Decisión nº PJ0352010000070 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002318

ASUNTO : UP01-P-2005-002318

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida durante la celebración de la audiencia de Juicio Unipersonal en la causa seguida al ciudadano C.D.Q., venezolano, nacido en fecha 19-11-1964, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.402, residenciado en el sector P.N., calle B.d.M.M.M., Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal Decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con los Artículos 322 y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 219 y 283 numeral 2da del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En representación del Ministerio Publico, ratifico la acusación en contra de C.D.Q., venezolano, nacido en fecha 19-11-1964, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.402, residenciado en el sector P.N., calle B.d.M.M.M., Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, E Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 219 y 283 numeral 2da del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa, esgrimió que: “Siendo la oportunidad de la celebración del presente Juicio y como punto previo solicito no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto se evidencia que existe una extinción de la acción penal ya que los hechos ocurrieron en fecha 06 de Noviembre del 2005 y por cuanto el delito que s ele acusa a mi patrocinado es el de resistencia a la autoridad e instigación a delinquir , se observa con calidad que os mismos se encuentran plenamente prescritos ya que el artículo 108 del Código Penal , prevee que los mismo prescriben a los 3 años , estaríamos en presencia del artículo 318 numeral en concordancia con el 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ,lo que procedente y ajustado derecho es no admitir la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa tal como lo indica el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal , por que estamos en presencia en una casa extintiva de la acción penal como lo es la prescripción, declaro esto se mantenga la libertad de mi defendido . Es todo”.

Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al acusado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaban declarar a lo que respondió que NO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra C.D.Q., venezolano, nacido en fecha 19-11-1964, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.514.402, residenciado en el sector P.N., calle B.d.M.M.M., Estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, E INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 219 y 283 numeral 2da del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con los Artículos 322 y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. R.A.O.R.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. MIRLLAN VEROES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR