Decisión nº 137 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 137

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000568

ASUNTO: LP21-R-2011-000137

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: C.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.097.055, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.J.L.M. y J.L.V.N., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.474.786 y 6.853.929 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.193 y 66.372 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A-R1 Mérida, número 4, de fecha 09/08/2009, representada por el ciudadano M.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.795, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEXSY C. PINEDA V., G.E.G.V. y A.M.V.M., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros 15.516.963, 15.408.741 y 14.781.142, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.178, 121.773 y 121.392 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado J.L.V.N., con la condición de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 08 de mayo de 2008, por la profesional del derecho A.M.V.M., con la condición de coapoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano C.A.C.S., contra la Sociedad Mercantil Trolebus Mérida C.A. (TROMERCA).

Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado 27 de julio de 2012 (folio 225), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J1-745-2012; recibiéndose el 31 de julio de 2012 (folio 228) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 09 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m. (folio 229).

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el 27 de septiembre de 2012, se anunció, abrió y celebró el acto, otorgándole el derecho de palabra a la parte accionante-recurrente, para que expusiera los argumentos de su apelación y e igual tiempo a la parte accionada para ejercer su derecho a la defensa, asimismo la oportunidad a la demandada recurrente para que argumentara su recurso de apelación y a la parte demandante ese tiempo para ejercer sus defensas al recurso.

Una vez expuestos los argumentos de las partes, así como las defensas respectivas, el Tribunal instó a las mismas a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos y, debido a la que manifestaron su intención de conversar para tratar de llegar a un acuerdo en el presente asunto, este Tribunal, haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir la oportunidad para dictar su sentencia oral, para el día quinto (5to) de despacho siguiente, que correspondió a la fecha jueves 04 de octubre del corriente año, y visto que las partes no llegaron a un acuerdo, el Tribunal se constituyó con la finalidad de dictar la sentencia oral, reproduciéndola de seguidas en forma escrita, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Del recurso de apelación de la parte actora:

El profesional del derecho J.L.V.N., en su condición de co-apoderado judicial de la demandante y recurrente en el presenten asunto, expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, la recurrida establece que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, cuando el objeto y la pretensión son por una relación a tiempo determinado, procediendo a establecer fracciones de cantidades que no se ajustan a la legislación existente para la época.

- Que, existiendo una relación a tiempo determinado, que fue terminada unilateralmente por el patrono, se debe pagar la totalidad de los derechos laborales pactados, tal y como lo establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, pero, que la sentencia apelada establece que debe ser una fracción y no la totalidad de lo reclamado.

- Que, en la audiencia de juicio quedó establecido que la bonificación por vacaciones es de cuarenta (40) días de salario y el bono navideño de noventa (90) días, decretado por el Ejecutivo Nacional, y fue negado por lo que no se tomaron en cuenta para el cálculo de las prestaciones, estableciendo el pago fraccionado, siendo lo correcto, calcular estos conceptos en su totalidad.

- Que, el despido se produjo en el transcurso del segundo contrato a tiempo determinado (agosto de 2010), debiendo la accionada cancelar los salarios restantes, a razón del salario promedio integral, hasta la finalización en diciembre de 2010, de conformidad a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

- Que, de manera oportuna introdujeron un recurso de aclaratoria, siendo negado por el A quo, argumentando que si no estaban conformes con la sentencia, debían ejercer directamente el recurso de apelación, violando el principio de tutela judicial efectiva.

- Que, declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia del A quo, y le sean otorgado lo solicitado en primera instancia, estableciendo la naturaleza de la relación laboral a tiempo determinado.

Con relación a las defensas expuestas por la parte accionada frente al recurso interpuesto por el accionante, resumidamente expresó:

- Que, reconocen la relación laboral, la fecha de inicio, y que la relación fue a tiempo determinado.

- Que, en relación al despido injustificado, se acompañaron pruebas demostrando que el actor era un trabajador de confianza, por tener personal a su cargo y por ameritar evaluaciones periódicas, siendo que la última realizada arrojó un resultado deficiente, lo que ameritó la separación del cargo de manera justificada.

