Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000138

PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Sube a consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.285.798, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el número 104.507, procediendo en el presente acto en su condición de apoderado del Acusador Privado SUMINISTROS ATLAS, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 25, Tomo: 11-A. de fecha: doce (12) de junio del año 1989, representada legalmente en la persona de su GERENTE, el Ciudadano: J.J.D.R., (parte querellante) quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.452.259, en contra de la decisión de fecha: 14 de marzo del 2006, dictada por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, D.C.C., declarando Desistida la Querella interpuesta contra la ciudadana: M.C.G..

El Tribunal a quo, en fecha: 12 de mayo del 2006, ordenó el emplazamiento de la Defensa, quien no dio contestación al recurso, siendo remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, previa designación como ponente del caso a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, siendo recibido en esta Sala en fecha: 09 de junio del 2006.

En fecha 15 de junio de 2006 fue declarado admitido el recurso y de seguida se procede a su resolución, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta el escrito de apelación en los siguientes argumentos:

“…Yo, C.H.Z., Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-13.285.798, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el numero 104.507, procediendo en el presente Acto en mi condición de Apoderado del Acusado Privado SUMINISTROS ATLAS, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 25, Tomo 11-A, de Fecha Doce(12) de Junio del año 1989, en la persona de su GERENTE, el ciudadano J.J.D.R. (parte querellante), quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Número V-5.452.259, Apoderamiento que consta en las Actuaciones Procesales, ante usted recurro muy respetuosamente, a los fines de interponer Recurso de Apelación dentro de los Cinco (5) días hábiles SIGUIENTES a la fecha de publicación de la decisión Recurrida, de conformidad con el Último Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE LA DECISIÓN TOMADA POR ESTE Tribunal MEDIANTE AUTO DE FECHA MARTES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2006, QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA INTERPUESTA EN FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2004 EN CONTRA DE LA ACUSADA M.C.G.M. CI V-7.131.680 Y LA IMPOSICION DE COSTA, en base a la siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone dentro de los Cinco (5) días hábiles SIGUIENTES a la fecha de publicación de la decisión Recurrida, de conformidad con el Último Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P. o N.A.P.V.) y con fundamentado en los Artículos 409 y 416 esjudem.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE:

…omissis…

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN SE OBSERVA:

PRIMERO

Que la Juzgadora titular del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, incurrió en ERROR DE APRECIACION, al considerar que la Parte Querellante (J.J.D.R.) y el Abogado Apoderado Judicial de la Parte Querellante (C.H.Z.) no asistieron a la Audiencia de Conciliación diferida para el día 15-02-2006. Error de apreciación este, en el que incurrió la Juzgadora titular del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio en lo Observado como: PRIMERO (en su parte in-fine) de la recurrida, donde ERRÓNEAMENTE se señala la incomparecencia del acusador privado, en los siguientes términos: “… Constatándose en el presente asunto la incomparecencia del acusador privado, tal como consta en acta de fecha 15-02-2006, a los folios 191 y 192 del presente asunto.”. Error de apreciación, por cuanto consta en la referida acta que cursa en los folios Ciento Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Dos (192) de las Actuaciones Procesales la comparecencia tanto de la Parte Querellante (J.J.D.R. Ci: V-5.452.259), como la del Abogado Apoderado Judicial de la parte Querellante (C.H.Z.).

SEGUNDO

Que la Juzgadora titular del tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, incurrió en ERROR EN LA IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE, en lo observado como “SEGUNDO” (en su parte in-fine), de la recurrida, donde se señala la incomparecencia de la Parte querellante, en los siguientes términos:

…constatándose la incomparecencia del acusador privado, ni por si ni por medio de apoderado; tal como se hizo constar, en el acta levantada al efecto suscrita por el Juez presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal de Juicio.

