Decisión nº 0237-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195° Y 146°

SENTENCIA NRO: 00237-2005-D

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE N° 08881

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro (21/12/2004), se recibió por Distribución demanda contentiva del juicio que por Interdicto Restitutorio o de Despojo incoara el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.181.441, contra el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.015.

En fecha veinte de enero del corriente año (20/01/2005), este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte querellada ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.015.

En fecha dos de marzo del presente año (02/03/2005), compareció el ciudadano F.E.C. la Cruz, abogado, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consigna para que sea agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el recibo de la Boleta de Citación del ciudadano G.A.L., identificado supra, asimismo dejando constancia de haber sido efectivamente citado la parte accionada.

En fecha cuatro de mazo del año dos mil cinco (04/03/2005), se recibió por ante este Despacho Judicial, escrito constante de trece (13) folios útiles contentivo de la Reconvención interpuesta por el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.015, parte querellada reconviniente, debidamente asistido por la ciudadana B.J.S., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8.865, contra el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.181.441, parte querellante reconvenido.

En fecha cuatro de mazo del año dos mil cinco (04/03/2005), comparece el ciudadano G.A.L., suficientemente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.J.S., arriba identificada, y mediante diligencia le otorga poder Apud Acta a la antes prenombrada profesional del derecho.

En fecha nueve de marzo del corriente año (09/03/2005), comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte querellante y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de medios de prueba.

En fecha diez del mismo mes y año anteriormente nombrados (10/03/2005), este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Inadmisible la Reconvención por Indemnización por Daño Moral intentada por el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.015, debidamente asistido por la ciudadana B.J.S., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8.865, contra el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.181.441, es esa misma Sentencia se ordenó librar la notificación de las partes anteriormente nombradas.

En fecha catorce de marzo del corriente año (14/03/2005), comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte querellada y consigna en cinco (05) folios útiles y diecisiete (17) documentos, escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha cuatro de abril del presente año (04/04/2005), se dictó auto mediante el cual se deja constancia de que la presente causa se encuentra paralizada, en virtud del hurto del presente expediente número 08881, de la nomenclatura interna de este Tribunal y que solo ha transcurrido cinco (05) días del lapso probatorio.

En esa misma fecha, es decir, en la ante mencionada (04/04/2005), se dictó auto mediante el cual, se ordena la notificación de la parte, para la reanudación de la presente causa, motivado a que por acta número noventa y cuatro (94) se ordeno la reconstrucción del presente expediente. Asimismo se ordenó notificar al profesional del derecho F.C., por cuanto consta de las actuaciones que el prenombrado abogado solicito copias simple del expediente antes de su sustracción de este Juzgado, para que a la brevedad posible y con carácter de urgencia consigne las copias simple de los folios uno (01) al veinte (20).

En fecha cuatro de abril del presente año (04/04/2005), compareció el ciudadano F.E.C. la Cruz, abogado, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consigna para que sea agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio F.C.. Ese mismo día comparece el prenombrado abogado en ejercicio y mediante diligencia consigna las copias simples solicitadas por este Tribunal, las cuales corren insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio cuarenta y cuatro (44).

En fecha siete del mismo mes y año (07/04/2005), compareció el ciudadano F.E.C. la Cruz, abogado, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal y mediante diligencia consigna para que sean agregadas a las actas procesales que conforman el presente expediente las boletas de notificación debidamente firmadas por los a apoderados judiciales de las partes litigantes (parte querellante y parte querellada). Ver los folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48).

En fecha 08 de Abril de 2005, compareció la abogada ISMEIDA L.T. DE BONILLO, Secretaria de este Tribunal, y mediante diligencia consignó al presente expediente escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada, los cuales se especifican a continuación:

I: Reproduce el mérito favorable de los autos.

II: Ofrece como testigos a los ciudadanos: H.J. BURIEL GAMBOA, RASMIL DE LOS A.M.Y. y J.J.S.B., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-519.011; V-11.910.083 y V-14.670.837 respectivamente.

III: Ofrece como pruebas Fotografías de la vivienda familiar del ciudadano C.G..

