Decisión nº 1258 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC01-O-1998-000012

ASUNTO ANTIGUO: 1998-8715

Por auto de 26 de agosto de 1998, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.420, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 1998, en el recurso de A.C. ejercido por el recurrente en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 1997, dictada por la Dra. D.R. DE MORENO, para ese entonces, Juez del Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA seguido por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra su poderdante, la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION COUNTRY CLUB.

En fecha 20 de noviembre de 1998, el Abogado C.E. FRISOLI M., presentó escrito constante de un (1) folio útil y veinte (20) anexos.

Por auto de 06 e junio de 2006, el suscrito, en su condición de Juez Temporal de este despacho, se avoca de oficio al conocimiento de este asunto.

A fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

Observa este Sentenciador, que en fecha 27 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia, admitió el presente recurso de A.C., ordenando la notificación de la presunta agraviante y de la Fiscal del Ministerio Público. Que el recurrente procedió a instar la presente acción de amparo en contra de la Dra. D.R. DE MORENO, para ese entonces Juez del Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicha Juez “en abuso y desviación de poder, con su decisión de fecha 23 de septiembre de 1997, me cercenó el derecho al trabajo y a la defensa, contemplados como derechos y garantías constitucionales previstas en los Artículos 84 y 68 de la CONSTITUCION NACIONAL…” Que ejerce la presente acción “por no haber otro recurso en contra de la decisión de la agraviante que me excluyó de la representación, pues me dejó fuera del proceso sin la posibilidad de pleitar la incidencia atinente a la recusación ni de recurrirla, lo cual es violatorio al derecho de defensa…”. Que la Juez recusada tenía la obligación de “pasar inmediatamente los autos a otro Tribunal y tramitar la incidencia”. Que en fecha 28 de enero de 1998, la presunta agraviante, consigna escrito el que presenta los alegatos relacionados con la pretendida violación motivo de este recurso.

Igualmente se observa que en la audiencia oral y pública sólo compareció el recurrente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la presente acción de amparo “que tiende de una manera inequívoca a solicitar de este Tribunal Constitucional se me restablezcan los derechos y garantías constitucionales lesionados como lo son: el derecho de defensa, por el debido proceso que me fue conculcado para dirimir la recusación planteada cumpliendo los marcos y exigencias de la Ley adjetiva al respecto, en el sentido que la funcionaria recusada debió revisar los requisitos de atendibilidad del recurso, pasar el expediente a la suplente y dirigirse la incidencia autónoma atinente a la recusación…” y pidió al Tribunal de la causa se le restituyan los derechos y garantías infringidos “en el sentido que se me permita continuar trabajando en ese Tribunal, tal como lo establece la Ley…”.

Cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal de la causa, por decisión de fecha 04 de febrero de 1998, declara inadmisible la presente acción por cuanto “está pendiente una apelación de un amparo sobrevenido, relacionado con la no admisión de la recusación solicitada. Esto aunado al hecho de que la Dra. D.R., se inhibió y en los actuales momentos está conociendo la Segunda Suplente del mencionado Tribunal…que al inhibirse la Dra. D.R., la violación de la Garantía Constitucional que dio origen al precitado amparo, ha cesado con la inhibición señalada…”.

Este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por la Primera instancia, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. D.R., con la cual cesa la violación de la garantía Constitucional que dio origen al presente recurso y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el Dr. C.F.. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado C.F., en contra del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso de A.C. propuesto por el prenombrado Abogado contra decisión de fecha 23 de septiembre de 1997, dictada por la Dra. D.R. DE MORENO, para ese entonces, Juez del Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA seguido por la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACION COUNTRY CLUB. Queda así confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BC01-O-1998-000012

ASUNTO ANTIGUO: 1998-8715

RSRA/mep/evr.

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