. Error de identificación de la Parte Querellante, por cuanto en la parte in-fine de dicha Acta que cursa en el folio Ciento Noventa y Cinco (195) de las Actuaciones Procesales, se deja constar únicamente la inasistencia del Abogado Apoderado Judicial de la Parte Querellante C.H. (identificado erróneamente como parte querellante en dicha acta) “…Omissis…” TERCERO: Que la Juzgadora Titular del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, a pesar de estar debidamente justificada (POR CAUSA PATOLOGICA JUSTA QUE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES) la incomparecencia de la Parte Querellante (J.J.D.R.) a la audiencia de conciliación que había sido diferida nuevamente para el día 10-03-2006 (mediante justificativo Medico consignado al Tribunal por medio de escrito de fecha Trece (13) de Marzo del corriente 2006, donde no se solicito el diferimiento de dicha audiencia, POR CUANTO EL Tribunal YA LA HABÍA DIFERIDO MEDIANTE ACTA DE FECHA DIEZ (10) DE MARZO DEL 2006 y que cursa en el folio Ciento Noventa y Cinco (195) de las Actuaciones Procesales); procede de oficio mediante auto de fecha Catorce (14) de marzo del año 2006 a declarar el desistimiento de la acusación Privada interpuesta en fecha veinte (20) de abril del año 2004 en contra de la Acusada M.C.G.M. C.I. V-7.131.680 y a imponer de costa al Abogado Apoderado Judicial de la Parte Querellante. Declaratoria esta, que a nuestro entender tuvo lugar en virtud de que la Juzgadora incurrió nuevamente ERROR EN LA IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE, por considerar que para que se estuviera como presente a la parte querellante en la Audiencia de Conciliación, debía de estar presente: o bien SUMINISTROS ATLAS, C.A, en la persona de su Gerente (J.J.D.R.), o bien la persona del Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante (C.H.Z.).

ERROR EN LA IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE. Que nuevamente se repitieron en lo Observado como “TERCERO” de la recurrida, por considerar nuevamente que para que se tuviera como presente a la parte Querellante en la Audiencia de Conciliación, debía de estar presente o bien SUMINISTROS ATLAS, C.A, en la persona de su Gerente (J.J.D.R.), o bien la persona del Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante (C.H.Z.).

ERROR EN LA IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE. Que nuevamente se repitieron en la parte in-fine de la recurrida, particularmente en lo relativo a la imposición de costas.

ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA DECISION QUE SE RECURRE:

PRIMERO

Alego en contra de la recurrida Auto de fecha Quince (15) de febrero del año 2006, que cursa en el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192) de la Actuaciones Procesales, DONDE SE DEMUESTRA LA COMPARECENCIA a la Audiencia de Conciliación que había sido diferida para el día 15-02-2006, tanto de la parte querellante (J.J.D.R.), como la del Abogado apoderado Judicial de la parte querellante (C.H.Z.). Acta esta que demuestra el ERROR DE APRECIACION en el que incurrió la Juzgadora titular del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio en lo Observado como: “PRIMERO” (en su parte in-fine) de la recurrida, donde ERRÓNEAMENTE se señala la incomparecencia del acusador privado, en los siguientes términos: “… Constatándose en el presente asunto la incomparecencia del acusador privado, tal como consta en acta de fecha 15-02-2006, a los folios 191 y 192 del presente asunto.”.

Y ASÍ PIDO SEA TOMADO EN CONSIDERACION, el anterior alegato.

SEGUNDO

Alego en contra de la recurrida, el AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA de fecha cinco (5) de mayo del año 2004, dictado de conformidad con el Artículo 409 del C.OPP y que cursa en el folio treinta y nueve (39) de las Actuaciones Procesales, donde el mismo Tribunal Séptimo en funciones de Juicio PRECISO LA parte Querellante del presente proceso en la persona del Ciudadano J.J.D.R. en los siguientes términos: (…OMISSIS…) Al respecto, el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 409 Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todo los efectos legales…

Por lo tanto, mal podría considerarse Parte Querellante al apoderado del mismo, por cuanto al apoderado Judicial jamás le fue conferida dicha cualidad en el auto de admisión de la Acusación Privada.

El problema, radica en el carácter personal de la comparecencia del acusador privado (parte querellante), a la Audiencia de conciliación (como parte afectada).

Solo la parte afectada (victima) puede constituirse u ostentar la cualidad de parte querellante y presentarse en el acto de conciliatorio como parte afectada, por lo tanto mal podría considerarse parte querellante al apoderado del mismo, por cuanto esta apoderado Judicial jamás fue declarado como tal y tampoco se le dio dicha cualidad en el auto de admisión de la Acusación Privada.