IV: Promueve constancia de adjudicación de vivienda (Malariología).

V: Promueve constancia de adjudicación de vivienda (Funrevi).

VI: Promueve c.d.S..

VII: Promueve y presenta los siguientes medios documentales:

1° Documento de Venta

2° Escrito de Querella Penal, por varios delitos.

3° Documento Autenticado por ante la Notaría Publica de Barcelona.

4° Documento Registrado el 21-08-02, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre.

5° Documento de Venta, que los hermanos Pizzuto le hicieron a su Mandante, y Acta de Defunción del padre de éstos hermanos.

6° Contrato de Arrendamiento, suscrito por el querellante C.G. y los ciudadanos O.d.P. y A.P..

7° Expediente 99201 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Sucre y C.S.A. de esta jurisdicción, contentivo de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento.

8° Contrato de Arrendamiento, suscrito en marzo del año 1999.

9° Documento de Registro Mercantil de la firma personal Ferretería López.

10° Contrato de Arrendamiento, suscrito por los antiguos propietarios del terreno y el señor O.C.R..

11° Facturas emanadas de la empresa C.A. VENCEMOS.

VIII: Conclusiones: Por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y que en la definitiva sea declarado Sin Lugar la Querella Interpuesta en contra de su mandante, toda vez que la misma es contraria a los Hechos y al Derecho.-

En fecha 11 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió todas las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas suscrito por el abogado F.G., en su carácter de apoderado actor, constante de dos (2) folios útiles, según consta en el Libro Diario de este Tribunal de fecha 09-03-2005, en el N° 34.-

En fecha 14 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la ratificación como prueba documental la Inspección Judicial que corre inserta al folio 30 al folio 38 del presente expediente, ratificada por el apoderado actor F.G., mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2005, la cual corre inserta al folio 155 vuelto.-

Llegada la oportunidad para presentar Informes, sólo la parte Demandada hizo uso de tal derecho.-

En fecha 22 de Abril de 2005, compareció el abogado F.G., en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia APELO formalmente la decisión interlocutoria recaída en esta causa, en fecha 18/04/2005, la cual corre inserta al folio 176 del presente expediente.

El Tribunal con visto a la Apelación, en fecha 28 de Abril de 2005, Admitió la misma en Un Solo efecto, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio 202.-

Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia, y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada, en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005, Declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado F.G., parte actora, quedando de esta manera CONFIRMADO el Auto de fecha 28 de Abril de 2005.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo precisamente a las siguientes consideraciones, a saber:

II

El apoderado judicial de la parte actora, Abogado F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.862.349, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.794, alegó en el escrito de demanda lo siguiente:

Mi mandante C.G., ya identificado ut supra, ha venido ocupando en calidad de poseedor, un inmueble ubicado en la población de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., carretera nacional Puerto La Cruz-Cumaná, calle Las Acacias, detrás de la Panadería S.F. s/n sitio en el cual vivía desde hace catorce (14) años de manera pública, pacífica, constante, ininterrumpida y con el ánimo de hacer propio ese inmueble…(sic)…en fecha 14 de marzo del año en curso el ciudadano G.A.L., parte accionada en este escrito libelar, y ya identificado ut supra, valiéndose de argucias y de la buena fé de mi mandante y también de la condición de poseedor del ciudadano C.G., en el inmueble ya indicado se presentó de manera violenta y bajo amenazas contra mi mandante, procedió a desmantelarle las estructuras que tenía levantadas para alojar los vehículos y los electrodomésticos que allí reparaba y así mismo procedió a derribar las paredes de bloque y el techo donde se albergaban…

Consta del folio 136 al 149 del expediente, que la parte demandada, G.A.L.C. , asistido por la Abogada B.J.S.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.865 y titular de la cédula de identidad N° 4.010.156, compareció en fecha 04-03-2005 y presentó escrito de contestación de la demanda y de Reconvención en el que manifiesta lo siguiente:

