Decisión nº 58 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 2.559

PARTE ACTORA: C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.326.728 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.C.G., G.Z.P., F.J.C.V., O.D.A., C.N., M.S.D.C. y G.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.217, 46.549, 64.609, 19.339, 40.669, 31.072 y 24.148 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Marzo de 1987, bajo el No. 47, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M. Y E.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.567 y 33.759 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 24-03-1999 el ciudadano C.A.R.C., demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de Bs. 15.811.989,00, demanda que fue admitida en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 07-04-1999, el Tribunal de Municipio receptor de la demanda, declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 25-06-1999, el Juzgado le da entrada a la causa.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PUNTOS PREVIOS AL

THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora (folios 1 al 35) se observa que el ciudadano C.R., trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora:

  1. Prestó servicios para la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 29-05-1995 hasta el 09-04-1998.

  2. Que desempeñaba el cargo de Patrón de Lanchas.

  3. Que cumplió un horario de Lunes a Domingo de cada semana, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm.

  4. Que devengó como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 14.831,09.

  5. Que fue despedido injustificadamente el día 09-04-1998.

  6. Que reclamó sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 15.811.989,00.

  7. Que la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. es una Contratista Petrolera, que se dedica a prestar servicios de transporte de personal y material en sus lanchas y embarcaciones, para las empresas matrices petroleras y contratistas petroleras.

    Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, ésta procedió a dar contestación a la demandada en la oportunidad procesal pertinente, en las persona de E.A.M. en los siguientes términos:

  8. Alegó prescripción de la Acción.

  9. Negó que el ciudadano C.R. prestó sus servicios desde el 29-05-1995 hasta el 09-04-1998.

  10. Negó que el actor se desempeñara como Patrón de Lanchas todo el tiempo que duró la relación laboral.

  11. Negó el monto del salario demandado y alegó que éste era de Bs. 8.359,00 diarios.

  12. Negó el despido injustificado, alegó que el trabajador se retiró de la empresa.

  13. Negó que la empresa sea una Contratista Petrolera que le prestara servicios a las empresas matrices petroleras y contratistas petroleras.

  14. Negó que el trabajador prestara sus servicios en forma ininterrumpida.

  15. Negó todos los conceptos y cantidades con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales.

    I

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Según la síntesis antes elaborada, este Juzgador considera en derecho, ante los alegatos opuestos por la demandada, deberá pronunciarse sobre los hechos y derechos claramente controvertidos:

  16. La Prescripción de la Acción interpuesta por la parte demandada NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  17. Si el trabajador actor laboró para la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. en forma ininterrumpida.

  18. Si el Trabajador actor laboró bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero.

  19. Si el contrato de trabajo terminó por despido injustificado o por retiro voluntario del trabajador.

  20. Si le corresponde en derecho el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    II

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA LITIS CONTESTACION

    Alega el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano C.R., por cuanto en su decir han transcurrido más de DOS (2) años, ONCE (11) meses y CINCO (5) días contados a partir de la fecha del despido hasta el día en que se realizó la citación.

    En este sentido, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar ésta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el Artículo 1952 del Código Civil, es decir, se trata de una extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado en la Ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas la normativa legal aplicable para determinar si hay Prescripción o no en materia laboral, son los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Igualmente la Prescripción en esta materia puede ser ininterrumpida según las formas civiles aplicables supletoriamente, las cuales están contenidas en los Artículos 1967 y 1969 del Código Civil y son del siguiente tenor:

    Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la prestación del servicio alegado por el trabajador actor y por la parte demandada en su escrito de contestación finalizó el 09-04-1998; la demanda fue propuesta el 24-03-1999 (folios 1 al 36) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial y la citación judicial del demandado se oficializó en fecha 14-03-2001, en el representante legal de la empresa (folios 181 al 185).

