Decisión nº 728 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 36111

Prescripción Adquisitiva.

Sent. No. 728 .

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.948.024, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: M.G.V.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.820.583, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Fecha de Entrada: veintiséis (26) de julio de 2010.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició éste procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano C.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.875.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente. Asimismo, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil para la práctica de la citación, y se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 eiusdem.

En fecha seis (6) de agosto de 2010, se libran los recaudos de citación con despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha nueve (9) de agosto de 2010, se libró Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se reciben procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia comisionado para tal fin, las resultas de la citación ordenada, en la cual se verifica de la exposición del Alguacil, que la misma no pudo ser practicada.

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada M.G.V.H.d.M., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de marzo de 2011, el abogado A.M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2011, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se emplaza a la parte demandada.

Por auto de fecha dos (2) de mayo de 2011, se ordenó el desglose de los ejemplares de periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de la misma fecha, donde consta la citación por carteles ordenada en la presente causa.

En auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que proceda a la fijación del cartel de citación para dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, se agregó a las actas resultas procedentes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la fijación de los carteles en el domicilio de la demandada para dar cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se designa como defensor judicial de la demandada M.G.V.H.d.M., a la abogada en ejercicio N.R.D.P., ordenándose su notificación.

El día veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R..

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, comparece la abogada en ejercicio N.R. y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libran los Edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda.

En fecha nueve (9) de mayo de 2012, comparece la parte demandante y presenta diligencia mediante la cual solicita se fije la publicación de un Edicto único o menos cantidad de veces, en base a los principios de economía procesal, ya que implican un gasto procesal excesivo que no puede cubrir por no contar con los recursos económicos respectivos.

En auto de fecha diez (10) de mayo de 2012, se declara improcedente lo solicitado, bajo el fundamento de que no se pueden subvertir las normas que rigen el procedimiento que ha sido instaurado por el legislador para la realización de etapas propias.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, previa solicitud de la parte actora se ordena librar nuevamente Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem.

Por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2012, se ordena el desglose de los diarios La verdad (4 ejemplares) y El Regional (4 ejemplares), consignados por la parte actora en la misma fecha, en los cuales aparece publicado el E.l. en la presente causa.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, se ordena el desglose de los diarios La verdad (8 ejemplares) y El Regional (8 ejemplares), consignados por la parte actora en la misma fecha, en los cuales aparece publicado el E.l. en la presente causa.

En fecha nueve (9) de abril de 2013, comparece el abogado D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta diligencia mediante la cual, consigna poder general y se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del procedimiento.

En diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicitase deje sin efecto la designación de la defensora judicial asignada a la parte demandada en auto de fecha dos (2) de noviembre de 2011.

En fecha nueve (9) de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y fundamenta su defensa en una serie de hechos nuevos.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, se ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha seis (6) de junio de 2013.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:

implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.

La figura de la Prescripción Adquisitiva, esta establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo

.

Así mismo artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.

b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.

En el presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que desde el día tres (3) de septiembre de 1971, ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, de buena fe y con el ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble ubicado en el callejón S.R., a 40 mts. aproximadamente de la calle Urribarri de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo, señala que la mencionada posesión, la ha realizado en razón de que una vez fallecida su abuela, la posesión del bien indicado fue transmitida a su madre quien falleció posteriormente, y él se ha mantenido desde su nacimiento hasta la presente fecha poseyendo el mencionado bien inmueble.

En tal sentido, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda, específicamente los relativos a la consignación de los instrumentos fundamentales de la acción.

Ahora bien, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, pueden ser revisados por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión, que en un juicio ordinario civil son los que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en procesos particulares como el de prescripción adquisitiva, además de los previstos por el artículo 341 ejusdem, los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador.

De tal forma, visto que la acción incoada esta dirigida a la declaratoria de la prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda en este tipo de procesos, se debe resaltar concretamente lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

La norma transcrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.

Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:

“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil,…

… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)….

… Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

Asimismo, debe acotarse el criterio sostenido por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2007, Expediente Nº 678-07-37, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción de Prescripción Adquisitiva:

“… el artículo 691 eiusdem prevé los requerimientos especiales que se exigen en los casos de demandas que contengan cualquiera de las pretensiones antes descritas, a saber:

a.- La demanda deberá instaurarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro Público Inmobiliario, bien como propietarios o como titulares de algún derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

b.- La demanda debe ir acompañada con la certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares del derecho real que pueda existir sobre el susodicho inmueble.

c.- Igualmente debe acompañarse a la demanda copia debidamente certificada del título respectivo.

Ahora bien, respecto al requisito signado con el literal “b”, este conlleva el propósito de precaver cualquier ejercicio de la acción a través de la cual se pretenda la prescripción adquisitiva, o la prescripción de algún derecho real, con fines fraudulentos, esto es, activar los órganos de la administración con objetivos distintos a los intrínsicos en el principio axiológico primario de justicia.- Es esta la razón por la cual el legislador patrio, en relación a la identificación de la demandada y al señalamiento de su domicilio, no considera como suficiente la declaración que pueda hacer el actor en su libelo de demanda, siendo muy estricto en cuanto a esta exigencia, hasta el punto de requerir una CERTIFICACION del registrador que contenga tales menciones.

De no satisfacerse de manera conjugada los requerimientos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de manera irremisible deviene un supuesto especial de Ley que hace inadmisible la demanda propuesta, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, el cual señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

En vista de las argumentaciones anteriormente expuestas en la presente Motiva, y en virtud del orden público que reviste el acto de admisión de la demanda, lo que hace tal como fue expresado, susceptible dicha actuación de ser revisada de manera oficiosa, esta Superior Instancia ordenará en la Dispositiva de fallo, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda propuesta por transgredir disposición expresa de la Ley, concretamente lo atinente al artículo 691 de la N.A.C., en concordancia con el artículo 341 ibidem.- Así se decide.

..

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el demandante acompañó con el libelo copia certificada del documento de venta del inmueble donde aparece como compradora la ciudadana M.G.V.H.D.M. (demandada en el presente juicio), el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha cinco (5) de agosto de 1980, bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 3º, el cual constituye unos de los requisitos exigidos por la n.a.c. en su artículo 691.

Sin embargo, en cuanto a la certificación del registrador exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aprecia esta juzgadora, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna en el presente juicio, por lo que tal omisión permite concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 ejusdem, la cual es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como se desprende de la jurisprudencia antes transcrita, cuando el Legislador estableció en dicha norma que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos de demostrar fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, para el correcto trámite posterior de la demanda.

En tal sentido, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas; siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada, y acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales los cuales deben ser presentados en forma concurrente, (tanto la copia certificada del titulo de propiedad respectivo, como la certificación del registrador), toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente, para demostrar el derecho real sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

De tal manera, es evidente que la presente acción de Prescripción Adquisitiva no fue instaurada conforme a los requisitos de Ley, no obstante, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., de la siguiente manera:

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”

En consecuencia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que del análisis exhaustivo de la presente demanda, quedó evidenciado que para el momento de la interposición de la misma, el actor no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código Procedimiento Civil, ya que no acompañó la certificación registral exigida en la norma, este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por el ciudadano C.B., en contra de la ciudadana M.G.V.H.D.M., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguida por el ciudadano C.B., en contra de la ciudadana M.G.V.H.D.M., todos suficientemente identificados en actas.

  2. - Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 728 .-

La Secretaria,

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