Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000183

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.765.184, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.C. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.036 y 51.309, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: C.A AZUCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el N° 35, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.E.B.M., L.G.D.A., A.J.L.C. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 21.026, 80.533, 90.368 y 44.429, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000183

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.765.184, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil C.A AZUCA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el N° 35, tomo 17-A.

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro la prosecución del juicio, estando las partes a Derecho y fija el lapso para la celebración de la audiencia oral. En virtud de lo cual, la apoderada judicial de la parte accionada apela del referido auto. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 10 de febrero de 2005, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

En fecha 11 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se adhiere a la apelación que formulare la parte accionada.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de marzo de 2005, tal como se evidencia a los folios 158 al 160 de la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Antes de adentrarnos en el análisis del objeto principal del recurso, es importante para esta Superioridad pronunciarse sobre la adhesión a la apelación interpuesta por la ciudadana L.P., en fecha 11 de marzo de 2005, en su condición de parte actora.

En este sentido, esta Alzada debe traer a colación los razonamientos jurídicos esbozados en sentencia del 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se expresan:

Cabe mencionar, que el Capítulo VII, del Título VII, artículo 178 y siguiente de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma de cómo será interpuesto el recurso de control de legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente. Por lo tanto, es pertinente para esta Sala señalar, que de haber considerado la demandante que la sentencia de la Alzada le era violatoria de sus derechos, no debió solicitar la adhesión al recurso de legalidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto no es una figura prevista dentro del marco legal que lo regula, siendo lo correcto solicitarlo tal como lo expresa la Ley, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de adhesión presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se resuelve

.

Por consiguiente, esta Alzada, en estricta aplicación de la doctrina casacional antes expuesta, observa que el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la interposición del recurso de apelación en el régimen procesal transitorio, disponiendo que la sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación y de la misma conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Así pues, teniendo en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una ley especial en materia procesal laboral y que el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente, esta Superioridad considera que el actor ha debido interponer su recurso conforme lo establece el precitado artículo, en vez de adherirse a la apelación de la parte demandada, tomando en cuenta que dicha figura no está consagrada dentro del marco de la nueva legislación adjetiva laboral, en razón de lo cual, dicha adhesión debe declararse improcedente. Así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación deviene del sistema procesal abrogado donde en estado incidental de cuestiones previas, se produce sucesivamente una declinatoria de competencia, el cual fue sorprendido por un nuevo proceso rápido, oportuno y eficaz, que dejo sin pronunciamiento las cuestiones previas opuestas en dicha oportunidad.

Es así como en fecha 28 de abril de 2004, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara se avoca al conocimiento de la causa y ordena por auto de fecha 19 de mayo del 2004, notificar a las partes para que una vez cumplido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comience a correr un lapso para que la parte actora corrija el libelo como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es a partir de este momento cuando las partes y todos los que constituimos el aparato administrador de justicia, debemos tomar en cuenta para resolver el presente asunto en atención a un acto necesario y fundamental de todo juicio, cual es la interposición de la demanda; con ello lo que se quiere decir, es que todos los actos realizados por las partes previos al avocamiento del Juez por tratarse de instituciones que constituyen el viejo proceso, no deben ser tomadas en cuenta, y por ello no tienen efectos jurídicos en este proceso.

Si analizamos el auto de fecha 19 de mayo de 2004, del mismo se desprende que los lapsos tanto del artículo 90 del Código de procedimiento Civil, como lo establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, corren a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, por lo que el escrito de corrección inserto entre los folios 108 y 109 del expediente, presentado en fecha 07 de junio de 2004 se agregó al expediente sin el cumplimiento de las notificaciones de rigor, lo que tal proceder vulnera el derecho de la defensa de la parte accionada, así como el debido proceso y demás garantías Constitucionales, amén de ser una trasgresión al principio de preclusión de los lapsos.

Seguidamente el Tribunal de la recurrida, admitió por auto de fecha 09 de julio de 2004, la demanda corregida, vale decir, inserta entre los folios 108 y 109 y nuevamente ordena notificar a las partes para la audiencia preliminar, conforme al nuevo proceso, por lo que es propicio para este juzgador establecer como válida, la corrección de la demanda admitida en fecha 09 de julio del 2004, no obstante los vicios advertidos, ya que esta será el marco de los hechos y el derecho a dirimir en la audiencia preliminar, ello en obsequio a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe reposiciones inútiles e innecesarias.

En consecuencia se ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar tomando en cuenta que las partes están a derecho, conforme el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de enero de 2005. IMPROCEDENTE, la adhesión a la apelación interpuesta por la abogada L.P., mediante escrito de fecha 11 de marzo del 2005.

En consecuencia se ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar tomando en cuenta que las partes están a derecho, conforme el artículo 7 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Queda así REVOCADO el auto recurrido, de fecha 31 de enero de 2005 (f.140).

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes marzo de dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

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