Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH04-M-1999-000008

Visto el escrito que antecede de fecha 07 de julio de 2011 suscrita por el abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana L.B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 517.632, mediante la cual solicita la perención de la presente causa la cual se encuentra en estado de ejecución, toda vez que han transcurrido mas de diez (10) años sin que el ejecutante haya dado celeridad a la misma, el Tribunal por cuanto observa que la referida ciudadana si bien es cierto es parte en la tercería que fuera aperturada con ocasión al presente juicio, la cual fue declara Perimida, no es menos cierto que no es parte en el presente juicio principal de Cobro de Bolívares, por tanto, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio y así se deja establecido.

Sin embargo, este Tribunal al revisar la presente causa, puede observar que la misma fue intentada por el ciudadano P.L.A. a través de su endosatario en procuración, en contra de LUNAR A.J., ambos identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 17 de Marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 1999, el Dr. R.R.S., Juez encargado de dicho Juzgado para ese entonces, se inhibe de seguir conociendo de la misma, por estar incurso en una de las causales establecidas en la ley adjetiva, siendo distribuida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 18 de Junio de 1999 la abogada M.D.C.G.D.V., designada como Juez Temporal de ese Juzgado, se avoco al conocimiento de la causa.-

En fecha 05 de Agosto de 1999, la parte demandada se dio por intimada. En fecha 29 de Septiembre la abogada M.F.O. en su carácter de autos solicitó, se declarará la Ejecución forzosa por cuanto el demandado no había realizada oposición al decreto intimatorio

En fecha 04 de octubre de 1999 el Dr. L.A.R. en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de octubre de 1999, se decretó firme el decreto intimatorio y por ende la ejecución forzosa de la deuda. En fecha 03 de Abril de 2001 a solicitud de parte, se designó al experto Luis herrera a los fines de que realizara experticia complementaria del fallo, presentado el referido informe en fecha 26 de Junio de 2001. En fecha 21 de Junio de 2006, el Dr. P.M. en su carácter de Juez Suplente especial se avoco al conocimiento de la causa, ordenando en esa fecha, el desglose del escrito de tercería que fuera presentado. En fecha 18 de Septiembre de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. ADAMAY PAYARES, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal en cuestión, quien se inhibe de seguir conociendo de la causa, por lo cual al ser distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Pues bien, al revisar la causa, es evidente que la misma se encuentra en estado de ejecución, por tanto de acuerdo a la estipulación de la normativa prevista en la ley sustantiva, la acción que nace de una sentencia ejecutoria prescribe a los veinte (20) años), por tal razón la parte demandante cuenta con dicho lapso de tiempo para hacer ejecutar su sentencia declarativa de condena. Por lo tanto mal podría señalarse que existe perención la Instancia dado los razonamientos antes expuestos y así se deja establecido.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que hasta la fecha han transcurrido mas de diez años, sin que se hayan realizado actos de ejecución, lo cual obviamente no obsta para que la parte ejecutante proceda a ello, cuando así lo desee en un lapso de veinte años desde que le fue declarado su derecho.

Pues bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 547, lo siguiente:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Así las cosas, el autor R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala: “…Esta disposición-sin precedente legislativo-tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso -como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, o sea, los bienes a subastar.

A su vez, la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero de 1994, asentó:

…El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga: la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de la caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo

Pues bien, en el caso de autos la medida decretada se trató de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo evidente que después de transcurridos mas de diez (10) años en que le fue reconocido el derecho a la parte demandante, se produjo la paralización de la ejecución, sin que existan causas justificadas para ello, significado un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, y en estos casos la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución y por su parte debe el juez velar por los derechos constitucionales de las partes lo cual incluye la protección del derecho de propiedad.

En este sentido, considera quien aquí decide, que si bien la normativa antes señalada no hace referencia a la prohibición de enajenar y gravar, el hecho de la protección al derecho de propiedad, la falta de impulso de la parte ejecutante en la fase ejecutiva, lo cual demuestra un desinterés en dar continuidad la misma, toda vez que han transcurrido mas de diez (10) años, termino superior al indicado en la normativa en cuestión, sin que el ejecutante impulse la ejecución, este Tribunal en base a los amplias facultades que le confiere el legislador de actuar en algunos casos de oficio, mas aun en estos casos tal como ha sido sostenido por nuestro m.T.d.J., considera pertinente tomar como base para ser aplicado al presente caso, la normativa antes referida y por ende considera procedente el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Junio de 1999, lo cual no obsta para que el ejecutante en el momento en que pretenda continuar con la fase de ejecución, pueda señalar a tales fines, el referido bien (si aun se encuentra en el acervo patrimonial del demandado) ó cualquier otro bien perteneciente a la parte demandada-ejecutada.

Por tales motivos, este Tribunal, ordena la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar que recayó sobre una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Carúpano, Nº.83, Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con un área total de 345,53 M2 alinderado así NORTE: Avenida Carúpano, con 9Mts, en línea recta; SUR: Cerro pan de azúcar, con 8,57 Mts. En línea quebrada; ESTE: Con Callejón en 64,75 Mts. en línea quebrada y OESTE: casa que es o fue de C.E.C., con 55 Mts. en línea recta, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante oficio Nº 596-99, de fecha 08 de Julio de 1999, todo en razón de la obligación de velar por los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho de propiedad y así se decide.- Líbrese oficio.-

La Juez Provisorio;

Dra. H.P.G.

La secretaria;

Abog. Marieugelys G.C.

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