Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de julio del año 2013

203° y 154°

Exp. Nro. DP11-L-2012-000225

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.P.C., titular de las cédula de identidad Nro. V-8.829.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio B.M.V.P., inpreabogado nro. 86.879 y otros.

PARTE DEMANDADA: Personas naturales ciudadanos L.A.H.H., C.M.Y.D.H. y YOBET A.H.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.759, V-4.541.709 y 9.679.838, respectivamente, y las Entidades de Trabajo FACTORY SHEKINA C.A., TRANSPORTE OMEGA 2001 C.A., YBT INC C.A., y YBT COMPUTERS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual el alguacil F.R., consignó notificaciones practicas a las personas naturales codemandadas YOBET A.H.Y., titular de la cédula de identidad No. 9.679.838, L.A.H.H., titular de la cédula de identidad No. V-2.852.759 y C.M.Y.D.H., titular de las cédula de identidad No. V-4.541.709, quedando pendiente -para proceder a la certificación del secretario del juzgado- la notificación de la entidad de trabajo codemandada YBT INC C.A.

Asimismo, se verifica que la ultima actuación de la parte actora ocurrió en fecha 28 de marzo del año 2012, oportunidad en la cual consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado, sin que hasta la fecha haya acudido a impulsar la acción.

Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la entidad de trabajo codemandada YBT INC C.A, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012) a la presente fecha nueve (09) de julio del dos mil trece (2013), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le sigue el ciudadano C.A.P.C., titular de las cédula de identidad Nro. V-8.829.625 respectivamente y de este domicilio contra las personas naturales ciudadanos L.A.H.H., C.M.Y.D.H. y YOBET A.H.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.852.759, V-4.541.709 y 9.679.838, respectivamente y las Entidades de Trabajo FACTORY SHEKINA C.A., TRANSPORTE OMEGA 2001 C.A., YBT INC C.A., y YBT COMPUTERS C.A.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

EL SECRETARIO,

Abog. C.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:15 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. C.V.

Exp. DP11-L-2013-000225

YB/cv.

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