- Que, en relación a los conceptos reclamados, quedó dirimido en la audiencia de juicio, que los conceptos así reclamados, no eran procedentes, siendo consignados y especificados en la oferta real de pago perteneciente al asunto LP21-S-2010-000024, y fueron calculadas las utilidades fraccionadas con base en 90 días y el bono vacacional fraccionado con base a 40 días de salario.

- Que, la traba de la litis se centra en determinar si el despido fue justificado o injustificado, lo que repercutiría en cuanto al pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Del recurso de apelación de la parte accionada:

La parte accionada, a través de su coapoderado judicial abogado G.E.G.V., indicó su inconformidad con el fallo, en los términos que seguidamente se indican:

- Que, solicitan la revocatoria del fallo, por tener vicios que afectan su validez y eficacia procesal, al infringir los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar motivación contradictoria e incongruencia omisiva, por dejar de resolver puntos importantes para la resolución de la controversia.

- Que, la incongruencia omisiva, se configura en virtud de que se omitió el pronunciamiento sobre la procedencia del despido por causas justificadas, ya que se consignaron pruebas y no hubo pronunciamiento sobre ese punto, siendo importante al fondo del asunto, ya que con esto se evitaría la cancelación de las indemnizaciones que son reclamadas por el actor.

- Que, el actor era un trabajador de confianza, que tenía personal a su cargo, y producto de una evaluación deficiente, la empresa decidió terminar la relación laboral, realizando las notificaciones pertinentes y el trabajador se negó a firmar.

- Que, se configura la incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre los conceptos depositados a favor del trabajador, a través de un oferta real de pago (LP21-S-2010-000024), que el trabajador se negó a recibir, lo que hace inejecutable los particulares cuarto y quinto de la sentencia apelada, al ser improcedente el pago de los intereses de mora e indexación.

- Que, como segundo punto, existe contradicción en la valoración de la evaluación semestral, ya que el Juez la desechó, pero posteriormente le fue otorgado valor jurídico en virtud de la ratificación mediante testigos, siendo contradictoria esta apreciación.

- Que, denuncia la parcialidad del Juez de Primera Instancia en cuanto a la conducción del proceso, así como la valoración de las pruebas promovidas por la demandada, y la violación de los artículos 10, 69, 77 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se evidencia de la valoración de las pruebas marcadas 3 y 4, que corren insertas al expediente, al desecharlas solo por el argumento esgrimido por la parte actora, sin tomar en cuenta lo alegado por la demandada y sin mayor motivación en la sentencia.

- Que, solicita la revocatoria del fallo recurrido, se declare con lugar el recurso, por consiguiente, declare sin lugar la demanda.

Así, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa con relación a la apelación ejercida por la parte accionada, de la siguiente manera:

- Que, no se produjo un despido justificado, que se pretendió violar la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la demandada emanó unas copias certificadas, y esta Ley establece que los Institutos Autónomos no tienen la cualidad para certificar actos, por lo que la recurrida no toma en cuenta los documentos promovidos por la parte patronal (evaluación semestral).

- Que, las testimoniales pretendían dar fe de algunos hechos ocurridos, y fueron contradictorias, y un testigo manifestó que los documentos le fueron presentados después del despido, y por ello es procedente el despido injustificado.

- Que, el ciudadano demandante no era un trabajador de confianza, ya que no cumple los requisitos que establece la Ley.

- Que, el Juez A quo no relajó el proceso, al evacuar la prueba de ratificación mediante testigos, que el mismo evidenció contradicciones en los testimonios, indicando que estos no tenían conocimiento de los hechos, por lo que realizó algunas preguntas, llegando a la conclusión que los hechos no habían ocurrido como los había planteado la demandada.

- Que, no deben cancelarse los derechos de manera fraccionada, deben cancelarse en su totalidad.

- Que, sobre la oferta real de pago, ese procedimiento es de carácter civil, y el Juez Laboral no tiene cualidad, por la materia, para dilucidar este tipo de acciones, ni decidirlas y menos traerlas al juicio perteneciendo a otro Tribunal del mismo grado, por lo que el Juez no puede pronunciarse sobre el procedimiento de Oferta Real de Pago.

- Que, el trabajador no fue notificado del despido, y debieron notificar al Tribunal competente, que en el caso de marras, se trata de estabilidad relativa por el tiempo que dure el contrato firmado, y no fue así.

