Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2007-001560

Visto y analizado el escrito presentado por la profesional del derecho F.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-17.030.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.128.226, mediante el cual manifiesta que la medida de embargo ejecutivo practicada por este Despacho en fecha 18 de enero del presente año, a juicio de su representada fue exagerada e ilegal, toda vez que las universidades se encuentran protegidas por ciertas y determinadas prerrogativas procesales en razón de representar a toda la comunidad universitaria. Por otro lado manifiesta la prenombrada apoderada judicial que no se evidencia la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para acordar una medida nominada o innominada, vale decir, no se verifica la existencia del periculum in mora por cuanto la Universidad de Carabobo nunca se va a insolventar y por tanto jamás dejará de honrar compromisos adquiridos, siempre y cuando se cumpla con el principio constitucional de previsión presupuestaria, recogido en el artículo 314 del texto constitucional; finalmente solicita se declaré la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2013 y se levante la medida acordada, este Tribunal hace la siguientes consideraciones:

Efectivamente en fecha 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial se pronuncio respecto al recurso de apelación ejercido por la referida institución educativa, declarando parcialmente con lugar dicha apelación y condenando a la demandada al pago de la cantidad de noventa y siete mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 97.078,55). De igual forma ratificó la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora acordados por la Juzgadora de primer grado, ordenándose experticia complementaria del fallo conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la determinación de los mismos y ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual fue efectivamente cumplido, constando al folio setenta y seis (76) de la pieza dos (2) de este expediente oficio N.. 001407 de fecha 02 de enero de 2012 mediante el cual la Procuraduría General de la República acusa recibo de notificación de la sentencia in commento solicitando la suspensión del procedimiento por un lapso de treinta (30) días conforme a los señalamientos establecidos en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera informa a la superior instancia que dicho organismo se dirigió a la Universidad de Carabobo para informar sobre la notificación realizada.

En fecha 08 de marzo de 2012 el juzgador de alzada ordena la suspensión del procedimiento por el lapso antes indicado y una vez vencido el mismo, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 que riela al folio setenta y ocho (78) ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2012 se le da entrada al expediente y en cumplimiento a lo ordenado por al sentencia definitivamente firme se realiza, previo sorteo, el nombramiento de experto contable a cargo de quien estará la realización de la experticia complementaria del fallo.

El informe de la experto es presentado al Despacho en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se determinó que los intereses sobre prestación de antigüedad ascienden a la cantidad de diez mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.162,53) y los intereses moratorios en NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.135,38) más los intereses establecidos de acuerdo a la norma contenida en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja un resultado de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 203.969,05).

Una vez consignado en autos la experticia complementaria del fallo y vencido como fueron los cinco (5) días correspondientes al lapso para el ejercicio de los recursos contra la experticia sin que ninguna de las partes hubiera ejercido recurso alguno, se dicta el decreto de ejecución, otorgándosele el lapso de tres (3) días hábiles a la Universidad de Carabobo para que diera cumplimiento voluntario, vencido dicho lapso se decretó la EJCUCIÓN FORZOSA por la cantidad determinada en la experticia complementaria del fallo ordenándose además el pago de los honorarios profesionales de la experto contable M.S.. En este auto, de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República suspendiéndose el procedimiento por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día que constara en autos la notificación practicada a la Procuraduría, superando con creces el lapso que le correspondía de acuerdo a la norma contenida en el artículo 99 del referido Decreto Ley librándose el oficio N.. 2846-12 para tales efectos, de cuya recepción dio cuenta el referido ente a este Despacho, en fecha 29 de octubre de 2012 manifestando que informo a la referida Universidad sobre la notificación realizada por este Tribunal.

Y finalmente, transcurridos como fueron los sesenta (60) días continuos sin que la Procuraduría General de la República informara a este Despacho sobre las previsiones adoptadas por la Universidad, conforme lo prevé el artículo 100 ejusdem, este Tribunal, previa solicitud de la representación del ciudadano C.H., planamente identificado en autos, fijo la ejecución forzosa para el día 17 de enero de 2013 a las 09:00 a.m. llevándose a acabo efectivamente en esa fecha por ante la agencia del Banco Provincial, en número de cuenta señalada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, abogada E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 9.661.315, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.584.