…opongo la excepción referida a la CADUCIDAD de la presente acción Interdictal, en razón de que en el año 2002, el señor Goitía me entregó el bien de mi propiedad, de mutuo acuerdo y sin coacción alguna y es desde ese momento en el que este ciudadano cesó en su posesión sobre el bien...es el caso que en mi condición de nuevo propietario, a fin de mantenerlo en su posesión de inquilino además de ser amigos del pueblo por varios años, le renové el contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses improrrogable...es el caso que vencido ese contrato y la prórroga que de forma verbal me pidió el señor Goitía me hizo entrega del bien y abandonó junto con su grupo familiar mi propiedad...cabe destacar que el bien que señala el accionante como desposeído se puede leer se encuentra en la calle las acacias al lado de una cauchera tal como consta en documentos que acompañan el escrito libelar, no correspondiendo la identificación del bien sobre el que se hizo la inspección y se aspira a restituir con el cual realmente ocupó el accionante...por solo permitirle a alguien que creía su amigo que trabajara en su terreno y que este abandonó a su suerte luego de un acto fortuito como lo fue el incendio del taller por ende debe desecharse tal solicitud y así lo pido....Rechazo la petición del accionante basada en que lo restituya en la posesión del inmueble especificado; por cuanto él mismo hizo entrega, el bien que especifica en el libelo no es el que yo le arrendé y en el que vivió con su familia, él nunca vivió con su familia en la calle las acacias al lado de la cauchera, cuando vivió y trabajó en mi propiedad lo hizo como poseedor precario sin ánimo de dueño...Por todo lo antes expuesto y en atención al evidente daño moral que las aseveraciones que el actor explana en su escrito libelar ha causado a mi poderdante y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 340, 365,366,367,368,369 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que reconvengo al ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad N° 1.181.441, y cuyo domicilio procesal es calle cuchapal, casa sin número, de esta población de S.F. para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal mediante sentencia a:

cancelarme el monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES por concepto de indemnización de daños morales ocasionados en virtud de las aseveraciones y afirmaciones que la parte reconvenida explanó en su escrito libelar, las cuales causaron daños irreversibles en mi salud física y mental, además de ir en contra del buen nombre que durante toda mi vida he cuidado y mantenido intachable...

La parte demandante aportó las siguiente pruebas:

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28-10-2004, que riela inserta de los folios 30 al 37 con la cual se demuestra que este Tribunal se trasladó y constituyó en la parroquia R.L. (S.F.), Municipio Sucre, Estado Sucre, detrás de la Panadería S.F. en un inmueble ubicado en la carretera Cumaná Puerto La Cruz, la cual da su frente con la calle Principal de S.F. sin número, encontrándose en dicho inmueble al ciudadano G.A.L. ,titular de la cédula de identidad N° 8.306.015, en su carácter de propietario, según su decir, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha inspección que riela a los autos en copia simple no fue impugnada por la parte contraria. Así se establece.

Riela del folio 39 al 40 justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cumaná en fecha 08-12-2004 , siendo los testigos los ciudadanos LOLIMAR M.D.G. , titular de la cédula de la identidad N° 9.818.619 y la ciudadana E.L.N. titular de la cédula de la identidad N° 4.172.528, al cual se le niega valor probatorio por cuanto los mencionados testigos no ratificaron sus dichos en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.

Ofrece como testigos a los ciudadanos: H.J. BURIEL GAMBOA, RASMIL DE LOS A.M.Y. y J.J.S.B., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-519.011; V-11.910.083 y V-14.670.837 respectivamente. Este Tribunal desestima el testimonio del ciudadano H.J. BURIEL GAMBOA POR HABER ADMITIDO QUE TIENE AMISTAD CON EL CIUDADANO G.L., parte demandada, quien lo promueve como testigo (folio 163 del expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los testimonios de los ciudadanos RASMIL DE LOS A.M.Y. y J.J.S.B., por cuanto sus declaraciones fueron concordantes y coincidentes entre si este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que el ciudadano C.G. vivió en la calle Principal de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre en un local que había alquilado y se mudó en el año 2.002 a la calle cuchaparo, sector Las Malvinas. Así mismo queda demostrado que la calle principal de S.F. y la calle Las acacias que da hacia la carretera Cumaná Puerto La Cruz no son las mismas.