    En este sentido el curso de la Prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el Legislador, que implica como dice Cabanella una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercicio. Producido el acto capaz de interrumpirla, desaparece o queda sin efecto el lapso de Prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo I, F.V.).

    El actor tiene la alternativa de recurrir a los otros medios interruptivos previstos en la Ley, ante la inminencia del lapso para practicar la notificación, por ejemplo: solicitar copia certificada de su libelo de demanda con inserción de la orden de comparecencia y protocolizarla por ante alguna oficina Subalterna de Registro, cuyo término comenzaría a contarse nuevamente, a partir de la realización de este acto de interrupción.

    Ahora bien, es necesario analizar si de actas se desprende algún acto realizado por la parte actora interruptivo del lapso de Prescripción ya que terminada la relación de trabajo en fecha 09-04-1998, fenecía el primer lapso de Prescripción el 09-04-1999. En fecha 24-03-1999, fue interrumpido dicho lapso mediante demandada intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, pero como alega la demandada que transcurrió dos (2) años, once (11) meses y cinco (5) días, hasta la notificación de la parte demandada, es de observar que la parte actora registró en tiempo oportuno constante de trece (13) folios útiles copia certificada del libelo de demanda por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., realizándolo en dos (2) oportunidades, en las siguientes fechas 30-03-1999 y 23-03-2000, esta instrumental se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público emanado por autoridad competente, y que al no haber sido desvirtuado por la demandada con un medio de defensa capaz de restarle eficacia probatoria, queda demostrada la interrupción del fatal lapso de prescripción de esta Acción; por lo que al practicarse la notificación judicial de la empresa demandada en la persona de su representante legal el día 14-03-2001 (folio 181 al 185), se evidencia de la misma que fue realizada dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de la última interrupción realizada válidamente por la parte actora (24-03-2000).

    En base a todo lo anterior analizado, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la demandada relativa a la Prescripción de la Acción, visto que la parte actora utilizó la forma civil de interrumpir la inactividad procesal a través del registro de la demanda judicial, por lo que pasa el Tribunal a revisar el fondo de la causa. ASI SE DECIDE.

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    INSTRUMENTALES:

  21. Reporte de empleo en original.

  22. Doce (12) recibos de pago computarizados al carbón, de los períodos de trabajo comprendidos desde el 31-12-1997 al 24-03-1998

    VALORACION:

    Del análisis de éstas instrumentales se observa que la parte demandante no impugnó, desconoció, ni tachó en forma y contenido dichas probanzas, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal inactividad le acarrea la consecuencia jurídica de tener por firme la autenticidad de estas instrumentales; con las cuales se prueba la relación de trabajo que existió entre las partes; el cargo desempeñado por el demandante, primero como marino y luego como patrón de lanchas; igualmente se prueba la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y las asignaciones legales y contractuales pagadas; por lo que el Tribunal en razón del principio de la primacía de la realidad de los hechos, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1366 del Código Civil, las valora como plena prueba. ASI SE DECLARA.

  23. Copia simple de carta emanada de P.D.V.S.A.

    VALORACION:

    La parte demandada consigna copia simple de carta emanada de P.D.V.S.A. dirigida al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde señala que la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. (NACOR) no se encuentra inscrita en el Registro de Contratista Petrolera que tiene la empresa P.D.V.S.A., rechazándola quien decide, al quedar desvirtuada por los doce (12) recibos valorados anteriormente y ASI SE DECLARA.

    TESTIMONIALES:

    De los testigos promovidos por la parte demandada, solo ofreció su declaración el ciudadano C.J.G.J..

    Del análisis realizado a la declaración es de observar que el testigo demuestra ciertos conocimientos en relación a los hechos de los que fue preguntado, no obstante al ser adminiculadas dichas deposiciones con el caudal probatorio inserto en las actas, se concluye que los mismos no resultan suficientes para valorarlos como plena prueba, por lo que en aplicación de la sana crítica y de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la prueba. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    INSTRUMENTALES:

  24. Cinco (5) recibos de pagos computarizados al carbón, firmados por el actor, signados B, C, D, E y F de fecha 25-02-1998 al 03-03-1998, 04-03-1998 al 10-03-1998, 11-03-1998 al 17-03-1998, 18-03-1998 al 24-03-1998 y 17-11-1997.

