Decisión nº 3392-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3392-10

En el juicio de partición de Comunidad propuesto por los ciudadanos C.B.C.M. y DOMAIRA A.D.V., Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-6.746.981 y V-7.770.366, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado J.R.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.628, se dicto Sentencia en fecha 15 de Junio de 2010, en la cual se homologó la partición de comunidad conyugal a la cual se contrae el referido procedimiento. Se observa de actas, escrito de fecha 19 de julio de 2010 en el cual la ciudadana DOMAIRA A.D.V., con asistencia letrada solicita la Aclaratoria y Corrección de la Sentencia, en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al momento de ser identificada, cuando se transcribe su apellido materno.

El Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria y Corrección del Fallo, considera que es necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal).

Así dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impidan su ejecución, como lo afirma el Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…

Omisis

…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que en nuestro sistema procesal la institución de la Aclaratoria del Fallo, presenta en la práctica una verdadera inoperatividad y una constante diatriba en su aplicación, por el rigorismo que impone a los litigantes, para solicitar la misma en el propio día en que es dictado el Fallo, o a más tardar al día siguiente, cuando lo que se quiere o pretende es obviar imperfecciones del fallo y obtener del juez, una mayor claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia Definitiva, lo que se traduce en un verdadero inconveniente para la ejecutabilidad de la Sentencia que ha cumplido con los requisitos intrínsicos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales garantizan al mismo tiempo las exigencias de forma del Fallo, como expresión externa de la voluntad del Sentenciador (requisitos extrínsecos).

Dentro de las distintas corrientes doctrinales que buscan una atenuación de la norma procesal citada, se encuentra la opinión del Doctor R.D.C., en su Obra Apuntaciones, página 354-355, quien afirma:

Una interpretación racional y lógica debería conducir a que la jurisprudencia admitiera la procedencia de las aclaratorias o de las ampliaciones después de vencido el lapso para sentenciar, lo que llevaría entonces, a la suspensión del plazo para la apelación. Así se unificarían desde el punto de vista de su inicio, el lapso para pedir aclaratorias y ampliaciones, y el plazo para ejercer la apelación.

Así las cosas, se precisa del análisis de las actas procesales, que la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia, no fue formulada por la solicitante en el día de su pronunciamiento, ni al siguiente, por lo cual el pedimento resulta inadmisible por tardío conforme a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este Jurisdicente conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, determinó que:

las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

En orden a las anteriores consideraciones, de una revisión de la Solicitud y de la Sentencia se observa, que en efecto se cometió un error material al momento de identificar a la solicitante, como lo expone la misma DOMAIRA A.D.V., en escrito presentado el 19 de Julio de 2010. En consecuencia este Juzgador como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo la doctrina judicial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda estrecha relación con el incidente surgido en el caso de autos, procede en este acto a realizar la corrección del error material en los términos que más adelante se señalan y por tanto la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo dictado el día 15 de Junio de 2010, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Sentencia.

En consecuencia, cuando alude en el presente caso a la identidad de la ciudadana DOMAIRA A.D.V., donde se lee: “…VALVUENA …”, debe leerse: “….VALBUENA…”,. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: MODIFICADA la Sentencia en los términos anteriormente expresados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

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