Este Abogado apoderado de la parte querellante nunca podría desistir del proceso; primero, por no tener poder expreso para ello y, segundo por no ostentar la cualidad de parte querellante para los efectos de su asistencia a la audiencia de conciliación, todo ello en virtud de que este abogado apoderado de la parte querellante, es solo Apoderado de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 de la N.A.P.V. y no la persona que tiene la cualidad de parte afectada.

Así pues con el debido respeto, deduzco por inferencia lógica, que el ERROR EN LA IDENTIFICACION DE LA PARTE QUERELLANTE en que incurrió la Juzgadora al considerar parte querellante al Abogado Apoderado Judicial de la misma, fue a razones involuntarias, por cuando LA PORTADA del cuaderno contentivo de las Actuaciones Procesales PRESENTA ERRORES MATERIALES, en la identificación de las partes, y entre las que se destacan TEXTUALMENTE:

OMISSIS….

Errores involuntarios en la IDENTIFICACION DE LAS PARTES que se repitieron a lo largo del proceso, y que seguramente se repetirán en los registros físicos, que tendrán lugar en virtud del traslado de las Actuaciones Procesales a la Corte de Apelaciones Y CUYA CORRECCION SOLICICITO MUY RESPETUOSAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO

Y ASÍ PIDO SEA TOMADO EN CONSIDERACION, el anterior alegato

TERCERO

Alego en contra de la recurrida, el Segundo aparte del Artículo 416 de la N.A.P.V., donde se establece:

OMISSIS…

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida,…. OMISSIS, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación.

(*) Negrilla y subrayado del litigante.

Igualmente, , el hecho de que la incomparecencia a la audiencia de conciliación de la parte Querellante (POR CAUSA PATOLÓGICA JUSTA QUE IMPIDIÓ EL EJERCICIO DE ACTIVIUDADES), fue DEBIDAMENTE JUSTIFICADA mediante escrito acompañado de justificativos médicos y que cursa en los folios doscientos tres (203) al dicientes cuatro (204) de las actuaciones procesales, consignado ante el Tribunal de la causa, el día hábil inmediato siguiente a la fecha, para la cual debía de llevarse a cabo la diferida audiencia de conciliación (10-03-2006), donde no se solicito el diferimiento de dicha audiencia, POR CUANTO EL TRIBUNAL YA LA HABÍA DIFERIDO MEDIANTE ACTA DE FECHA Diez (10) de Marzo del 2006 y que cursa en el folio ciento noventa y cinco (195) de las actuaciones procesales.

Por lo tanto, es la incomparecencia INJUSTIFICADA de acuerdo a la parte in-fine del segundo aparte del Artículo 416 de la N.A.P.V., (pero justificada en el presente caso) de la parte querellante o afectada (J.J.D.R.) la que debe tenerse en consideración como causal de declaratoria de desistimiento, y jamás la del Abogado apoderado de la parte Querellante; primero por no esta previsto en la N.A.P.V. y, segundo por no ostentar la cualidad de parte querellante.

Sin embargo, la inasistencia de este Abogado Apoderado del Acusador Privado, N.A.P.V. se debió, a justa causa de reposo, que justifico en este mismo Recurso mediante justificativo medico marcado con la letra “E” e informe Ecográfico de fecha treinta (30) de Abril del año 2005 marcado con la letra “F”, que demuestra antecedentes en cuanto al padecimiento Litiasis Renal Bilateral, causal de cólicos, responsable del reposo que imposibilito la incomparecencia de este Abogado Apoderado de la Parte Querellante a la audiencia de conciliación diferida para el día 10-03-2006, Y ASÍ PIDO TOMADO EN CONSIDERACION.

EN VIRTUD DE LAS ANTERIORES OBSERVACIONES Y ARGUMENTOS DEBIDAMENTE FUNDAMENTADOS, PROCEDO A FORMULAR LAS SIGUIENTES DENUNCIAS:

Primera DENUNCIA: Considera esta parte recurrente, que la Juzgadora cometió infracción del Artículo 416 de la N.A.P.V. ERROR DE APRECIACION, ya que la incomparecencia a la audiencia de conciliación por parte del abogado apoderado de la Parte querellante, no esta establecido en dicha norma Jurídica como causal de declaratoria de desistimiento de la acusación privada.