- Solicita que el Recurso de Apelación de la parte demandada sea declarado sin lugar y se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

En relación con los argumentos de las partes, se deja constancia, que se transcriben parcialmente, encontrándose de manera integra en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por las partes, sin embargo, por advertirse que la resolución del recurso de apelación formulado por la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), puede afectar la decisión que se tome con relación a lo planteado por su contraparte, se hace necesario subvertir el orden para resolver los recursos con la finalidad de decidir en primer lugar lo alegado por la empresa accionada. Y así se establece.

  1. Recurso de Apelación de la Parte Demandada, Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA).

    Observa quien juzga, que la demandada recurrente, expresa su inconformidad con el fallo, delatando los vicios de incongruencia omisiva y de motivación contradictoria, indicando que el primer vicio se originó por dos hechos:

    1) No hubo pronunciamiento sobre la procedencia del despido por causa justificada, argumentando que el actor era un trabajador de confianza, que tenía personal a su cargo, y por ser deficiente en su evaluación, la empresa terminó la relación laboral; y, 2) Se omitió el pronunciamiento sobre los conceptos que fueron cancelados al actor a través de un oferta real de pago; y el segundo vicio delatado, como es la motivación contradictoria, se produjo en el momento de valorar la documental (evaluación semestral), desechándola del proceso, y posteriormente, le fue otorgado valor jurídico, siendo contradictorio.

    - Del vicio de incongruencia omisiva:

    1. Porque según el recurrente, el Juez A quo, no se pronunció sobre la procedencia del despido por causa justificada, argumentando que el actor era un trabajador de confianza, y por ser deficiente en su evaluación, la empresa terminó la relación laboral.

      En tal sentido observa ésta Sentenciadora, que el Juez A quo, estableció que la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), finalizó la relación laboral por tiempo determinado en fecha 12/08/2010, antes de la expiración del segundo contrato, por ello se declaró procedente la Indemnización por Daños y Perjuicios, del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, cuyo supuesto de hecho es el despido injustificado, durante la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

      En cuanto al argumento de la empresa recurrente, sobre el despido por causa justificada, por ser el demandante un trabajador de confianza, se hacen las siguientes consideraciones:

      1) Para la fecha de culminación de la relación laboral (12 de agosto de 2010), se encontraba vigente la prorroga de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, en los términos siguientes:

      (…) Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).

      Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

      453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

      (…)

      Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…).

      (Negrilla de esta Alzada).

      En efecto, el Decreto citado, excluye explícitamente a los trabajadores que desempeñen cargos de confianza, que según la demandada, era el cargo del actor, razón por la cual debe analizarse si se encontraba amparado o no por la inamovilidad laboral. Así, este Tribunal observa, que en la valoración de los medios probatorios efectuada en la recurrida, que desechó las pruebas promovidas por la accionada, que rielan a los folios 106 al 112, denominada “Manual Descriptivo de Cargos”, que en su contenido indica que el puesto de trabajo que ocupó el demandante era de confianza; no obstante, se advierte que conforme a la norma 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de las partes, la naturaleza del cargo dependerá de la realidad de los servicios prestados, independientemente de la denominación que hubiesen convenido las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono, que en el presente juicio se indicó en el manual de cargos; lo que implica que el mismo no da certeza sobre el hecho alegado, que el cargo es de confianza, ratificándose que se analiza, la realidad de las labores prestadas. Y asi se establece.

      Siguiendo las ideas planteadas, esta Sentenciadora, considera necesario puntualizar lo siguiente: En materia laboral, existen 2 figuras para garantizar la permanencia de los trabajadores, a saber, la Inamovilidad (que es la negada por el accionante cuando argumenta que es un trabajador de confianza) y la Estabilidad Laboral, pudiéndose presentar conjunta o separadamente dentro de las relaciones laborales, en virtud de ello, el hecho que no sea sujeto de derecho de la protección de la Inamovilidad Laboral, no significa que el demandante no estuviese amparado por la Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, hay normas que la parte empleadora deben cumplir para proceder a despedir justificadamente a un empleado amparado por Estabilidad Laboral.