  25. Cuarenta y cuatro (44) recibos de pagos computarizados al carbón firmados por el trabajador-actor, signados con el No. 1 al 44 de fecha 09-01-1996 al 12-1996 ambos inclusive.

  26. Nueve (9) recibos de pagos computarizados al carbón firmados por el trabajador actor, marcados del 1 al 9 de fecha 31-12-1997 al 24-02-1998 ambos inclusive

  27. Treinta y un (31) recibos de pagos computarizados al carbón firmados por el trabajador actor, marcados del 1 al 31 de fecha 29-05-1995 al 31-12-1995 ambas inclusive.

  28. Cincuenta (50) recibos de pagos computarizados al carbón firmados por el trabajador actor, signados con el No. 01 al 50 de fecha 30-12-1996 al 30-12-1997 ambas inclusive.

  29. Cinco (05) recibos de pagos computarizados al carbón firmados por el trabajador actor marcados B, C, D, E y F de fecha 25-02-1998 al 03-03-1998, 04-03-1998 al 10-03-1998, 11-03-1998 al 17-03-1998, 18-03-1998 al 24-03-1998, 17-11-1998.

    VALORACION:

    Del análisis realizado a estas instrumentales; quien decide, considera valorarlas en conjunto, por ser todas de la misma naturaleza y al tenor del principio de la comunidad de la prueba. Observándose que dichas probanzas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas en firma y contenido, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en tiempo hábil; tal inactividad le acarrea la consecuencia jurídica de tener por firme la autenticidad de estas instrumentales en análisis. Además, la Jurisprudencia y la doctrina patria ha dejado sentado que este tipo de documento proviene o es emanado por el patrono, debido a razones administrativas y contables necesarias para el manejo de la empresa; por lo que este Tribunal, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad de los hechos y a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1366 del Código Civil, le otorga valor de plena prueba; demostrándose la relación laboral que existió entre las partes, dando veracidad a la pretensión aducida por el trabajador accionante en esta causa. Así mismo queda demostrado el último cargo desempeñado y el salario devengando por el accionante. ASI SE DECLARA.

  30. Copia fotostática de Convención Colectiva de la Industria Petrolera (1997-1999) suscrito por CORPOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) (folios 86 al 169).

  31. Copia Fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada.

    VALORACION:

    Del análisis realizado al instrumento contentivo del Contrato Colectivo Petrolero y teniendo todas las formalidades necesarias de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, constituido como un documento público, y al observarse que no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando efectivamente los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador actor con ocasión a la relación de trabajo que lo uniera con la empresa demandada. Con relación a la copia del Acta Constitutiva estatutaria de la demandada, al no haber sido impugnada, se valora como plena prueba. ASI SE DECLARA.

    INSPECCION JUDICIAL:

    La parte actora solicita que comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que:

  32. Que se traslade a la Sede Principal de la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. ubicada en No. 99 de la Calle Independencia (frente a COBSA), Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para determinar que allí se encuentra ubicada la sede principal de la empresa.

  33. Posteriormente se traslade al Muelle de la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. ubicado en la Población de las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de proveer constancia de que en dicha instalación se encuentran ancladas las embarcaciones, lanchas y remolcadores NACOR, NACOR I, N.I., N.I., N.I., NACOR V, N.V., N.V., N.V. y N.I., pertenecientes a la empresa demandada, embarcaciones éstas que se encargan de transportar al personal y materiales de las empresas contratistas petroleras y de la empresa P.D.V.S.A.

