Decisión nº S-68-IH02-L-2005-000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 15 de enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: IH02-L-2005-000002

PARTE DEMANDANTE: C.A.S., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.111.587.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: H.C.V. y J.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.146 y 104.884.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil RIEDI, C.A.

APODERADO DE LAS DEMANDADA: Abg. J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.658.

MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de abril del año 2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano C.A.S. SAENZ-DIEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.111.587, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales H.A.C.V., M.A.K. y J.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.146, 97.643 y 104.884 en ese orden citado; inscrita originalmente ante el Registro Mercantil a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; reformados sus Estatutos mediante Acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el No. 49, tomo 2-A, de este domicilio; por motivo de Accidente de Trabajo. Con fecha 15 de abril de 2005, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, con fecha 11 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia; con la asistencia de los apoderados de la parte demandante y la apoderada judicial de la demandada R.E.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.024. En este acto las partes asistentes consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta que finalmente con fecha 18 de mayo de 2006, se declaró terminada la fase de audiencia preliminar. La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda. Posteriormente con fecha 26 de mayo de 2006, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 26 de mayo de 2006, fue remitido el expediente a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, quien le dio entrada el día 01 de junio de 2006. Con fecha 08 de junio de 2006, el nombrado tribunal admitió las pruebas promovidas y con esa misma fecha fijó por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 04 de julio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Con fecha 13 de marzo de 2008, fue remitido el expediente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a este Tribunal, en virtud de la redistribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial con fecha 04 de abril de 2008, dándosele entrada; con esa misma fecha el suscrito se abocó al conocimiento del asunto, y se ordenaron sus notificaciones para garantizar las garantías procesales de las partes para la prosecución del juicio. Cumplidas las formalidades legales, con fecha 28 de septiembre de 2009 se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha 15 de diciembre de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente: Alega el ciudadano C.A.S., que fue contratado de manera verbal y personal por la sociedad mercantil RIEDI, C.A., para realizar los trabajos de estructura metálica en el techo del Complejo Parroquial San M.d.P., ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, dada su experiencia de 16 años en esa actividad y ser Técnico Superior Universitario; trabajos que efectuaría a una altura considerable. Manifiesta que el día 25 de abril de 2003, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, por fallas en las bases de la estructura, colapsó la construcción en la cual se encontraba ejerciendo sus labores, sufriendo una caída desde aproximadamente 06 metros quedando completamente conmocionado e inmóvil. Se le diagnosticó fractura a nivel de radio derecho y lesiones severas en la columna vertebral, las cuales provocaron intervenciones quirúrgicas. Que el ciudadano B.J., en representación de la compañía asumió el pago de algunos gastos médicos ocasionados por la intervención.

Que por la magnitud de las lesiones sufridas se encuentra confinado a una silla de ruedas, ya que no puede caminar ni controlar voluntariamente sus esfínteres y esta sujeto a la ayuda de otras personas para movilizarse, lo que le ha ocasionado una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a consecuencia del accidente que es de carácter laboral por haberse producido con ocasión del trabajo, y no haber tomado el empleador las medidas de seguridad y precauciones necesarias para este tipo de trabajo evidenciándose un total descuido en relación con la protección de la integridad física del trabajador.

Aduce que por haber sufrido el accidente de trabajo, que le ha causado una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, tiene que ser indemnizado por el daño moral y material que ha sufrido con ocasión de tal incapacidad, y es deber de su patrono indemnizarlo conforme lo consagra los artículos 1.193, 1.196, y 1.273 del Código Civil, así como las normas de protección y seguridad contempladas en la LOPCYMAT. Sostiene que la conducta irresponsable, imprudente y negligente del empleador, además de la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, le ha producido severas afecciones psíquicas y emocionales pues sufre de constantes depresiones, situaciones que han desmejorado su aspecto físico, emocional y anímico que repercuten en sus relaciones sociales, círculos familiares y de amigos, que constituyen el daño moral, material y/o patrimonial que debe ser resarcido e indemnizado tomando en cuenta el carácter parcial de la lesión sufrida.