      Así las cosas, se verifica si en el presente asunto, se produjo justificadamente el despido del actor, para ello, es necesario citar el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso por haberse producido los hechos reclamados dentro de la vigencia de esta ley, que establece:

      (…) Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

      h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      j) Abandono del trabajo.

      Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

      a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

      b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

      c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. (…)

      . (Cursivas de esta Alzada).

      Así, se hace necesario a.e.e.p.e. valor de la documental denominada “Evaluación Semestral de Desempeño Laboral”, aún cuando la parte demandada recurrente delató sobre ella, el vicio de motivación contradictoria, por indicarse que ese fue el motivo (evaluación deficiente) por el cual, se despidió justificadamente al actor.

      La referida Evaluación Semestral de Desempeño Laboral”, fue promovida por la parte demandada con el objeto de demostrar y probar que el ciudadano C.A.C.S., en el desempeño del cargo de confianza, fue sometido a una evaluación periódica interna conforme se colige de la cláusula quinta del contrato laboral, para valorar y cuantificar de forma objetiva la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones, resultando la misma deficiente, demostrando según el promovente que la causal para poner fin a la relación de trabajo fue justificada. Se observa, que la misma fue desechada por el Tribunal de Primera Instancia, por haber sido impugnada, desconocida y negada por el actor, por considerar que era una prueba preconstituida.

      En este orden, es importante mencionar la comunicación dirigida al ciudadano C.A.C.S., que riela al folio 86, promovida por la parte accionante, en la cual lee lo siguiente:

      “Ejido, 12 de Agosto de 2010

      Ciudadano

      C.A.

      COTE SUAREZ

      C.I. V.-13.097.055

      Mediante la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que esta empresa ha decidido prescindir de sus servicios como “SUPERVISOR DE TRASNPORTE (sic) MASIVO” CONTRATADO a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en la CLAUSÚLA (sic) SEXTA del l (sic) contrato suscrito entre su persona y esta empresa en fecha 4 de enero de 2010, el cual reza a tenor de los (sic) siguiente:

      Es entendido que el presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente por “TROMERCA” y sin procedimiento previo ante los órganos administrativos del trabajo, en virtud de que las funciones que debe cumplir” (sic) EL CONTRATADO”, lo constituye en un trabajador de confianza, motivo por el cual no goza de la inamovilidad laboral especial, conforme al artículo 4 del decreto N| (sic) 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N (sic)39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009”

      Agradeciendo todo (sic) la colaboración prestada en pro de los interese (sic) de esta empresa.

      KARBELYS VELASQUEZ

      Coordinadora de Recursos Humanos de TROMERCA (…)

      . (Cursivas de esta Alzada).

      En efecto, la empresa notificó al trabajador la voluntad que tenía de terminar la relación laboral en forma anticipada a la fecha establecida en el contrato a tiempo determinado, y del contenido de esa comunicación se evidencia que el contrato podría ser rescindido unilateralmente, por no estar amparado el trabajador por el Decreto de Inamovilidad Laboral; pero, tal disposición contractual no se encuentra ajustada a la normativa laboral, por violentar disposiciones de orden público en ésta materia, aún cuando efectivamente la condición del trabajador, hubiese sido de confianza -como lo alega el recurrente-, el mismo estaba amparado por la Estabilidad Laboral, contenida en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

      Determinado el deber formal de la empresa, en las actas procesales no se evidencia, que la compañía hubiese efectuado la participación (si era un trabajador de confianza) o la solicitud de calificación de faltas, para obtener autorización para despedir (en el caso de que no hubiese sido de confianza). Además sobre el elemento de prueba (Evaluación Semestral de Desempeño Laboral), que quiere hacer valer el representante judicial de Tromerca, como medio demostrativo de que el despido fue por justa causa, es de resaltar que existen obligaciones de Ley, que tienen efectos, como son: 1) La no participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción (Caso de Estabilidad); y, 2) En caso de Inamovilidad sin autorización; que se tenga que efectivamente se despidió sin mediar causa alguna, que justificara tal actuación del empleador, y en consecuencia, se tenga como confeso que el despido fue sin justa causa.

      Así las cosas, es procedente en derecho la aplicación de la norma 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral). Y así se decide.

