Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000032

ASUNTO : EP01-R-2005-000126

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

PENADO: C.R.L.

VICTIMA: L.M. CAMACHO

DEFENSA PUBLICA: ABG. BLEIDYS ARAQUE.

REPRESENTACIÓN FISCAL:ABG. JULENE DEL VALLE GODOY Y C.C.R.C.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos que en fecha 14 de Julio de de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, concedió el Beneficio de L.C. al penado C.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución dictó auto ordenando el Emplazamiento a la defensa y al penado de autos; notificados los mismos, no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 23 de agosto de 2005, quedando anotadas bajo el N° EP01-R-2005-00126, designando como ponente al Dr. T.M. y en fecha 26 de agosto de 2005 se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las Recurrentes, Abogados J.G., en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público y C.C.R.C., Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Publico, interpusieron el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncian las apelantes, como único motivo, la errónea aplicación de los Ordinales Segundo y Séptimo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales citan textualmente.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

….Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Seguidamente, hacen mención que el penado C.R.L., fue sentenciado por el Tribunal de Transición en fecha 20/08/99, por el delito de Hurto Calificado, pasando a la fase de Ejecución de la Sentencia, adquiriendo la cualidad de penado.

Mas adelante, las recurrentes infieren que es totalmente contradictorio el basamento del Tribunal al afirmar y reconocer por una parte que el penado ya fue sentenciado, pero que ello no era obstáculo para el otorgamiento del Beneficio. Considerando, que el a quo, al no aplicar lo dispuesto en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, que establece: “Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”; de esta manera actuó a ultranza y en flagrante violación al Código Orgánico Procesal Penal.

Promueven como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso, todos los folios que rielan en el expediente signado con el N° EP01-P-2003-00032.

En su petitorio, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, se revoque el auto apelado y por último, por cuanto le corresponde a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se envíe a la mencionada Sala copia certificada de las presentes actuaciones.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de las recurrentes, se encuentra enmarcado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el Beneficio de L.C..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 14 de Julio de 2005 en la que otorgó al penado C.R.L., el beneficio de L.C., señaló:

“…Sin embargo, el mismo penado en la oportunidad de ser entrevistado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en una muestra de sinceridad manifestó que él ya una vez fue condenado por otra causa cuya pena cumplió íntegramente. Todo ello fue verificado por este Tribunal y con vista de las actuaciones contenidas en la causa No. EL01-P-1996-000004, queda confirmada dicha versión ofrecida por el propio penado y se evidencia a los folios 304 al 311 de la pieza 3 de dicha causa que C.R.L. fue condenado en fecha 20 de agosto de 1999 por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Barinas a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión del delito denominado Hurto Calificado, en perjuicio de M.G.M. en un hecho ocurrido el 31 de agosto de 1998. Y al folio 355 de la pieza 2 del mismo expediente queda evidenciado que la pena la cumplió el 15 de octubre de 2003. Es decir, que ciertamente esa pena está extinguida, sirviendo tal hecho entre otras cosas para fundamentar la no procedencia de esta causa con aquella, por cuanto el principio de la acumulación de procesos tiene vigencia práctica cuando los dos o más procesos se encuentran en trámite con el fin de evitar dificultades al interesado para actuar en ambos al mismo tiempo pudiéndole ello generar perjuicios.

Pero también con vista de todas estas actuaciones se permite establecer que sería una necedad sostener que C.R.L., titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, no tiene antecedentes penales. Por el contrario puede afirmarse con toda responsabilidad que sí tiene antecedentes penales. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele una fórmula alternativa de cumplimiento de pena si estimamos aplicable para este caso el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano A.S.S. en su obra “EL DEBIDO P.P.” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio

.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Razonamientos por los cuales se considera superada esta exigencia legal.

TERCERO

Se evidencia al folio 139 un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005, en la cual se pronuncia favorablemente acerca de la eventualidad del otorgamiento al interno C.R.L., titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, de la libertad condicional, manifestando que el mismo no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, siendo considerado de buena conducta.

Es decir, que también está cumplido este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO

Existe en autos (folios 145 al 150) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y C. delR. y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es un hombre adulto de 30 años de edad, nacido en Barinas el 6 de abril de 1975, titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, obrero, sexto grado de la escuela primaria, residenciado en la Urbanización M.P.F., bloque 5, edificio 2, apartamento No. 02-02, aquí en Barinas, Estado Barinas, siendo el único hijo de la efímera unión de J.F.B. e I.C.L.. Por lo que su crianza y evolución se dio al lado de la madre, quien después se unió a J.N. y tuvo cinco hijos más, siendo su infancia normal.

A los 14 años de edad interrumpió los estudios y a los 16 se coloca a trabajar como ayudante de albañilería y finalmente en un taller de latonería y pintura.

A los veinte años de edad se une en concubinato con M.M. con quien procrea una hija que hoy tiene 9 años. Se separan y él se une a Lianet M.U.S. su actual pareja con quien ha procreado un hijo.

En prisión se ha desempeñado como artesano y participa en actividades deportivas. La relación con el resto de la población penal es normal.