ERROR DE APRECIACION, este que se destaca particularmente en la omisión en la aplicación, de la parte in- fine del asegundo aparte del Artículo 416, donde como se indico con anterioridad se establece:

OMISSIS…

Fuera de actos expresos, la acusación privada se entenderá desistida,… OMISSIS, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación.

(*) Negrilla y subrayado del litigante.

Al respecto, ya se indico con anterioridad, que la incomparecencia de este abogado apoderado del Acusador Privado no fue justificada ante el Tribunal por no considerarla relevante a los efectos de dicho proceso Judicial, por cuanto la N.A.P.V. NO ESTABLECE CONSECUENCIA POR DICHA INCOMPARECENCIA, sin embargo, la inasistencia de este abogado apoderado del acusado privado, se debió, a razones de reposo medico como se indico en este mismo Recurso mediante justificativo medico marcado con la letra “E” y que promuevo como prueba a los fines de que sea tenida como justificada la incomparecencia del apoderado del acusado privado y así pido sea declarado.

Caso contrario ocurrió con la incomparecencia del acusador privado SUMINISTROS ATLAS, C.A, en la persona de su gerente Ciudadano J.J.D.R. (Parte Querellante) cuya incomparecencia a la audiencia de conciliación SI FUE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA ante el Tribunal (mediante escrito de fecha trece (13) de marzo del 2006, y que cursa en los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) de las Actuaciones procesales, donde no se solicito el diferimiento de dicha audiencia, POR CUANTO EL TRIBUNAL YA LA HABÍA DIFERIDO MEDIANTE ACTA DE FECHA DIEZ (10) DE MARZO DEL 2006 y que cursa en el folio ciento noventa y cinco (195) de las actuaciones procesales); ello por considerar que la ley establece la posibilidad de declaratoria de desistimiento de la Acusación Privada de oficio por parte del Tribunal, en caso de incomparecencia injustificada (pero justificada en el presente caso)O.

SEGUNDA DENUNCIA: Considera esta parte recurrente, que hubo infracción del Artículo 271 del COPP por indebida aplicación ya que la Juzgadora nunca debió de imponer costas procesales en virtud de no estar desistida la acusación privada, ya que fue debidamente justificada la inasistencia de la parte Querellante (J.J.D.R.) , como se indico0 con anterioridad.

ALEGATOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL.

A todo evento alego a favor de mi representado, en su condición de parte afectada, el Único aparte del Artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece:

El Estado Garantizara una justicia Gratuita, Accesible, imparcial, Idónea, Transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

PROMACIÓN DE PRUEBAS.

Promuevo como prueba a los fines de acreditar el Fundamento del presente recursos las siguientes:

  1. Auto de fecha Quince (15) de Febrero del año 2006, que cursa en el folio Ciento noventa y uno (191) al deciento noventa y dos (192) de las actuaciones procesales, DONDE SE DESNUESTRA LA COMPARECENCIA tanto de la parte querellante (J.J.D.R.) como la del Abogado apoderado Judicial de la parte querellante C.H.Z. a la audiencia de conciliación que había sido diferida para el día 15-02-2006. de la cual, acompaño copia simple con el presente Recurso marcada con la letra “A”

  2. AUTO DE ADMISION DE LA ACUSACION PRIVADA, donde se preciso la parte querellante en la persona de J.J.D.R., de fecha cinco (5) de mayo del año 2004 dictado de conformidad con el Artículo 409 del COPP y a que cursa en el folio treinta y nueve (39) de las Actuaciones procesales. De la cual, acompaño copia simple con el presente Recurso marcada con la letra “B”.

  3. Acta de Diferimiento de audiencia de FECHA Diez (10) de marzo del 2006, y que cursa en el folio cinto noventa y cinco (195) de las Actuaciones procesales, donde se demuestra que en virtud de dicho diferimiento hecho por el Tribunal, no se solicito dicho diferimiento en escrito acompañado de justificativo medico correspondiente a la parte querellante, consignado ante el Tribunal Séptimo de Juicio, el día trece de marzo del 2006, y que cursan en los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro(204) de las actuaciones procesales. De dicha acta de diferimiento, acompaño copia simple con el presente escrito, marcada con la letra “C”

  4. Escrito acompañado de justificativo medico, correspondiente a la parte querellante, consignado ante el Tribunal Séptimo de Juicio, el día trece de marzo del 2006, y que cursan en los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) de las actuaciones procesales. donde no se solicito diferimiento de audiencia, POR CUANTO EL Tribunal YA LA HABÍA DIFERIDO MEDIANTE ACTA DE FECHA diez de (10) de marzo del 2006 y que cursa en el folio ciento noventa y cinco (195) de las actuaciones procesales. Escrito y justificativo, de los cuales, acompaño copia simple marcadas ambas con la letra y numero “D1” y “D2” respectivamente.