    En fecha 27-04-2001, el Juzgado Comisionado se trasladó y se constituyó en la dirección indicada por la parte demandante con el fin encomendado, notificando a NUYEN ANGARITA BRACHO, quien se identificó como Administradora de la empresa FUERZA MATRIZ DIESEL VENEZOLANA, C.A. y se dejó constancia que en la planta baja se observa que funciona la empresa mercantil FMD VENEZOLANA, C.A. cuyo letrero de información aparece en las puertas de vidrio y la entrada del edificio, y al subir a la planta alta no se observó ningún aviso que identificara a la empresa Mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. (NACOR) y que por información de la notificada allí funciona la parte administrativa de FMD VENEZOLANA, C.A. Con respecto a la evacuación de esta prueba, al no practicarse ésta Inspección Judicial, nada tiene que valorar quien juzga. ASI SE DECIDE.

    En fecha 27-04-2001, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó en el Muelle Terminales Maracaibo, con el fin encomendado y en la dirección indicada, notificando al ciudadano A.R.H. en su condición de Supervisor de Rada, de Terminales Maracaibo, el Tribunal deja constancia que en el Muelle se encuentran atracadas las embarcaciones N.V., Siglas AJJL-7251; NACOR V, Siglas AJJL-12582 y un remolcador con la denominación Paraujano, con siglas AMMT-0751, encontrándose sin personal a bordo y por información del notificado perteneciente a la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. (NACOR) continuando el recorrido por muelles aledaños a NACOR, donde se encuentran atracadas la N.I., Siglas AJJL-26164 y la N.I., Siglas AJJL-7071, dentro de la cual se encontraron personas laborando, quienes se identificaron como trabajadores de NAVIERA COSTA ORIENTAL, C.A. (NACOR). Con respecto a la Inspección que antecede en cuanto a los hechos inspeccionados y verificados, se dejó constancia de la existencia de las embarcaciones señaladas por la parte actora, que se encuentran efectivamente localizadas en los Muelles Terminales Maracaibo, otorgándole este Juzgador Valor Probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    La parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó las pruebas de informes de que se trata, las cuales constan en Actas; pero igualmente se evidencia en las actas procesales que la parte actora renunció a las mismas, por lo que al respecto este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir.

    TESTIMONIALES:

    Pasa el Tribunal a valorar en grupo las testimoniales de A.J.R., MARY COLINA Y A.R.O., por cuanto sus dichos son coincidentes y al efecto observa: Que de las testimoniales rendidas por los mencionados testigos, se desprende que tienen algunos conocimientos de la relación laboral que existió entre las partes, pero que esos conocimientos devienen de conversaciones sostenidas por los testigos con el actor y otros trabajadores, resultando ser testigos referenciales y no presenciales, razón por lo cual este Juzgador desecha sus dichos, no asignándole valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    Con respecto de la testimonial rendida por el ciudadano J.B.V., observa quien decide que el deponente mantuvo relación laboral con la empresa demandada, habiendo sido despedido de su cargo, razón por lo cual accionó en contra de su expatrono, por lo que se evidencia un interés particular manifiesto del deponente, por lo que por convicción quien decide desecha sus declaraciones y no les asigna valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del escrito de contestación de la demanda se observa que la demandada admitió expresamente la relación de trabajo, pero se excepciona con respecto de la fecha de inicio y posterior culminación de la relación, alegando que la relación de trabajo inició el 30-05-1995 hasta el 24-03-1998, como se desprende del reporte de empleo debidamente firmado por el trabajador demandante el cual fue valorado como plena prueba en este fallo; no obstante observa quien decide que el alegato de la demandada no fue rechazada, ni negada, ni impugnada por el trabajador actor, por lo que se debe tomar como fecha cierta de inicio y finalización, la indicada en los mencionados reportes. ASI SE DECLARA.