      Por las razones indicadas, esta Juzgadora comparte que el motivo de terminación de la relación laboral establecido en la recurrida, fue el despido injustificado, en consecuencia, no es procedente en derecho el vicio delatado por la empresa, como incongruencia omisiva. Y así se decide.

    2. Con relación al punto del procedimiento de Oferta Real de Pago interpuesto por la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), a favor del ciudadano C.A.C.S., y que sobre el mismo no hubo pronunciamiento, se observa:

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido este vicio como de orden constitucional, y en sentencia No. 994, de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó:

      (..) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

      …tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

      Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

      . (Cursivas del Tribunal).

      También debe considerarse, que la congruencia que deben tener las sentencias que emanen de los juzgados forma parte de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, en relación a ello, la Sala Constitucional, en sentencia No. 38, de data 20 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la omisión sobre el pronunciamiento, señaló:

      (…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador (…)

      . (Cursivas de esta Alzada).

      Observa este Tribunal, que en el fallo recurrido, se le otorgó valor probatorio a esta prueba documental presentada por la demandante como demostrativa de la oferta real de pago hecha, pero, efectivamente no se consideró en la parte motiva de la misma, a los fines de que realizadas las operaciones aritméticas de los conceptos laborales ha lugar, se procediera a deducir la ofertado y siendo que la misma genera un beneficio a la demandada, porque debió descontarse el monto presentado, y sobre ese dinero ofertado y depositado a favor del trabajador, no se debió producir condena de intereses de mora e indexación, siendo así, este argumento de incongruencia omisiva delatado por la parte demandada-recurrente, se debe declarar procedente, debiendo descontar el monto de ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 8.428,56), de las cantidades condenadas, si procediere alguna diferencia a favor del trabajador, no corriendo intereses de mora ni indexación sobre el monto consignado con el expediente N° LP21-S-2010-000024. Y así se decide.

      - Del vicio de motivación contradictoria:

      Indicó la demandada, que existe contradicción, al desechar la prueba inserta al expediente marcada “D”, denominada “Evaluación Semestral de Desempeño Laboral”, que fue impugnada por la parte actora, pero posteriormente, al ser ratificada mediante la declaración de los testigos ciudadanos Solben A.G.M., J.G.N.L., R.A.C.P., M.A.L.Q., a la misma se le otorgó valor probatorio; en este sentido , en este sentido se verifica que en la recurrida el Juez incurrió en contradicción; sin embargo, tal medio probatorio, no es determinante para el mérito de la controversia, tal como se refirió en el primer punto de apelación, en efecto, se declara improcedente éste punto del recurso, por la pretensión del recurrente de que se tenga como prueba, para tener al trabajador despedido justificadamente. Y así se decide.

      Con relación a lo manifestado por el representante judicial de la empresa accionada, de que el Juez A quo al momento de evacuar los testigos en la ratificación de la “Evaluación Semestral de Desempeño Laboral” realizada al trabajador, “relajó” el proceso, de la revisión de la reproducción audiovisual, se desprende que al momento de efectuarse la mencionada evacuación, no se observaron conductas o acciones que estuvieran fuera del contexto legal, llevándose el acto a efecto con apego a la ley, por lo que considera esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, cumplió con el principio de rectoría (Art. 6 LOPT), por ende, no incurrió en la conducta señalada por el recurrente. Y así se decide.

  2. Recurso de Apelación de la Parte Accionante, ciudadano C.A.C.S..

    En este sentido, se evidencia que los argumentos planteados por la parte actora, están referidos a denunciar que en la recurrida se indicó que la unión de las partes fue a tiempo indeterminado y que no fue de esa manera, ya que existieron dos contratos a tiempo determinado y que se produjo un despido injustificado durante el período de vigencia del segundo contrato, además, alega que la sentencia ordenó el pago de los conceptos fraccionados de bono navideño y bono vacacional, y debió condenarlos en su totalidad, violentando así el artículo 54 del Reglamento de la Ley, que la empresa debe cancelar los salarios restantes a razón del último salario integral, y que el A quo, no admitió la solicitud de aclaratoria realizada.