  5. Reposo Medico, correspondiente al Abogado Apoderado Judicial de la parte querellante, que consigno junto con el presente Recurso marcado con la letra “E”, y que justifica la incomparecencia del mismo a la Audiencia de conciliación que había sido diferida para el día 10-03-2006.

  6. informe Ecográfico de fecha treinta (30) de abril del año 2005 marcado con la letra “F”, que demuestra antecedente en cuanto al padecimiento Litiasis Renal Bilateral, causal de cólicos, responsable del reposo que imposibilito la incomparecencia de este abogado apoderado de la parte querellante a la audiencia de conciliación diferida para el día 10-03-2006.

  7. Carátula del Cuaderno contentivo de las Actuaciones procesales, cuyas copias simples consigno en este mismo escrito acto marcado con la letra “G”

Pruebas de las cuales, las promovidas bajo las Números Uno (1), dos (2), tres(3), cuatro (4) y siete (7), cursan en las actuaciones procesales, las cuales solicito, sean requeridas al Tribunal de la causa, por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso, a los fines de que se tenga como presentadas ante la misma.

En cuanto a la prueba promovida bajo las números cinco (5) y seis (6), consigno originales de las mismas junto con el presente Recurso marcada con la letra “E” y “F” como se indico con anterioridad, a los fines de que se tengan como presentadas ante la Sala de la Corte de Apelaciones, que corresponda conocer del presente Recurso.

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelaciones, declararlo con lugar, y en consecuencia se tenga como justificada la Incomparecencia de Acusador Privado (parte querellante) a la audiencia de Conciliación que había sido diferida para el día diez (10) de marzo del año 2006 , y que en consecuencia, se revoque en toda y cada una de sus partes y extensiones, LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MEDIANTE AUTO DE FECHA MARTES CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2006, QUE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA INTERPUESTA EN FECHA VEINTE (20) DE ABRIL DEL AÑO 2004 EN CONTRA DE LA ACUSADA M.C.G.M. CI V-7.131.680 Y LA IMPOSICION DE COSTA, procediéndose en consecuencia a Fijar una nueva Fecha, para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación entre las partes….”

CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006 la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal D.C., dictó la siguiente decisión:

Vista la presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el número GP01-P-2004-000089 en ocasión a la acusación privada intentada por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 11-A, número 25 del año 1989, representación esta que consta en poder especial otorgado en fecha 13-04-04, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, inserto bajo el N° 25, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; acusación esta presentada en contra de la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.131.680, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y así como el acta levantada en fecha 10-03-06, con ocasión de haberse fijado ese día la Audiencia de Conciliación, tal como prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en este procedimiento especial por delito de acción dependiente de instancia de parte, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 15-02-2006, fue fijada Audiencia de Conciliación, en la causa N° GP01-P-2004-000089, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se llevó a cabo en virtud que: “…se deja constancia de la presencia de la parte querellante: el ciudadano J.J.D.R., representante y Gerente de la Empresa Suministros Atlas C.A, el Abg. C.M.H.Z., la querellada ciudadana M.C.G.M., asistida por los Abogados S.O.N. Carrasco…de respetar y dar cumplimiento al principio de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la próxima rotación de Jueces, lo que impide la celebración y culminación de la presente audiencia y decisión de la misma, por lo que se difiere la presente audiencia de conciliación, se fija la misma, según fecha aportada por la Agenda Única, para el día Viernes 10-03-2006, a las 11:00 a.m. Quedan todas las partes presentes notificadas en este acto…”. Constatándose en el presente asunto la incomparecencia del acusador privado, tal como consta en acta de fecha 15-02-2006, a los folios 191 y 192 del presente asunto.