Demanda para que le paguen las cantidades por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo derivada de accidente laboral de conformidad con los artículos 561, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; incapacidad parcial y permanente para el trabajo derivada de accidente laboral de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo de la LOPCYMAT; indemnización por daño moral causado por accidente laboral según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil; los daños materiales ocurridos (lucro cesante y daño emergente) según la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, derivada de la responsabilidad especial por guarda de cosas, de conformidad con los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Conceptos estos que suman un gran total de ochocientos cincuenta mil ochocientos noventa y dos Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.850.892,99). Demanda igualmente los honorarios profesionales, las costas y demás gastos del proceso prudencialmente estimados por el Tribunal.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y de la demandada la sociedad mercantil RIEDI, C.A., para sostenerlo, de conformidad con los artículos 360 y 361 del vigente Código de Procedimiento Civil; ya que no tiene motivos para actuar en el proceso, por cuanto el demandante C.A.S., acciona como trabajador para reclamar las indemnizaciones de ley, pero nunca fue ni ha sido trabajador de la empresa RIEDI, C.A., ni ella era, ni es su patrono. Indica que no existen indicios que hagan nacer la titularidad de RIEDI, C.A., en la obligación de indemnizar las reclamaciones del actor porque éste no era su trabajador. Manifiesta que si el demandante y la demandada no tienen cualidad para intentar el juicio y sostenerlo, entonces no existe correspondencia lógica entre quien alega tener la acción y contra quien la ejerce, en consecuencia no tienen interés jurídico como lo exige el sistema procesal venezolano.

En cuanto a la contestación al fondo, admite la demandada su inscripción ante el registro mercantil y que el ciudadano R.M. es el representante legal; se admite que la sociedad mercantil RIEDI, C.A., ejecutara la obra pública de Construcción del Techo para la Iglesia San M.d.P., III etapa, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; contrato suscrito con el Ejecutivo del Estado Falcón. Admite también como cierto, que el ciudadano Ing. B.J., aparece como el Ingeniero Residente de la obra, y que el día 25 de abril de 2003, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, por fallas en las bases de la estructura, colapsó la construcción objeto del contrato.

Niega rechaza pormenorizadamente la demanda planteada, especialmente en cuanto a que el demandante C.A.S., fuera contratado de manera verbal ni personal por la empresa RIEDI, C.A., para realizar los trabajos de estructura metálica en el techo del Complejo Parroquial San M.d.P., ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, porque sostiene que el actor nunca fue ni ha sido trabajador de RIEDI, C.A., ya que afirma que la vinculación comercial de la empresa era con el padre del demandante, ciudadano G.D.S.O., titular de la cédula de Identidad No. E- 81.245.160.

Niega que el día 25 de abril de 2003, siendo las 5:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano C.A.S., ejerciera labores para las cual fuera contratado en la construcción que colapsara, por que dicho actor no era trabajador de RIEDI, C.A., y la empresa no era su patrono, y porque en la indicada fecha la obra en cuestión se encontraba formalmente paralizada en su ejecución según se desprende del Acta de Paralización de Obra, de fecha 10 de abril de 2003.

Niega que el ciudadano B.J., haya cancelado gasto alguno para cubrir gastos médicos ocasionados por las lesiones del demandante, en nombre de RIEDI, C.A., ya que dicho ciudadano no es representante legal de la demandada, sino solo era el Ingeniero Inspector o Residente de la obra en cuestión contratada.