    En este sentido, quien sentencia observa, en relación a la determinación que hace el A quo en la parte motiva del fallo, acerca del tipo de relación existente entre las partes, lo siguiente:

    (…) -V-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    (…Omissis…)

    En relación al reclamo realizado correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pude verificar que la Empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), dio por finalizada la relación laboral antes de la expiración del segundo contrato, el cual tenia fecha desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, terminándose la relación laboral por tiempo determinado en fecha 12/08/2010, es decir –antes de la expiración del contrato celebrado entre las partes- en tal sentido, es procedente dicha reclamación, debido a que se culmino (sic) la relación antes de que se cumpliera con la fecha de terminación de la misma señalada en el contrato de trabajo valido (sic) entre las partes. Y así se decide. (…)

    . (Negrillas de esta Alzada).

    Así las cosas, en éste punto del Recurso de Apelación, se constata, que el Tribunal A quo determinó de manera clara e inequívoca la existencia de una relación laboral a tiempo determinado, en consecuencia, no es procedente el alegato reclamado por la parte accionante-recurrente. Y así se decide.

    Seguidamente, con relación a que se violentó el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de los conceptos fraccionados de bono navideño y bono vacacional, y debió condenarlos de manera integra en base al último salario promedio integral, es de considerar que la referida norma establece::

    (…) Artículo 54: A los efectos de determinar el salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo. (…)

    . (Cursivas de esta Alzada).

    En el presente caso, el trabajador no ganaba un salario variable para que proceda a cancelarse los conceptos laborales reclamados con base en algún salario promedio, ya que como quedó demostrado en el Juicio, él ganaba un salario fijo, por ende, lo correcto era el cálculo del salario integral, con base en los conceptos admitidos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, como efectivamente lo determinó el A quo, por lo que no es procedente en este punto lo argüido por el demandante. Y así se decide.

    Sin embargo, con relación a los 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional , que según el recurrente, debió hacerse el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, no en forma fraccionada, sino en su totalidad, es de resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1238, de fecha 14 de noviembre de 2011 (caso: P.V. contra Elca Cosméticos S.A.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, estableció:

    (…) ahora bien, tomando en consideración que la trabajadora fue despedida injustificadamente antes de la fecha de finalización del contrato a tiempo determinado, en detrimento de la estabilidad laboral que dicho convenio le proporcionaría, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los seis (6) meses inicialmente pactados: entre el 10 de marzo de 2008 y el 10 de septiembre de 2008. (…).

    (Cursivas de esta Alzada).

    En virtud del criterio que antecede, el A quo por el tiempo de vigencia inicialmente pactado en el contrato vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, entre el ciudadano C.A.C.S. y la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), no debió hacerlo por la fracción laborada hasta el momento del despido injustificado, pues hay lugar a condenar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo el tiempo de servicio de catorce (14) meses, en consecuencia, se declara procedente lo solicitado por el actor-recurrente, debiendo otorgarse al trabajador el equivalente a 40 días de bono vacacional y 90 días de bono de fin de año (utilidades), ya que, estos últimos, son conceptos admitidos por la demanda, por el tiempo de la relación laboral, a saber 14 meses, los cuales serán determinado a continuación:

    • Bono Vacacional: Corresponde al trabajador la cantidad de cuarenta (40) días de bono vacacional a razón del salario diario normal.

    Salario Mensual Base: Bs. 1.440,00

    Salario diario normal: Bs. 1.440,00 ÷ 30 días, lo que equivale a Bs. 48,00.

    40 días x Bs. 48,00 lo que equivale a: Bs. 1.920,00

    • Bono Vacacional Fraccionado:

    40 días x 2 meses ÷ 12 meses = 6,66 días x Bs. 48 (Salario diario normal), equivale a: Bs. 319,68

    • Utilidades: Corresponde al trabajador la cantidad de noventa (90) días de utilidades a razón del salario diario normal.

    Salario mensual normal: Bs. 1.440,00

    Salario diario normal: Bs. 1.440,00 ÷ 30 días, lo que equivale a Bs. 48,00.

    90 días x Bs. 48,00 lo que equivale a: Bs. 4.320,00

    • Utilidades Fraccionadas:

    90 días x 2 meses ÷ 12 meses = 15 días x Bs. 48 (Salario diario normal), lo que equivale a: Bs. 720,00.