SEGUNDO: En fecha 10-03-2006, oportunidad última fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, a lo fine de celebrar dicho acto, y al ordenarse la verificación de la presencia de las partes, se evidencia que: “…se deja constancia que transcurrido íntegramente el lapso de espera reglamentario y no comparecieron las partes, se difiere la audiencia de conciliación…”, constatándose la incomparecencia del acusador privado, ni por si ni por medio de apoderado; tal como se hizo constar, en el acta levanta al efecto suscrita por la Juez presidente, el Secretario y el Alguacil del Tribunal de Juicio.

TERCERO: La inasistencia en ese acto conciliatorio del acusador, tal como quedo precedentemente expresado, ni por si ni por medio de apoderado legalmente constituido, siendo que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

. En tal sentido quien aquí decide de conformidad a las previsiones del artículo 416 ejusdem, es causal expresa para que se entienda desistida la acusación que interpusiera el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., con todos los efectos indicados en el artículo antes mencionado.

CUARTO: Este Tribunal al examinar las actuaciones correspondientes, no encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Por error involuntario se fijo nueva fecha de audiencia de conciliación para el día 30-03-06, la cual se deja sin efecto.

Por todo los razonamientos anteriores, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., en contra de la ciudadana M.C.G., antes identificada, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Por efecto de esta decisión se impone de costa al acusado C.H.Z., Abogado, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., antes identificados, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem; Y así se decide

DECISION

Del análisis que antecede el Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano C.H.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.285.798, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.507, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., en contra de la ciudadana M.C.G., antes identificada, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Por efecto de esta decisión se impone de costa al acusado C.H.Z., Abogado, actuando en su condición de Representante Judicial de la empresa SUMINISTROS ATLAS, C.A., antes identificados, de conformidad con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 271 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente adversa la decisión judicial mediante la cual de conformidad con lo establecido el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara desistida la querella por la no comparecencia injustificada del querellante a la audiencia de conciliación celebrada en fecha: 10 de marzo del 2003, argumentando esencialmente que la Jueza confunde la figura del apoderado judicial con la figura del “querellante” o “acusador privado” dado que alega, que quien es el querellante en la presente causa justificó ante el Tribunal conforme a los requerimientos de ley, las razones por las cuales no compareció a la referida audiencia de conciliación.

En este sentido se colige que el punto de impugnación central en el presente asunto se circunscribe a la inconformidad del recurrente con la decisión de declarar desistida la querella por la no comparecencia a la audiencia de conciliación del apoderado judicial Abogado: C.H.Z., estando justificada la incomparecencia del querellante J.J.D..

Como quiera que, la disconformidad del recurrente con la decisión judicial estriba en fundamentalmente en la determinación de la persona del apoderado judicial y la persona del querellante, denunciándose, un yerro de la Jueza al confundirlos, se hace necesario definir uno y otro concepto para determinar si el auto sometido al conocimiento de esta Instancia se encuentra ajustado o no a derecho.

Así tenemos que destacar primordialmente que son sujetos procesales con trato jurídico diferente el titular del derecho subjetivo, y el apoderado judicial, siendo la función del apoderado judicial en este caso la del profesional del derecho, brindar el debido asesoramiento técnico al titular del derecho subjetivo para que pueda exponer sus hechos y razones dentro del orden y la técnica jurídica establecidos por la Ley; permitiendo al particular la mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante, la legitimación que implica la titularidad de un derecho subjetivo, requisito impretermitible para acceder a los órganos de la administración de justicia, es una cualidad de la persona titular del derecho y no de su apoderado judicial; en virtud que éste sólo actúa en representación de aquélla y jamás puede sustituirla, toda vez, que el derecho subjetivo es inherente a la persona misma.

En el presente caso se observa que el querellante en el presente asunto es el Ciudadano: J.J.D.R., quien representa a una persona jurídica, pues así se encuentra establecido en el auto de fecha: 05 de mayo del 2004, dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le da la condición de querellante al referido Ciudadano, en los siguientes términos: “…Admite la PRESENTE ACUSACION PRIVADA; confiriéndole al Ciudadano J.J.R., la cualidad de parte querellante para todos los efectos legales…”