Niega que el accidente sea un accidente de trabajo y que la empresa RIEDI, C.A., sea responsable del supuesto accidente de trabajo, porque además el accidente en cuestión operó por el hecho de la misma víctima, lo cual exonera de responsabilidad a la demandada. Niega y rechaza que la empresa RIEDI, C.A., deba convenir en pagar o que deba ser condenada a pagar las indemnizaciones reclamadas y determinadas por el libre albedrío del demandante y plasmadas en el libelo, y las costas y costos del proceso, porque no esta obligada a indemnizar a quien no fuera su trabajador, y especialmente cuando el hecho opera por la conducta culposa del mismo actor que se encontraba en el lugar de una obra pública cuya ejecución estaba paralizada. Asimismo, insiste en que la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo no es aplicable ni al ciudadano C.A.S., porque no es trabajador, ni a la empresa RIEDI, C.A., porque no es su patrono, y porque el hecho narrado en la demanda no es un accidente de trabajo ya que la indemnización por daños provenientes de un infortunio laboral corresponde a quien sea trabajador, por desprenderse de la teoría del riesgo profesional aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades que sufran sus empleados, y habiéndose negado la existencia de la relación laboral, mal puede accionarse contra la empresa RIEDI, C.A., por accidente de trabajo alguno, porque ninguno de sus trabajadores en la obra reseñada, experimentó infortunio laboral alguno.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En el caso sub examine, del estudio del libelo, de la contestación de la demanda y de lo presenciado en la audiencia oral de juicio, infiere este juzgador, que ha quedado demostrada la ocurrencia de un accidente o infortunio al actor, pero al haber negado la empresa demandada, la sociedad mercantil RIEDI, C.A., que la parte demandante era su trabajador, el hecho controvertido se circunscribe prima facie, a determinar si el demandante era o no era trabajador de la empresa demandada, en tal sentido toca o corresponde, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral condicionado con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la carga probatoria o la demostración de la relación laboral a la parte accionante. Una vez confirmada o desvirtuada la existencia de la relación de trabajo entre las partes en litigio, se determinará la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo, por parte del demandante C.A.S..

Dicho en otras palabras, la pretensión deducida y las defensas opuestas están dirigidas a determinar la existencia o no de la relación laboral, por cuanto el demandado negó enfáticamente la existencia de dicha relación laboral, y aun cuando opere a favor del demandante, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo; se hace necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de pruebas de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario quedó desvirtuada la misma; en este sentido se insiste, por haberse negado en la contestación de la demanda la cualidad del actor de ser trabajador de la demandada, le corresponde entonces probar la prestación de sus servicios o de la relación laboral. De allí que en función de la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en sentencias No. 1.212, de fecha 22 de abril de 2.005; y No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, entre otras, en las cuales dejó establecido:

…3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por manera que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor que se admiten y cuáles hechos se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Afirmado lo anterior, pasa esta Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento, conforme con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, y se hace en el siguiente orden:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. -De la copia fotostática en fondo negro, del título de Técnico Superior Universitario en Instrumentación y Control, expedido por Instituto de Tecnología A.G.. Este instrumento no es valorado por este juzgador, en virtud de no ser un hecho controvertido. Así se decide.

  2. De la publicación del diario regional “La Mañana”, de fecha 26 de abril del 2003. Este ejemplar fue atacado por la parte demandada al manifestar que no constaba en autos la certificación de su edición con ninguna prueba complementaria habida en derecho, lo cual resulta cierto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  3. ) Respecto al oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los f.d.I.M.L. sobre la capacidad física del demandante. Este instrumento que se encuentra agregado a las actas, es de los documentos clasificados por la doctrina entre los instrumentos públicos administrativos. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por conservar el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, que estos instrumentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante haber sido atacado su contenido por el demandado, el valor probatorio que se pueda deducir de dicho informe, no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que lo que en principio se discute y es objeto de prueba, es la existencia o no de la relación laboral entre las partes hoy en litigio. Así se establece.

  4. ) De la solicitud de informes al Banco de Venezuela, para que esa Institución ratifique que la tarjeta de crédito MasterCard No.540131******185, propiedad del Ing. B.J.S., fue utilizada en fecha 26 de abril del 2003 en dos oportunidades, en la Policlínica Paraguaná, la primera de ellas por Bs. 659.975,18, y la segunda por Bs. 900.000, oo, con los números de aprobación 025312 y 021213. De las resultas de la prueba de informes (folio 418), recibida por este tribunal proveniente del Banco de Venezuela, se demuestra que efectivamente el ciudadano Ing. B.J.S., realizo con su tarjeta de crédito en las fechas indicadas, los pagos descritos a la Policlínica Paraguaná. Ahora bien, esta prueba al ser concatenada con las demás probanzas de autos, demuestra justamente que el nombrado ciudadano era el Ingeniero Residente de la obra pública contratada, pero de los Estatutos de la empresa demandada que rielan a las actas procesales, no consta que el nombrado ingeniero fuera representante legal de la demandada, como para presumir que el pago efectuado en la clínica Paraguaná con la descrita tarjeta de crédito, lo haya realizado en nombre y representación de la parte reclamada. Así se establece.