    En resumen los siguientes conceptos:

    Bono Vacacional 40 días Bs. 1.920,00

    Utilidades 90 días Bs. 4.320,00

    Bono Vacacional Fraccionado 6,66 días Bs. 319,68

    Utilidades Fraccionadas 15 días Bs. 720,00

    Total Bs. 7.279,00

    Lo que sumado arroja una diferencia a favor del ciudadano C.A.C.S. de siete mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 7.279,00), por los conceptos de Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, los cuales se ordenan pagar a la demandada a favor del actor. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación al salario empleado en la recurrida para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), argumentando el actor que debió condenarse el pago de los salarios restantes, a razón del salario promedio integral, de conformidad a los artículos 133 y 146 eiusdem.

    Debe señalarse en este sentido el contenido de éstos artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:

    (…) Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal

    o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (…).

    (Subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, con relación al término “salario” expresado en las citadas normas, es imprescindible indicar que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0733, expediente 11-1586, cuyas partes son M.D.R.P. contra la Sociedad Mercantil DIEMO, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se estableció:

    “(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada (entre otras, vésase (sic) sentencia Nº 1033 del 3 de abril de 2004) que para el pago de los conceptos laborales, cuando las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que los regula se refieren sólo a la expresión “salario”, se está refiriendo a un salario integral y no al salario normal. Así, el concepto de salario integral se encuentra desarrollado en el artículo 133 eiusdem, que dispone: (…)”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

    En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, efectivamente para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, como es la “indemnización” prevista en el artículo 110 eiusdem, que es calculada por salarios que debió el trabajador hasta la conclusión del contrato de trabajo, se debe considerar el ultimo salario integral. Y así se establece.

    Ahora bien, por evidenciarse del cálculo hecho por el A quo, en la indemnización por daños y perjuicios (artículo 110) que se efectúo con base a cinco (5) meses, y por el último salario normal devengado, es de advertir que, debido a que el segundo contrato de trabajo celebrado comenzó el 01 de enero de 2010 y culminó el día 12 de agosto de 2010, y se encontraba pactado hasta el 31 de diciembre de 2010, el tiempo condenado no se corresponde en la realidad de los hechos con el tiempo que el actor hubiese laborado en caso de continuar la relación laboral.

    Por ello debe forzosamente esta Alzada modificar el cálculo realizado en la recurrida, con base en los días del mes de agosto, que son dieciocho (18) días, y sumando los 4 meses restantes (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010), que convertidos a días, arrojan un número de 120 días, lo que totaliza 138 días, que multiplicados por el salario integral diario, arroja el monto que por Ley corresponde al actor, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), determinándose como sigue:

    Salario Mensual Sal. Diario (Salario Mensual ÷ 30 días) Alícuota del Bono Vacacional (Sal. Día. x 40 días ÷ 360 días) Alícuota de Utilidades (Sal. Día. x 90 días ÷ 360 días) Salario Integral

    Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33

    En tal sentido corresponde al trabajador, por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 138 días, multiplicados por el último salario integral devengado.

    138 días x Bs. 65,33 lo que equivale a: Bs. 9.016,00.

    Por otra parte, en virtud de que fue establecido que correspondían al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta la fecha inicialmente pactada en el contrato de trabajo, es decir, 31 de diciembre de 2010, se procede a revisar y modificar a los fines de que sean condenados, los demás conceptos a saber: Prestación de antigüedad, como sigue:

    • Prestación de antigüedad, tomando en cuenta que la relación de trabajo inició el 01 de noviembre de 2009, y con base al criterio establecido anteriormente, debe cancelarse por la totalidad del tiempo que debía haber cumplido en actor en su puesto de trabajo, como se expresa en el cuadro siguiente:

    Período Contractual Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional (40días) Alícuota Utilidades (90días) Salario Integral Días Prestación de Antigüedad Prestación Acumulada

    nov-09 Bs. 1.253,20 Bs. 41,77 Bs. 4,64 Bs. 10,44 Bs. 56,86

    dic-09 Bs. 1.253,20 Bs. 41,77 Bs. 4,64 Bs. 10,44 Bs. 56,86

    ene-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33

    feb-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 326,67

    mar-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 653,33

    abr-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 980,00

    may-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 1.306,67

    jun-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 1.633,33

    jul-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 1.960,00

    ago-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 2.286,67

    sep-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 2.613,33

    oct-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 2.940,00

    nov-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 3.266,67.

    dic-10 Bs. 1.440,00 Bs. 48,00 Bs. 5,33 Bs. 12,00 Bs. 65,33 5 Bs. 326,67 Bs. 3.593,33

    55 Bs. 3.593,33

    • Vacaciones causadas y no disfrutadas: corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días de vacaciones a razón del salario diario base.

