombre y en representación de su hija, sino sólo en representación de su hija. De modo que ahora sí existe un vicio ocasionado por la decisión del Tribunal, que le ordenó modificar lo que no requería de algún cambio.

En efecto, el escrito a través del cual la parte actora pretendió obedecer la orden de subsanación que le impartió el Tribunal contiene el siguiente párrafo:

Por todos los razonamientos y fundamento de Hechos y de Derecho anteriormente expuestos en que acudo ante su competente Autoridad Judicial para demandar como en efecto demando por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a la ciudadana A.C.R.E.… en representación de su menor hija FLORLENE N.A., para que convenga o en su defecto a ellos, sea declarada por este Tribunal en la Sentencia que se dicte en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD…

(Cursivas añadidas)

Es decir, no demanda a la ciudadana A.C.R.E. para que en su propio nombre Y en representación de su menor hija convenga, sino que la demanda para que en representación de su menor hija lo haga, de modo que quedó excluida ella misma.

Por tanto, la única forma de evitar la injusticia cometida es declarar sin lugar la apelación con las consecuencias previstas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, confirmar la decisión que extinguió el proceso con el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código, debiendo esperar sólo noventa (90) días continuos, para introducirla nuevamente “contra el hijo Y contra la madre en todos los casos”, como lo dispone el artículo 208 del Código Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:03 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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