Se observa a un penado con disposición al cambio, con planteamientos claros y decisivos a futuro, existe progresividad intramuros, buena conducta, apoyo de su nueva concubina, recurso de vivienda, oportunidad de trabajo en esta ciudad de Barinas e interés de someterse al estricto cumplimiento del régimen de prueba, que nunca antes se le ha otorgado. Es decir, que existen elementos de convicción para estimar el buen funcionamiento social bajo la medida de pre-libertad solicitada.

Todo lo cual permite a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considerar que están dadas las condiciones para que esta vez sí sea un éxito la libertad condicional.

Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 3° del artículo 501 del COPP).

QUINTO

No consta en autos que antes le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es más, el interno manifiesta que en la otra causa nunca se le otorgó una medida de pre-libertad sino que por una redención salió por cumplimiento de pena. Lo cual consta en las actas de esa otra causa ya identificada en esta decisión; siendo que lo contrario no se ha señalado y mucho menos probado, es decir, que a él ya le fue otorgada antes una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Por lo que, incluso, la misma fundamentación constitucional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia alegada en el particular segundo de esta misma decisión para estimar, en principio, que no tenía antecedentes penales, es decir, la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, se traería a colación ahora puesto que si ya se había señalado que no tenía antecedentes penales por condenas anteriores a ésta, es lógico y jurídico establecer también que no se le ha otorgado antes una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).

SEXTO

La constancia de buena conducta en reclusión (folio 139) informa que C.R.L., titular de la Cédula de Identidad No.13.882.382, no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta.

Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas. J. delV.G.R. y C.C.R.C., procediendo en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-07-05, la cual concedió el beneficio de libertad condicional al penado C.R.L., alegando que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, determinando que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; considerando como motivo fundamental de sus pretensiones, que dicho requisito, no se encuentra satisfecho y que a pesar de ser reincidente, el Tribunal consideró que el penado era merecedor del referido beneficio.

La Sala, para decidir, observa:

A los efectos de considerar al penado C.R.L. como reincidente, se debe atender a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, norma sustantiva que establece:

…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….

.

En este sentido, el supuesto de la reincidencia ciertamente está presente en relación con la conducta del penado C.R.L., ya que fue condenado en fecha 20-09-1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano reformado; siendo que, posteriormente y antes de cumplir los diez años de la primera condena, comete un nuevo delito, por el cual es condenado en fecha 02-06-2003, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 de la ley sustantiva reformada; en consecuencia, ante esta situación, la conducta de C.R.L., encuadra dentro de la figura de la reincidencia, establecido en el artículo 100 del ya nombrado Código Penal. Así se decide.

Es por ello, y delimitado como ha sido lo anterior, es preciso señalar que el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para nada colide con la inmutabilidad del principio de la cosa juzgada, consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este principio tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa, el penado C.R.L., fue condenado en dos oportunidades por hechos distintos y en procesos distintos como antes quedó establecido; de tal manera, no hay fundamento jurídico para tener que desaplicar por parte de la recurrida el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el control difuso Constitucional previsto en el artículo 334, norma que establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa del penado C.R.L., y en atención a lo antes expuesto por esta Sala, debe considerarse, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos exigidos en la misma norma procesal penal como para que el penado antes mencionado, tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena; caso contrario, no le puede ser acordado. Así se decide.

Cabe recordar que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisión de fecha 25-08-05, asunto EP01-R-2005-000075, causa seguida al penado J.A.J.R. y Asunto EP01-R-000068, seguida a C.J.H.L. por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido:

“…La Sala, para decidir, observa:

…Aprecia esta Instancia Superior, que la recurrida, al establecer que el Ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no está apegado a la justicia por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del NON BIS IN IDEM, referido a la cosa juzgada y consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente con el artículo 21 Constitucional que versa sobre la igualdad de todas las personas ante la ley, evidentemente está errado en su apreciación, ya que la institución de la cosa juzgada tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos….,fue condenado en oportunidades varias por hechos distintos y en procesos distintos, lo que ubica su conducta dentro de lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal en cuanto a su situación de reincidente, de tal manera el artículo 501 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para nada colide con los artículos Constitucionales 21 y 49 Numeral 7°, como para tener que ser desaplicado en los términos como lo dejó plasmado el auto recurrido, cuando establece que se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son y así se declara…

Cabe observar, que la aplicación del artículo 334 Constitucional, establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la carta fundamental, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones constitucionales; es lo que la doctrina ha sabido llamar el control difuso de la Constitución. En el presente caso, el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no es incompatible con los artículos 21 y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como para tener que ser aplicados en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 334 Ejusdem. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada, que el penado C.R.L., no cumple con la exigencia establecida en la ley procesal, la especificada en el ordinal primero del artículo 501, por lo que forzosamente el cumplimiento alternativo de la pena otorgada a C.R.L. como fue la libertad condicional, debe ser revocado; por lo que el presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, debe ser declarado con lugar en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Julio de 2005. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas J. delV.G.R. y C.C.R.C., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 14-07-2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C. al penado C.R.L.. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Septiembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelación, La Juez de Suplente Especial,

A.P.P.M.V.T..

La Secretaria Temporal,

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.

Causa: EP01-R-2005-000126.

TRMI/APP/MVT/JV/rc.

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