La apoderada judicial de la parte demandada ofrece como pruebas Fotografías de la vivienda familiar del ciudadano C.G., que rielan insertas del folio 55 al 58, la cual manifiesta que está ubicada en el sector S.F.S.C., a dichas fotografía este Tribunal le otorga un valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió Documento que riela inserto del folio 59 al 62, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 22 folios 127 al 131 protocolo tercero, tomo único, al cual se le niega valor probatorio en virtud de que el mismo versa sobre la venta de un inmueble y no fue debidamente registrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil Venezolano.

Del folio 64 al 66 riela inserto copia simple de documento marcado con el N° 6, al respecto el Tribunal debe recalcar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de la prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con respecto a los artículos 436 y 437, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Del folio 67 al 69 riela inserto documento marcado con el N° 7, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 18-01-2000, bajo el N° 52, tomo 2 de los libros respectivos, que no fue impugnado por la parte contraria, no obstante lo antes expuesto, luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Del folio 70 al 74 riela inserto documento marcado con el N° 8 registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N° 6, folio 22 al 27 protocolo primero, tomo noveno, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que las ciudadanas O.T.D.P. titular de la cédula de identidad n° 332.172 dio en venta al ciudadano G.L.C., titular de la cédula de identidad N° 8.306.015 todos los derechos y acciones que representan el cincuenta por ciento (50%)de los bienes inmuebles que a continuación se describen: un terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia R.L.S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre constante de una superficie de setecientos veintiocho metros cuadrados (728 M2), una casa construida sobre dicho terreno, un terreno que tiene una superficie de trescientos ochenta metros cuadrados (380 M2) situado en la jurisdicción de la parroquia R.L.S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre cuyos linderos y medidas están establecidos en el documento mencionado ut supra y que se dan totalmente por reproducidas en la presente sentencia.

Del folio 75 al 77 riela inserta copia simple de documento marcado con el N° 9, al respecto el Tribunal debe recalcar que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de la prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con respecto a los artículos 436 y 437, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Al folio 78 riela inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.P.G., luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa ante la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Al folio 79 riela inserto marcado con el N° 10 copia certificada del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos A.P., O.D.P., cónyuges, plenamente identificados en autos, en su condición de arrendadores y el ciudadano C.G., plenamente identificado en su condición de arrendatario, luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa ante la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Del folio 80 al 118 del expediente riela inserta copia certificada marcada con el N° 11, contentivo del procedimiento de consignación incoado por el ciudadano C.G. a favor del ciudadano A.P., O.D.P., luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa ante la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Al folio 119 del expediente marcado con el N° 12 riela inserto copia certificada de documento privado suscrito por el ciudadano A.L.C., luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa ante la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Al folio 120 riela inserta copia certificada del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.G. y A.L.C., con el que se demuestra la relación arrendaticia que existió entre los prenombrados ciudadanos sobre un inmueble propiedad de este último ubicado en la carretera Puerto La C.C., en la población de S.F., Parroquia R.L., del Estado Sucre, con vigencia desde el 15-03-1999 hasta el 15-09-1999, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 121 al folio 125 riela inserto marcado con el N° 14 copia certificada del Registro mercantil del Fondo Mercantil FERRETERÍA LOPEZ, luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa ante la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Del folio 126 al 129 riela inserto copia certificada de documento público marcado con el N° 15, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.D.P. y J.A.G., en su condición de arrendadoras y el ciudadano O.C.R. en su condición de arrendatario, luego de una revisión del prenombrado documento se observa que el mismo no demuestra las afirmaciones de hecho de la parte demandada con respecto a los argumentos expuestos como defensa ante la pretensión de la parte actora, en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio.

Del folio 130 al 132 rielan insertos facturas marcadas con lo N° 16 y 17, las cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, han debido ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto a debido solicitar la prueba de Informes que preceptúa el artículo 433 eiusdem.