    3) Del informe dirigido a la Gobernación del Estado Falcón, para que remita a este Despacho el contrato y la adjudicación de la obra “Construcción del Techo para la Iglesia San M.d.P., III Etapa, a la empresa demandada “RIEDI, C.A.” Las resultas de esta prueba se encuentra agregada a las actas a los folios 359 al 357, y este Tribunal le otorga todo su valor probatorio; la misma concertada con el Contrato No. GF-009-2002, que se encuentra agregado a las actas, demuestra que efectivamente hubo un contrato de obra pública de Construcción del Techo para la Iglesia San M.d.P., III etapa, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 31-12-2002; celebrado entre la parte demandada de autos y el Ejecutivo Regional del Estado Falcón; que el ciudadano Ing. B.J., aparece como el Ingeniero Residente de la obra y el ciudadano R.J.M., es el representante legal; que existe un Acta de Paralización de Obras suscrito entre la empresa demandada “RIEDI, C.A. y el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, a partir del día 06 de abril de 2003; que así mismo existe un Acta de Reinicio de Obras suscrito entre la empresa demandada “RIEDI, C.A.” y el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, a partir del día 04 de diciembre de 2003; de estas actas se denota que entre el día 06 de abril y el día 04 de diciembre del año 2003, la obra objeto del contrato aludido se encontraba paralizada en su ejecución por parte de la empresa “RIEDI, C.A.”, por lo que se deduce que el accidente ocurrido aconteció durante el tiempo que se encontraba la obra paralizada por los contratantes. Así se establece.

    DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Con referencia a la prueba testimonial de ratificación del Informe Medico por parte del Dr. J.G.G.S., titular de la cedula de identidad No. 6.363.762. El Tribunal vista la incomparecencia del referido testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio, declaro desierto el acto de evacuación y por ende, queda desechado del proceso dicho informe en su valor probatorio, al no llenar las exigencias previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba testimonial de ratificación del Informes por parte de los Drs. V.L.R., J.G.G., F.P., R.N. y S.A., todos identificados en las actas, a los fines de que ratificara los informes médicos marcados con las letras y números “C 1” “C2”, “C3”,”C4”,”C5”,”C6”, “C7”, “C8”,”C9”,”C10”, “C 11” y “C 12”. Los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente su presentación. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos y en consecuencia, quedan desechados del proceso dichos informes en su valor probatorio, al no cumplirse las exigencias previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba testimonial de ratificación de las facturas marcadas con las letras y números desde la “D1 hasta “D 99”, por parte de los ciudadanos M.P., titular de la cédula de identidad No.14.204.488, y S.S.D.S.. Los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo cual era igualmente carga de la parte promovente su presentación. Este Juzgado vista su incomparecencia a la audiencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos y en consecuencia, quedan desechadas y sin valor probatorio alguno las citadas facturas, al no cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la prueba testimonial promovida de los ciudadanos MERVIS G.S.C., A.S.S., E.B., y L.R.M.H.; los nombrados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo que era carga de la parte promovente. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se decide.

    Con referencia a la prueba testimonial promovida del ciudadano J.A.G.B., titular de la cédula de identidad No.12.735.500. Este ciudadano manifestó en el acto de juramentación, ser amigo del demandante, situación que fue confirmada cuando al ser repreguntado por el representante de la parte demandada, en cuanto al tiempo de existencia de su amistad con el demandante, y declaró que tenía como 12 años de amistad. Quien decide, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el testigo es inhábil, razón por la cual no se aprecian sus dichos y queda desechado su testimonio. Así se decide.

    Con relación a la prueba testimonial del ciudadano KALED M.J., titular de la cédula de identidad No. V-14.793.852. Esta declaración no le merece fe a este juzgador sobre el contenido de sus dichos, por haber entrado en contradicciones en su declaración, al manifestar primero trabajar para la empresa RIEDI, C.A., y luego que trabajaba era para el demandante C.S., por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio. Así se decide.

    Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano JEFRI VARGAS MIRANDA, titular de la cédula de identidad No.16.349.929. Este ciudadano al ser preguntado en el acto de juramentación si era amigo intimo de alguna de las partes, contesto ser amigo de Claudio, hoy demandante; y declaró que tenía como 7 a 8 años trabajando con el. Quien decide, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el testigo es inhábil, razón por la cual no se aprecian sus dichos y queda desechado su testimonio. Así se decide.

    Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano E.A.B.J., titular de la cédula de identidad No 9.513.495. Este testigo al ser preguntado por la parte promoverte si conocía de vista trato y comunicación a Claudio, contesto que si; y al preguntarle de cuanto tiempo, declaró que tenía una relación de amistad de 25 años, relación de amistad de toda la vida. Cabe destacar que el testigo fue tachado por la parte demandada. Este decisor, en aplicación de los artículos 10 y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el testigo es inhábil, razón por la cual no se aprecian sus dichos y queda desechado su testimonio. Así se decide.

    Con relación a la prueba testimonial de la ciudadana J.N.W.P., titular de la cédula de identidad No.12.176.850. El tribunal no le da valor a su testimonio por cuanto la conducencia de la testimonial era probar el daño moral, y no ser dicho medio probatorio el procedente para tal fin. Así se decide.

    Con relación a la prueba testimonial de las ciudadanas I.P. SALVA SAENZ-DIEZ, titular de la cédula de identidad No.15.095.445, MARCIA SAEZ- DIEZ BERTOSSI, titular de la cédula de identidad No.13.204.234, e I.P. SALVA SAENZ-DIEZ, titular de la cédula de identidad No.15.095.445, las mismas no fueron evacuadas por considerarse inconducente su promoción. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano G.D.S.O., titular de la cédula de identidad No. E-81.245.160, promovida por ambas partes, por la parte demandada para el reconocimiento de ocho recibos de pago suscritos por testigo, distinguidos con las letras “B”,”C”,”D”, “E”,”F”,”G”,”H” e “I”, de fechas 11 de febrero de 2003; 07 de marzo de 2003; 28 de febrero de 2003; 14 de marzo de 2003; 21 de marzo de 2003; 28 de marzo de 2003; y 4 de abril 2003; el primero por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y los demás por Bs.650.000,00. Y fue promovido igualmente por la parte demandante en calidad de testigo. Con relación a los recibos puestos de manifiesto, fue reconocida su emisión y manifestó ser suyas seis de las firmas y dos ser las firmas del hoy demandante C.A.S.. En consecuencia quedan reconocidos en sus contenidos y firmas los referidos recibos de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado, este testigo de las respuestas dadas al interrogatorio, se observa que es sincero en sus dichos sobre el conocimiento de los hechos controvertidos, manifestando que conforma junto con su hijo C.A.S., y otros, un equipo de trabajo que laboraban para él; que sí contrató la obra en cuestión con la empresa RIEDI, C.A.; que recibían los pagos de la empresa RIEDI, C.A., para repartirlo en su unidad de trabajo; que la empresa le pagaba a su equipo los trabajos ejecutados y que su equipo o unidad le pagaba las prestaciones o se repartía las ganancias por los trabajos que ellos realizaban en esa obra y en otras obras. Esta declaración le merece confianza a este juzgador por lo seguro y sincero de sus afirmaciones, por lo tanto este tribunal valora dicha testifical y le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    De las copias simples del contrato No. GF-009-2002, contrato para la ejecución de Obras públicas, de fecha 31 de diciembre de 2002; originales de actas de paralización de Obras y Actas de Reinicio de Obras. Estos instrumentos no fueron atacados por el demandante en ninguna forma en derecho permitida, por tanto que gozan de todo su valor probatorio, y ya fueron valorados al analizar la prueba de informes. Así se decide.