    Salario mensual base: Bs. 1.440,00.

    Salario diario base: Bs. 1.440,00 ÷ 30 días, lo que equivale a Bs. 48,00.

    15 días x Bs. 48,00, lo que equivale a: Bs. 720,00.

    • Vacaciones Fraccionadas:

    16 días x 2 meses ÷ 12 meses = 2,66 días x Bs. 48 (Salario Diario Base), lo que equivale a: Bs. 127,68.

    En este particular es de advertir, que se procederá a modificar la sentencia recurrida, en cuanto a los montos condenados, y la deducción de lo ofertado por la demandada, resumiendo lo que la empresa debe pagar así:

    Prestación de Antigüedad Bs 3.593,33

    Bono Vacacional 40 días Bs 1.920,00

    Utilidades 90 días Bs 4.320,00

    Bono Vacacional Fraccionado 6,66 Bs 319,68

    Utilidades Fraccionadas 15 Bs 720,00

    Vacaciones 15 días Bs 720,00

    Vacaciones Fraccionadas 2,66 Bs 127,68

    Indemnización 110 LOPTRA

    138 Bs 9.016,00

    Total Bs 20.729,01

    Oferta Real de Pago

    Bs 8.428,56

    Total a Pagar Bs 12.300,45

    Finalmente, con relación a la Solicitud de Aclaratoria, que es un derecho que pueden ejercer las partes, con la finalidad de esclarecer puntos dudosos de la sentencia, pero, en ningún caso puede modificar lo que ya está decidido, en el caso, se observa que, mediante diligencias presentadas por el apoderado judicial del actor, en fecha 8 de diciembre de 2011, folios 159, 160 y 162 y sus vueltos, éste solicita aclaratoria de la decisión, que a su consideración, existían errores en los cálculos de los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, siendo así, el mencionado Juzgado, en auto de fecha 9 de diciembre de 2011, que riela al folio 163, informó lo siguiente:

    (…)Vistas las diligencias presentadas por el profesional del derecho J.L.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.372, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicita aclaratoria con relación a los cálculos y cantidades numéricas establecidas en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgador procede a informarle al referido profesional del derecho que los cálculos numéricos realizados en la Sentencia se encuentra ajustados a derecho, por tal motivo procede a negar dicha aclaratoria, le informa a las partes que pueden hacer uso de los recursos que consideren pertinentes en contra de la misma, es todo (…)

    .

    Ahora bien, se observa que el Tribunal A quo, efectivamente, se pronunció sobre la solicitud realizada por el actor, indicando que los cálculos se encontraban ajustados a derecho, por ello, si la finalidad de la solicitud era la modificación de cantidades que, ya se habían decidido, la forma procesal de hacerlo es a través del recurso de apelación, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, por lo que, se encuentra ajustada a la legalidad lo expresado por el A quo. Y Así se decide.

    En conclusión, por las razones que anteceden se declara parcialmente con lugar los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la parte accionada en el presente asunto, modificando la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, en relación al monto condenado, específicamente en los dispositivos “SEGUNDO y “QUINTO”, ratificando los demás dispositivos, quedando de la siguiente forma:

    Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano C.A.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representada por el ciudadano M.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente.

    Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a pagar al ciudadano C.A.C.S. la cantidad de Doce mil trescientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.300,45), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Tercero: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c, del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Tres mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.593,33), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (12 de agosto de 2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados, cantidad que asciende a ocho mil setecientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.714,80), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

    Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Séptimo: Se ordena la notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    .

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.A.C.S., a través de su apoderado judicial J.L.V.N.; y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación Formulado por el abogado G.E.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA).

SEGUNDO

Se Modifica la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, quedando lo decidido como fue determinado objetivamente en la parte final de este fallo.

TERCERO

No se Condena en Costas en Segunda Instancia, a las partes recurrentes de acuerdo a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/ejbm

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