Siendo el querellante el Ciudadano: J.J.D.R., según lo antes referido, se observa que en fecha; 13 de marzo del 2006, el mismo consigno a través de su apoderado judicial, escrito que riela al folio doscientos tres (203) de la primera pieza, mediante el cual justificaba las razones de salud por las cuales no compareció a la audiencia de fecha: 10 de marzo del 2006, en los siguientes terminos: “…Ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de consignar junto con el presente escrito y marcado con la letra “A”, Justificativo medico correspondiente al ciudadano: J.J.D.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 5.452.259 y de este domicilio quien procede en la presente causa en su condición de Gerente y representante del Acusador Privado Suministros ATLAS, C.A., y que justifica su incomparecencia por razones de salud al acto de conciliación fijado para el pasado diez (10) de marzo del año 2006”. Anexando a su vez justificativo del siguiente contenido:

Constancia Medica…Se hace constar que el Sr. J.J.D.R. acude a la emergencia de este Centro Clínico, el día 10 de marzo a las 8:30 A.M. Refiriendo dolor abdominal de severa intensidad acompañado de vómitos de numero incontable y acidez estomacal, lo que amerita evaluación medica y exámenes paraclinicos, así como tratamiento médico parenteral durante 4 días……Dra. Hogla Rivero…MSDS 54109 CM6489…

Siendo, estos los hechos que se desprenden del planteamientos del recurrente y de las pruebas aportadas consistentes en las actuaciones contenidas en el presente asunto, al día siguiente de ser presentado al Tribunal el Justificativo médico que acreditaba la dispensa del querellante; exactamente en fecha: 14 de marzo del 2006 la Jueza A-quo decide declarar desistida la acusación que interpusiera el Ciudadano: C.H.Z., en razón de que el querellante, no asistió injustificadamente a la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del C.O.P.P. que preceptua:”….Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral…”

Así, confrontadas el caso en particular estudio con este precepto legal legal, se concluye que le asiste la razón al recurrente al argumentar que hubo un yerro en el jurisdicente al confundir la persona del querellante y del apoderado judicial, pues, como quedó escrito en los argumentos anteriores el querellante en el presente proceso penal es el Ciudadano: J.J.D. en su condición de representante de la persona jurídica Suministros Atlas C.A., y su apoderado judicial es el profesional del derecho C.H.Z., los cuales son sujetos procesales distintos.

Del mismo modo se verifica que el querellante en su condición de titular del derecho subjetivo en cuestión, presentó ante la autoridad competente constancia médica donde justificaba su incomparecencia a la audiencia.

De modo que siendo el derecho subjetivo que se dilucida en este proceso penal inherente al querellante y nunca al apoderado, quien no sustituye a su persona, como en forma errada fue apreciado en el caso sub-examine, al declarar, el Juzgador muy a pesar de la justificación de insistencia del querellante, desistida la acción penal ejercida, fundado en la no comparecencia del apoderado judicial, quien, a su criterio era el acusador privado, lo hace infundadamente lo que conlleva a declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado y a revocar el fallo dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito, en fecha: 14 de marzo del 2006.

Finalmente es importante destacar que por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, la decisión judicial impugnada, por demás afecta el derecho a la Defensa in extenso, y como corolario de ello resulta afectado el debido proceso por la subversión del orden procesal, derivada del inexactitud de la Juez al confundir la persona titular del derecho subjetivo con la persona de su mandatario judicial, siendo lo procedente en derecho, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto objeto de apelación, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación establecida en la ley. Igualmente se deja constancia que la Sala considera inoficioso pronunciarse en relación a la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación relativa a la imposición de costas procesales, toda vez que la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada conllevó a la revocación del fallo.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano C.H.Z., procediendo en el presente acto en su condición de apoderado del Acusador Privado SUMINISTROS ATLAS, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro. 25, Tomo: 11-A. de fecha: doce (12) de junio del año 1989, representada legalmente en la persona de su GERENTE, el Ciudadano: J.J.D.R., (parte querellante), en contra de la decisión de fecha: 14 de marzo del 2006, dictada por la Juez Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, D.C.C., la cual declaro Desistida la Querella interpuesta contra la ciudadana: M.C.G..

SEGUNDO

REVOCA el auto objeto de la apelación y REPONE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del acto de conciliación respectivo, una vez recibida la presente actuación, debiéndose convocar a todas las partes para que asistan en la oportunidad que señale el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa.

LOS JUECES DE SALA,

LAUDELIN AGARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

LA SECRETARIA

YANET VILLEGAS

ASUNTO : GP01-R-2006-000138

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