    De la copia simple Informe Técnico, emitido por el Cuerpo de Bomberos de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 08 de mayo de 2003, distinguido con el No. 2274-04-2.003 y remitido a la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo del Estado Falcón. Esta prueba fue desechada por la parte promovente por considerada como irrelevante e inconducente, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos N.R., B.J.S., y L.M., identificados en autos. Los citados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promovente. Este Juzgado en virtud de su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorarles. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE LA DECISION

    Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo del asunto.

    Apuntando en esta dirección, tenemos que el procesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, define a la parte en el proceso como “Para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Precisándola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Para el citado autor, no basta ser parte en un proceso, sino que es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede expresarse en que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no se debe confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico que se encuentra controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria.

    En sintonía con lo antes expuesto, ha señalado el autor L.L., que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

    Para el procesalista patrio A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla.” Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Según el autor FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.

    Conforme a la doctrina expuesta, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la parte demandada niega la cualidad del actor para interponer la demanda por cuanto sostiene que no era su trabajador, y a la vez niega su propia cualidad y legitimación para estar en juicio por cuanto afirma no ser su patrón, por lo que procesalmente coloca en cabeza de la parte demandante, la obligación de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación laboral con la parte demandada, aun cuando opere a su favor, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; y a su vez le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la norma anteriormente citada, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, los jueces del trabajo, en ejercicio de la función jurisdiccional, tenemos por norte de actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto que regula el Derecho del Trabajo por el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En tal sentido los jueces estamos obligados a indagar y esclarecer la naturaleza real de la relación jurídica debatida en el proceso. Por ello, del examen conjunto de todo el material probatorio ut supra apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se concluye que el actor no logró demostrar que haya sido trabajador de la empresa RIEDI, C.A., o que existiera vinculación de índole laboral entre ellos, ya que no se evidencia de las pruebas valoradas que, como contraprestación a la relación laboral alegada, la parte actora percibiera un sueldo o salario por las actividades desplegadas; tampoco demostró que la relación que calificó como laboral y que dijo tener con la empresa demandada RIEDI, C.A., contara con la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, a la prestación de su servicio. Por manera que no existen elementos probatorios convincentes que hagan presumir a este juzgador que el ciudadano C.A.S., haya sido trabajador de la empresa RIEDI, C.A. Así se decide.

    No obstante lo antes expuesto, se desprende del análisis de las pruebas evacuadas, que se logró desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante, destruyendo la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado, que el actor C.A.S., conformaba con su padre, el ciudadano G.D.S.O., un equipo de trabajo que subcontrató la parte de las estructuras metálicas de la obra pública en cuestión, contratada por la empresa RIEDI, C.A.; que eran ellos los que recibían los pagos por parte de la empresa RIEDI, C.A., para repartirlo entre su unidad de trabajo; que la empresa le pagaba a ese equipo los trabajos ejecutados y que ese equipo o unidad entre los que se encontraba el actor, le pagaba las prestaciones o se repartía las ganancias por los trabajos que ellos realizaban en esa obra y en otras obras, ya que tenían varios años trabajando de esa forma.

    Al quedar establecido que no existe relación laboral, no existe la legitimatio ad causam, el cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendido como uno de los requisitos para resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien presenta el poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Es decir, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y la falta de legitimidad provocará la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

    Establecidas las anteriores premisas, al dejar establecido quien decide la causa que existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en este proceso, que obedece al hecho de haber desconocido la parte accionada que el demandante era su trabajador, y por ende la relación de trabajo, demostrándose de las pruebas de autos que efectivamente no era sus trabajador, y ella no era su patrono; es por lo que este tribunal declara con lugar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y de la demandada la sociedad mercantil RIEDI, C.A., para sostenerlo. Así se decide.

    Este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto ha resultado procedente la alegada falta de cualidad activa aducida por el demandado, por lo que irremediablemente se inhibe este sentenciador de entrar a revisar el fondo de lo controvertido, por faltar uno de los presupuestos de la pretensión, pero que a la vez trae como consecuencia jurídica la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se establece.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, propuesta por la sociedad mercantil RIEDI, C.A.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.S. SAENZ-DIEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.111.587, de este mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil RIEDI, C.A., identificada en las actas procesales, por concepto de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) día del mes de enero de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de enero de 2010, a las doce y treinta del medio día (12:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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