    Con respecto de los alegatos planteados por la demandada, de que el demandante no era un trabajador permanente, sino eventual u ocasional; el Tribunal se remite a los Artículos 113 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresan:

    Artículo 113: Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales lo que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Con relación del punto controvertido, se debe analizar las condiciones de hecho para determinar si estamos frente a un trabajador permanente o un trabajador eventual u ocasional. El trabajador permanente tiene como nota principal la regularidad y permanencia en su contrato de trabajo; y los trabajadores eventuales u ocasionales, tienen como dato característico el carácter transitorio de su tarea desde el momento del enganche. Además, la doctrina coincide en vincular a los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, pero en circunstancias extraordinarias, como podría ser un inusitado aumento de la demanda; y los trabajadores ocasionales responden a una idea de oportunidad, por aplicárseles a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la Empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los propósitos del negocio, un ejemplo sería el técnico que es contratado para dar un curso de orientación (Tomado y Adaptado de Villasmil. Año 2000).

    De lo arriba indicado, y bajo estas orientaciones doctrinales permiten concluir en el caso bajo estudio, que el trabajador C.R., no era un trabajador ni eventual ni ocasional tal como lo señala la demandada, argumentando en su defensa exponencial que el trabajador demandante realizaba trabajos ocasionales, es decir; unas semanas trabajaba un día y otras semanas trabajaba dos días, para afirmar luego abandono de trabajo voluntario por parte del trabajador. Se observa de las pruebas existentes en autos, la gran cantidad de días trabajados en diferentes períodos y años; aún cuando existen días no trabajados, es evidente para este juzgador la voluntad patronal de forma inequívoca de vincularse por períodos determinados; por ello en este asunto se hace necesario la aplicación del Principio de Conservación de la Relación Laboral, y en consecuencia debe admitirse que hubo permanencia y subsistencia en la relación laboral entre C.R. y NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde 30-05-95 hasta 24-03-98. ASI SE DECIDE.

    Al analizar el salario promedio diario, se observa que está integrada por diversos conceptos que sumados totalizan el monto de Bs. 14.831,90 diarios, devengados en el período del último mes efectivo de labores; alegando la empresa demandada un salario diferente por la cantidad de Bs. 8.359,00 diarios. Este Juzgador al observar que no existe probanza alguna que demuestre las afirmaciones de la demandada y siendo suya la carga probatoria del nuevo hecho traído al proceso; no habiendo desvirtuado la pretensión del actor, ni probada su defensa esgrimida al respecto, concluye este Juzgador que el salario que debe utilizarse para el cálculo de la prestación de antigüedad es el alegado por el actor más las alícuotas partes de los beneficios contractuales que le correspondan. En lo que se refiere al cálculo de las demás prestaciones y derechos laborales que contractualmente le corresponden al actor, serán calculadas al salario normal estructurado de conformidad con la Minuta No. 1 del literal A de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a excepción de las ayudas para vacaciones que se calcularán al salario básico de Bs. 8.359,00 por día, el que no fue desvirtuado con probanza alguna. El monto total de lo que por tales conceptos le correspondan al demandante serán calculados por una experticia complementaria al fallo que se ordenará en la dispositiva, siguiendo los parámetros supra expresados. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuéstale a la demanda.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.R. en contra de la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NACOR), ambos suficientemente identificados y representados en los autos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, quién utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva de esta sentencia. Este experto será nombrado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia, quién una vez juramentado deberá, mediante diligencia y en el término de tres (03) días, informar al tribunal el monto de sus emolumentos, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autorizándosele a descontar del total de las Prestaciones sociales que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos a pagarle al experto.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la suma que resulte de lo ordenado en el numeral tercero de esta Sentencia desde 24/03/1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos comprendidos desde el 18/10/99 al 06/06/00 y 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIOCHO (28) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-----------------------(fdo.) ILEGIBLE---------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----- DRA. DORIS ARAMBULET-------------------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------LA SECRETARIA-----------------------

ABP/JRdeZ/DA/jl.---------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 2.559-------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 28 DE ENERO DE 2004.

LA SECRETARIA

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