Como puede evidenciarse de las actas procesales y del recorrido antes descrito tanto este Tribunal como el tribunal de alzada fueron respetuosos de los derechos de la parte accionada y condenada, realizándose las notificaciones correspondientes a cada fase del proceso y concediéndosele los lapsos que or ley le son aplicables.

Al respecto es oportuno citar sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado A.B.C., mediante la cual esa Sala estableció:

…En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta S. ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado..

fin de cita.

Por lo que resulta incomprensible para quien aquí juzga lo solicitado por la ejecutada, sobre todo por cuanto no se observa que haya un reconocimiento de su parte del contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior en lo que respecta al mandamiento de realización de experticia complementaria del fallo y menos aun se evidencia reconocimiento del monto estipulado por dicha experticia. Efectivamente el Juzgado Superior condeno a la Universidad de Carabobo por la cantidad de noventa y siete mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 97.078,55) pero también es cierto que ordenó la realización de experticia COMPLMENTARIA DEL FALLO, es decir que el fallo no esta completo en lo que concierne al quantum pues éste esta sujeto a la experticia ordenada. La orden proferida por la superior instancia no vulnero derechos privilegiados de la demandada, por cuanto esta no esta exenta del pago de intereses de mora ni de intereses sobre prestaciones sociales y en todo caso la parte demandada, Universidad de Carabobo no ejerció recurso alguno contra esta disposición de la sentencia dentro del lapso legal que le fue otorgado por lo que mal puede en esta fase del proceso pretender enervar lo allí dispuesto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al quantum determinado por la experticia, tampoco fue enervado al no haber ejercicio contra la misma los recursos legales pertinentes dentro del lapso, siendo que ambas partes se encontraban a derecho, por lo que no es esta la oportunidad para atacar el contenido de la experticia. ASI SE ESTABLECE.

Y finalmente, notificada como estaba sobre el decreto de ejecución no atacó el contenido del mismo, dentro del lapso legal establecido en la norma contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no actuó en el expediente a los fines de establecer la forma como honraría los derechos que por sentencia definitivamente firme le fueron reconocidos a la parte actora, plenamente identificada en autos, por lo que es extemporáneo el recamo formulado en esta oportunidad y la vía utilizada para hacerlo. ASI SE ESTABLECE.

No pueden confundirse los privilegios que vía legal se le otorgan a ciertos organismos, bien por su naturaleza misma o bien por el servicio que prestan como es el caso de marras, con la posibilidad de subvertir el proceso pretendiendo ejercer recursos que no fueron opuestos en la oportunidad que correspondían, siendo que la misma fue puesta en conocimiento oportunamente a los fines de que los ejerciera si así lo consideraba necesario.

Las partes que conforman un juicio de naturaleza laboral se rigen por normas que persiguen un fin tuitivo y dentro de esta función tutelar debe aplicar el debido proceso, especialmente cuando, tratándose de entes cuya actividad atañe y beneficia a la comunidad, pudieran verse afectados por una decisión, porque en ese caso más que afectar al ente mismo, la sentencia tendría un efecto nocivo para los ciudadanos que mediante ese organismo se ven beneficias; pero el fin tuitivo también va dirigido a velar porque no se genere un desequilibrio tal en el proceso que entonces coloque en situación de desventaja a aquel que es acreedor de un derecho adeudado por la institución, la cual puede, dentro de sus limitaciones adquirir derechos y obligaciones que debe honrar.

No evidencia entonces esta J. violación alguna de las prerrogativas procesales de la parte ejecutada y en tal razón se declara IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para la entrega de los cheques de gerencia emitidos a favor de la parte actora y de la experto contable, y visto la presente decisión, se precisa que la referida entrega tendrá lugar, vencidos como fueran los lapso correspondientes al ejercicio de los recursos legales contra este fallo. ASI SE ESTABLECE.

LA JUEZA,

ABG. S.M. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

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