Del folio 156 al 157 riela inserto oficio sin número de fecha 13-04-2005, suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, Mayor Ubarú Cardona, con el que se remite anexo constancia de incendio ocurrido el lunes 19-04-2004 en la calle principal de S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora alegó que en fecha 14-03-2004, fue despojado de la posesión de un inmueble ubicado en la población de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., carretera nacional Puerto La Cruz-Cumaná, calle Las Acacias, detrás de la Panadería S.F. s/n por la parte demandada, y solicitó que se le restituyera en la posesión del precitado inmueble, no obstante, la parte accionante ciudadano C.G., no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, requisito exigido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28-10-2004, que riela inserta de los folios 30 al 37 demuestra que este Tribunal se trasladó y constituyó en la parroquia R.L. (S.F.), Municipio Sucre, Estado Sucre, detrás de la Panadería S.F. en un inmueble ubicado en la carretera Cumaná Puerto La Cruz, la cual da su frente con la calle Principal de S.F. sin número. Asimismo los ciudadanos RASMIL DE LOS A.M.Y. y J.J.S.B., testificaron en la presente causa y por cuanto sus declaraciones fueron concordantes y coincidentes entre si este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedó demostrado que el ciudadano C.G. vivió en la calle Principal de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre en un local que había alquilado y se mudó en el año 2.002 a la calle cuchaparo, sector Las Malvinas. Así mismo queda demostrado que la calle principal de S.F. y la calle Las acacias que da hacia la carretera Cumaná Puerto La Cruz no son las mismas. En consecuencia debe esta Juzgadora declarar procedente la defensa realizada por la apoderada judicial de la parte demandada relativa a la falta de identidad entre el bien inmueble que se pretende que se restituya y el bien inmueble que efectivamente habitó el ciudadano C.G..

La otra prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora fue el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cumaná en fecha 08-12-2004 , siendo los testigos los ciudadanos LOLIMAR M.D.G. , titular de la cédula de la identidad N° 9.818.619 y la ciudadana E.L.N. titular de la cédula de la identidad N° 4.172.528, al cual se le negó valor probatorio por cuanto los mencionados testigos no ratificaron sus dichos en el presente juicio. Fuera de las pruebas mencionadas, la parte actora no aportó ninguna otra al presente proceso judicial, dejando sin demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.

Asimismo se debe declarar procedente la caducidad de la acción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de escrito de contestación ya que los testigos antes mencionados declararon que el ciudadano C.G. vivió hasta el año 2002 en la calle Principal de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre en un local que había alquilado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.

Por lo antes expuesto lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

La apoderada judicial de la parte demandada reconviniente solicitó que se condenara a la parte actora reconvenida al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral. Al respecto se remite al artículo 1.196 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.196

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (negrillas y Subrayado del Tribunal. )

En la presente causa se observa que no ha sido demostrado la ocurrencia de un acto ilícito que haga procedente la reparación del daño moral que dice la parte demandada reconviniente haber sufrido, lo que es un requisito sine qua non establecido en la norma antes transcrita, razón por la cual debe esta Jurisdiscente declarar sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada tal como se hará en la dispositiva del fallo.

Es importante mencionar que al folio 195 del expediente riela inserto auto del Tribunal de fecha 28-04-2005, en el que se oyó en un solo efecto la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 18-04-2005 que riela al folio 176, del presente expediente, y a la presente fecha no consta en autos las resultas de dicha apelación, no obstante lo antes expuesto ello no impide que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, por aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquellas....(sic)

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda contentiva del juicio que por Interdicto Restitutorio o de Despojo incoara el ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.181.441, contra el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por el ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.306.015, contra el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.181.441, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

La apoderada judicial de la parte demandada es la Abogada B.J.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.865, titular de la cédula de identidad N° 4.010.156.

Se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la parte contraria por haber un vencimiento recíproco en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 eiusdem.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 EIUSDEM.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

En la misma fecha (11-08-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.D.B..

SENTENCIA NRO: 00237-2005-D

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE N° 08881

SENTENCIA DEFINITIVA

ICBL/iblt

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