Decisión nº 0420-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-J-2010-000004

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

SOLICITANTES: C.D.G.B. Y Y.J.V.N., C.I: N° V-11.946.854 y V-11.947.964.

ABOGADA ASISTENTE: E.M., Inpreabogado No. 56.849.

NIÑA Y ADOLESCENTE: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, los ciudadanos C.D.G.B. Y Y.J.V.N., titular de la cédula de identidad Nos. V-11.946.854 y V-11.947.964, asistidos por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 56.849, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, la niña y el adolescente de autos, solicitando que se le conceda autorización para vender un bien inmueble propiedad de la mencionada niña y del adolescente, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), dejándolo registrado bajo No. 2009.1167, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.584 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009; constituido por un apartamento distinguido con las siglas 1-B del Edificio Tropicana, ubicado en el callejón Tropicana entre las calles Tropicana 1 y Tropicana No. 2, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de ciento dos metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (102,39mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, dos salas sanitarias, pasillo, balcón, correspondiéndole la propiedad de un puesto de estacionamiento de vehículo.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el extinto Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Junio de 2.010, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, ordenándose lo pertinente al caso.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.010 fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante Especializa.d.M.P..

Consta al folio treinta y dos (32) de este asunto poder apud acta otorgado por los solicitantes de autos a los abogados en ejercicio E.M., J.C. VELANDRIA, FRANGY UZCATEGUI Y A.C..

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010 por cuanto fue suprimido el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, según Resolución No. 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el presente asunto se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio se acordó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución.

En fecha 26 de Julio de 2.010 dicha Unidad recibió el asunto siendo reasignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, quien admitió la causa, abocándose a su conocimiento.

Consta al folio treinta y ocho (38) de este asunto boleta de notificación librada al ciudadano R.G.P., perito avaluador designado, a los fines de aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona, siendo certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2.010.

En fecha doce (12) de agosto de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial compareció el ciudadano R.G. y consignó informe de avalúo del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.010.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.010 se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de emitir su opinión en relación al presente asunto.

En fecha 20 de octubre de 2.010, mediante auto se acordó oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2.010 compareció el adolescente de autos y se levantó acta de opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo con la venta del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha 25 de enero de 2.011, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual determino que la presente solicitud cumple con los requisitos necesarios a objeto de que el tribunal conceda autorización para que se ejecute la pretendida operación de venta, por lo que no formula objeción alguna, sin embargo indicó la obligación de los solicitantes de consignar ejemplar del documento definitivo que describa la operación en cuestión.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia Certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña y del adolescente de autos.

- Copia Certificada del Documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana ALEXANDRIA M.B.P. y los menores de edad se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA representados por su progenitor el ciudadano C.D.G.B., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 10/07/09 y posteriormente registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 05/08/09.

- Copia Certificada del Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos M.S.Z. y E.D.C.B.D.M., protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 28/05/09.

- Opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas.

- Documento de compromiso de venta de bien inmueble propiedad de los ciudadanos E.D.C.B.D.M. y O.J.M.V., a favor de los menores de autos, los cuales fueron representados por sus progenitores, los ciudadanos C.D.G.B. Y Y.J.V.N., el cual consta por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia en fecha 09/04/10.

- Informe de Avalúo realizado por el ciudadano R.G., actuando en su carácter de perito avaluador, mediante el cual estima el inmueble objeto de esta autorización, constituido por un apartamento distinguido con las siglas “1-b” del edificio Tropicana N° 2 ubicado en el callejón Tropicana entre las calles Tropicana N° 1 y Tropicana N° 2, parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (102.39 mts2), edificada con paredes de bloques frisados y pintados techo de platabanda, pisos revestidos de cerámica, puertas de acceso de madera con protección de hierro, puertas internas de madera y vidrio, puerta en los cuartos plegables al igual que en el lavandero y la cocina, cuarto dormitorio con closet y cuarto principal con dos closet, cocina con gabinete, ventanas de vidrio y metal tipo romanilla con protección y consta de las siguientes dependencias tres (03) cuartos dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (02) salas sanitarias, pasillo y balcón, con puerta de estacionamiento de vehículo; y se estimó su valor en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo). Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con los apartamentos A; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con fachada este del edificio; OESTE: linda con fachada interna del edificio y parte del hall de distribución de cada piso.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores

Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera:

  1. La transacción que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de la niña y el adolescente de autos, toda vez que el patrimonio de los mismos mantendrá un equilibrio económico, y le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual se desprende del informe del perito avaluador;

  2. El adolescente de autos, manifestó su opinión;

  3. En el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil por cuanto los progenitores, están en el deber de representar a sus hijos en todos los actos de administración de sus bienes, y entre estos actos se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, potestad esta que se desprende de los atributos de la patria potestad;

  4. Consta la opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la procedencia de la presente solicitud.

En consecuencia, tomando en consideración lo antes señalado y el bienestar de la niña y del adolescente se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, una vez evaluada la situación, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a los ciudadanos C.D.G.B. Y Y.J.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-11.946.854 y V-11.947.964, en su carácter de representantes legales de la niña y del adolescente se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, para realizar la venta del inmueble ubicado en el callejón Tropicana entre las calles Tropicana 1 y Tropicana No. 2, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), dejándolo registrado bajo No. 2009.1167, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 471.21.11.2.584 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009.

Se supedita la autorización otorgada a que se realice la misma en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo consignar ejemplar del documento definitivo que describa la transacción realizada.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G..

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0420-11.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

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