Decisión nº 874 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000977 (AH16-V-2000-000107)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: C.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.178.250, representado judicialmente por los abogados N.M.L. y L.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.916.376 y V-9.814.517 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.000 y 43.802 respectivamente. Según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, en fecha 3 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 20 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el No. 58, Tomo 87-A Sgdo., en la persona de su representante legal, ciudadano MATTEO DELLE DONNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.312.174. No consta en autos que posea representación legal.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano C.G. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A. en la persona del ciudadano MATTEO DELLE DONNE, en su carácter de representante de legal la referida empresa, anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado en fecha 20 de octubre de 2000, contentiva resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano C.G. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A. en la persona del ciudadano MATTEO DELLE DONNE en su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil. Folios 1 al 3 del expediente.

En fecha 24 de octubre de 2000, la parte actora consignó anexos inherentes a su demanda. Folios 4 al 23 del expediente.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Folio 24 y vuelto del expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2000, el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación al demandado. Folios 25 y 26 del expediente.

En fecha 24 de abril de 2001, la parte actora solicitó que se dictara sentencia, declarando la confesión ficta al demandado. Folio 27 del expediente.

En fecha 9 de mayo de 2001, la parte actora nuevamente solicitó que se dictara sentencia. Folio 28 del expediente.

Por auto de fecha 2 de julio de 2015, se ordenó la remisión el expediente junto con oficio a la U.R.D.D. Folios 29 y 30 del expediente.

En fecha 13 de julio de 2015, la secretaría de este juzgado dio constancia de haber recibido el expediente, de que trata esta decisión, previo sorteo de Ley. Folio 31 del expediente.

Por auto de fecha 13 de julio 2015, con quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación mediante carteles, a las partes en la presente contienda, lo cual se cumplió. Folios 32 al 35 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este juzgado itinerante de primera instancia, en dictar sentencia sometida a su consideración, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

PUNTO PREVIOS

  1. - DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

  2. - DE LA CONFESIÓN FICTA

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento señala:

    (…) Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 (...)

    Tal como se desprende del artículo anteriormente citado, en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiendo a su vez, al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22-2-01, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos que la componen y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    (...) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    ‘…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca (...)’

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:‘…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’ y continúa, ‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC) (…)

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y, por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, cuando ésta no sea contraria a derecho y, que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    (…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’ De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. (…)

    .

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria contumaz o rebelde estará muy limitada, pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse, ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En este caso, se extrae que el demandado, no concurrió a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados por la actora en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer extremo, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado, en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que el objeto de la demanda versa sobre la resolución de contrato, se encuentra fundamentada en los artículo 1.159, 1.167 y 1264 del Código Civil.

    De manera pues, que coincidiendo con el criterio jurisprudencial antes citado, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, esto es, que el 16 de octubre de 1998, contrató con la empresa INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A., y de acuerdo con las ordenes Nos. 60058, 60013, 90020 y 90021 con planos de diseños adjuntos, que acompañó a su demanda, la elaboración de bienes muebles para el hogar, consistentes en: 1.- mobiliario de cocina constante de nueve gabinetes de pared en laminado y madera, y, mobiliario con seis muebles de base para ubicación de cocina, lavaplatos y fregaderos.(Orden: 60058), 2- Mobiliario para empotrar nevera compuesto por dos módulos en laminado y madera (Orden: 60013), 3- Mobiliario para habitación compuesto por cuatro módulos más cuatro gaveteros, cuatro tablones y dos bases de cama en madera, más un tope de escritorio con su gabinete y módulos de biblioteca de pared, en laminado y madera (Orden: 90021) y 4- Ocho módulos de biblioteca, un tablón de escritorio con dos módulos de gaveteros y un módulo para colocar sofá, en madera y laminado (Orden: 90020). Asimismo que por las ordenes anteriormente identificadas, fueron pagadas la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) de los de ahora, en virtud de la conversión monetaria, y muy especialmente que el demandado, nunca realizó la tradición de los bienes muebles adquiridos por la actora.

    En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada resulta procedente y, por consiguiente, se declara la resolución del contrato, contenido en las órdenes signadas con los Nos. 60058, 60013, 90020 y 90021, realizadas en fecha 16 de octubre de 1998, entre el ciudadano C.G. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A., antes identificados. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A., en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERROLEGNO DESIGN C.A. a pagarle al ciudadano C.G., antes identificados, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,00) moneda actual, en virtud de la reconvención monetaria decretada en Venezuela, por concepto del abono dado por la parte actora, en virtud de los bienes muebles especificados en las órdenes de compras Nos. 60058, 60013, 90020 y 90021, los cuales nunca les fue entregadas.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar en el particular SEGUNDO de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 31 de agosto de dos mil (2.000), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiéndose determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y, la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el tribunal.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, seis (6) días de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 6 de agosto de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/JM/jdhr.

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